CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03011-00 Actor: JOAQUÍN ALFONSO CORTINA SULBARÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Inexistencia de carga argumentativa.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 5 de junio de 2023, el señor Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra la Sala Especial de Decisión No. 4 y la Sección Primera de esta Corporación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a ser elegido, a acceder al desempeño de cargos públicos, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a la igualdad. 1 Que ingresó para fallo el 26 de junio de 2023.
Radicación: 110010315000202303011 00 Accionante: Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 4 y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El señor Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán fue elegido diputado para la asamblea departamental del Magdalena para el período 2020-2023. 2.2.
Posteriormente, el señor Jhon Marlon Almarales Berdugo presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Cortina Sulbarán, con fundamento en que violó el régimen de conflictos de interés, al haber participado en la designación del contralor departamental encargado durante la sesión celebrada el 1º de enero de 2020. 2.3. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor Almarales Berdugo, en providencia del 11 de marzo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del aquí demandante como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena. 2.5. Finalmente, la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la anterior decisión. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Al respecto, señaló que la Sección Primera de esta Corporación desconoció la Ley 2003 de 2019 y los artículos 275 y 280 del Reglamento de la Asamblea Departamental del Magdalena, así como “la existencia de providencias judiciales de casos análogos, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.
Asimismo, indicó que se vulneró el derecho a la igualdad, dado que el régimen de 2 Radicación: 110010315000202303011 00 Accionante: Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 4 y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) conflictos de interés debe aplicarse tanto para los congresistas como para los diputados.
Afirmó que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues “el hecho de no haber solicitado conceptos debía ser apreciado en contexto con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la designación en encargo del contralor”. Finalmente, sostuvo que la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado “no infirmó el referido fallo de la Sección Primera a pesar de la una violación sustancial al debido proceso constitucional regulado en el artículo 29 en armonía con el 228 de la Carta Política” y, por tanto, incurrió en los mismos defectos.
En cuanto al requisito de inmediatez, señaló que la afectación de los derechos fundamentales persiste, por cuanto el señor Cortina Sulbarán “no solo fue despojado de su investidura como diputado, sino que, además, no puede participar en ninguna contienda electoral para ocupar un cargo de elección por voto popular”. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
Mediante auto del 8 de junio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a los señores John Marlon Almarales Berdugo y Milton Miguel Cantillo Cadavid como terceros interesados en el proceso. 4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue proferida el 11 de marzo de 2021 y quedó ejecutoriada el 9 de junio siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 5 de junio de 2023, más de 1 año y 6 meses después. De igual forma, precisó que la decisión del 25 de julio de 2022 cobró ejecutoria el 15 de agosto de 2022 y, por consiguiente, han pasado más de 8 meses desde que 3 Radicación: 110010315000202303011 00 Accionante: Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 4 y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) produjo la firmeza de la citada providencia y la presentación de la solicitud de amparo.
Finalmente, señaló que la sentencia del 11 de marzo de 2021 no incurrió en los defectos alegados. Al respecto, sostuvo que dicha Sección ha precisado en diversas providencias que las disposiciones de la Ley 2003 de 2019, en cuanto al régimen de conflictos de intereses de los congresistas, no resulta aplicable a los miembros de las corporaciones públicas del nivel territorial.
En línea con lo anterior, precisó que “si bien es cierto que elegir al contralor municipal o departamental constituye un deber constitucional y legal de diputados y concejales, también lo es que al existir una situación frente a la cual el diputado o concejal tenga un interés específico y directo -como ocurre en el evento de la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal en su contra-, dicho servidor público está obligado a declararse impedido”.
Indicó que la culpabilidad se analizó de acuerdo con las pruebas que obraban dentro del proceso y que de la valoración de dichos elementos se llegó a la conclusión que el señor Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán obró sin la diligencia requerida y participó en la elección del contralor departamental encargado, pese a que en la Contraloría General del Departamento del Magdalena se tramitan procesos de responsabilidad fiscal en su contra. 4.3.
Por su parte, la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó su desvinculación del presente asunto, toda vez que los reproches de la parte actora “no van dirigidos contra la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante, sino que en realidad cuestiona el fallo que decretó la pérdida de su investidura”.
A su vez, señaló que la demanda de tutela resultaba improcedente, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. 4 Radicación: 110010315000202303011 00 Accionante: Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 4 y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4.4. Finalmente, el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid sostuvo que la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez frente a las dos decisiones cuestionadas; adicionalmente, sostuvo que lo pretendido por la parte actora es acudir al mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada por el juez natural de la causa.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el mencionado requisito: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela2.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso3.
Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Pues bien, en el presente asunto se controvierten las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado y el 25 de julio 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Radicación: 110010315000202303011 00 Accionante: Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 4 y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de 2022 por la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado, las cuales fueron notificadas mediante correo electrónico el 5 de mayo de 2021 y el 9 de agosto de 2022, respectivamente.
De conformidad con lo anterior, toda vez que la demanda de tutela se presentó el 5 de junio de 2023, cuando ya habían trascurrido más de un año y 10 meses desde la notificación de la primera providencia y más de 10 meses desde la notificación de la segunda decisión cuestionada; por consiguiente, Sala estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
Adicionalmente, la Subsección precisa que el argumento expuesto por la parte actora, según el cual la afectación de los derechos fundamentales persiste, por cuanto el señor Cortina Sulbarán “no solo fue despojado de su investidura como diputado, sino que, además, no puede participar en ninguna contienda electoral para ocupar un cargo de elección por voto popular”, no resulta válido para flexibilizar en este caso la exigencia del requisito de la inmediatez y que justifique su interposición por fuera del término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir a la acción de tutela.
De otra parte, se advierte que frente a la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado la solicitud de amparo tampoco reúne el requisito de la relevancia constitucional, pues no se cumplió la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
En efecto, revisada la demanda de tutela, se observa que la parte actora se limitó en señalar (transcripción literal): La sentencia de la Sala Especial de Decisión 4 de la misma Corporación que no infirmó el referido fallo de la Sección Primera a pesar de la una violación sustancial al debido proceso constitucional regulado en el artículo 29 en armonía con el 228 de la Carta Política, incurre en los mismos defectos que aquélla.
Es decir, con este fallo, se mantiene, avala y consolida la vulneración a los derechos políticos y a la igualdad del diputado JOAQUÍN ALFONSO CORTINA SULBARÁN. 6 Radicación: 110010315000202303011 00 Accionante: Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 4 y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Sin precisar de forma clara y razonable los fundamentos jurídicos que sustentaran sus pretensiones respecto de la referida providencia, sin tener en cuenta que la Corporación ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín, entre muchas otras decisiones de la Sala. 7 Radicación: 110010315000202303011 00 Accionante: Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 4 y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8