Radicado: 11001-03-15-000-2025-01518-00 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01518-00 Demandante: NANCY PATRICIA MOJICA GAVIRIA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario. Defecto fáctico. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nancy Patricia Mojica Gaviria, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de marzo de 2025, la demandante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, al derecho de defensa y Justo Juicio, los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia del 29 de octubre de 2024 y del 5 de febrero de 2025, que aplicaron sanciones disciplinarias en mi contra.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene que, dentro de las 48 horas siguientes, dejen sin efectos dichas providencias y se proceda a proferir sentencia de segunda instancia que valore las pruebas documentales dejadas de analizar”. 2. Hechos La accionante, en calidad de apoderada judicial del señor César Augusto Ángel Serna, inició dos procesos ejecutivos que se adelantaron contra la sociedad Inversiones Andav S.A., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia.
Sin embargo, el proceso conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia culminó con aprobación de formula conciliatoria que, según manifestó la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01518-00 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante fue comunicada al Juzgado Noveno Civil del Circuito Armenia con el fin de que fuese tenida en consideración. La accionante mencionó que, a pesar de haber informado sobre la conciliación suscrita entre las partes, el Juzgado Noveno Civil del Circuito Armenia continuó con el proceso ejecutivo e hizo un requerimiento parar seguir impulsando el mismo.
Por lo que fue solamente con el recurso de apelación que el superior funcional -Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia-, revocó la decisión de primera instancia que conocía de fondo el asunto, por advertir la existencia de la conciliación y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Indicó que, con fundamento en la queja promovida por el representante legal de la sociedad Inversiones Andav S.A., la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío adelantó en su contra queja disciplinaria por los hechos sucedidos relacionados con la presentación de dos procesos ejecutivos, uno ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y el segundo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a sabiendas que había culminado con formula conciliatoria.
Afirmó que en su momento informó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia lo relacionado con la audiencia de conciliación y que la terminación del proceso ejecutivo se encontraba supeditada al cumplimiento de la formula conciliatoria. Señaló que el 18 de junio de 2024, le fueron formulados cargos por presunta responsabilidad en la comisión dolosa de las faltas establecidas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por el posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6°.
Mencionó que el 29 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío profirió sentencia de primera instancia en la que se resolvió declararla responsable por los cargos formulados y, en consecuencia, se impuso sanción con un año de suspensión y multa de carácter económico. Por último, sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue desatado por fallo de 5 de febrero de 2025, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia recurrida y negó una solicitud de nulidad. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que las decisiones proferidas en el curso del proceso disciplinario incurrieron en una “vía de hecho” por haberse configurado el defecto fáctico, con lo cual vulneraron sus garantías ius fundamentales. Al respecto mencionó lo siguiente: “Resulta que el ente accionado no examinó con detenimiento los expedientes correspondientes a los procesos ejecutivos que se adelantaron en los JUZGADOS NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
Si hubiere revisado los expedientes hubiere encontrado lo siguiente: 1º) Que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, una vez aprobada la conciliación remitió la información correspondiente al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01518-00 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2º) Que la suscrita accionante informó al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, la existencia de la conciliación. Todo ello obra en los folios 74 a 80 del expediente digitalizado (archivo 1) del proceso radicado al número 630014003009-2019-00562-00.
Y ¿por qué razón se siguió adelantando el proceso ejecutivo del JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA? Porque ese mismo juzgado fue el que hizo caso omiso del acta de conciliación y me requirió para seguir adelantando dicho juicio. Solamente el proceso se terminó cuando el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, superior del JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, revocó fallo de primera instancia y advirtió que existía una acta de conciliación que daba fin al proceso, sin que existiera forma de seguir adelantando el proceso.
Fue el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA el que con su actitud, obligó tanto a la suscrita, como a la parte demandada, seguir adelantando el proceso y en ello no existe responsabilidad mía”. Aludió que ante la falta de análisis de elementos probatorios se incurrió en el defecto alegado, pues la falta endilgada no se cometió, debido a que, se informó de manera oportuna la existencia del acta de conciliación en el proceso ejecutivo. 4.
Trámite procesal Por auto de 20 de marzo de 2025, se ordenó requerir a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, para que remitiera copia de la demanda de tutela con radicado n.° 11001-023-0000-2025-00242-00, que había sido promovida por la accionante, por considerar que podía tratarse de un doble reparto. Sin embargo, tal requerimiento no fue atendido.
Por auto de 9 de abril de 2025, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 46491 a 46496 y 46497 a 46502 de 10 de abril de 2025, con el fin de notificar a las partes. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que estos no fueron transgredidos en el proceso disciplinario.
Afirmó que los planteamientos propuestos en la demanda de tutela fueron los mismos que se presentaron con el recurso de apelación, a lo que agregó que en la oportunidad correspondiente la autoridad judicial valoró para llegar a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la accionante únicamente solicitó la suspensión del proceso ejecutivo y no la terminación del mismo, e inclusive impulsó el trámite ante el eventual incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad.
Por lo que se acreditó que no se pidió la culminación del proceso al juzgado con base en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01518-00 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contenido del acta de conciliación y que ante la negativa por parte de la autoridad judicial persistió con la continuación del trámite, lo que derivó en que se profiriera una sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Situación que fue advertida por el fallador en segunda instancia al resolver el recurso de apelación. Mencionó que “aun cuando la abogada aportó al Juzgado la copia del acta, a continuación, solicitó la suspensión del proceso, pero esto no era posible ya que el proceso había sido terminado, lo cual constituye una conducta manifiestamente contraria a los deberes éticos y profesionales que le atañe”.
Por lo que consideró que no hay lugar a la configuración de una irregularidad procesal o sustancial, ni se configura el defecto fáctico alegado, ya que la decisión reprochada se dictó a partir de un análisis integral del acervo probatorio 5.2. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de la Unidad rindió informe al asunto en el que pidió la desvinculación del trámite por considerar que se limitó a dar cumplimiento a la decisión objeto de reproche, relativas a la anotación de la sanción impuesta por la autoridad disciplinaria.
Señaló que mediante oficio SJ-AFEC 03943 de 14 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia de la sentencia aprobada mediante acta n.º 003 de 5 de febrero de 2025, expedida dentro del proceso disciplinario con radicado n.º 63001-25-02-000-2023-00487-01, junto con la constancia de ejecutoria, en la que se ordenó registrar la sanción de suspensión de un (1) año del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la accionante.
Indicó que, en consecuencia, la sanción fue anotada para empezar a regir el 18 de febrero de 2025, con una duración hasta el 17 de febrero de 2026. A ello agregó que dicho trámite fue comunicado mediante oficio n.º 265 del 17 de febrero del presente año a la dirección electrónica de la demandante. 5.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío guardó silencio aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que su actuar se limitó a dar cumplimiento a la sentencia objeto de reproche, en relación con la anotación de la sanción impuesta a la demandante en el proceso disciplinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01518-00 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su participación dentro del presente asunto resulta necesaria a efectos de verificar el trámite que le fue impartido a la orden sancionatoria derivada de la sentencia cuestionada por la actora. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, por haber incurrido en el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01518-00 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto La señora Nancy Patricia Mojica Gaviria, quien actúa en nombre propio, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, con ocasión de la sentencia de 5 de febrero de 2025, por la cual se confirmó la providencia de 29 de octubre de 2024, que le impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de un (1) año y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción al deber descrito en el 8 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en las faltas tipificadas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 ibidem.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por no examinar con detenimiento los expedientes de los procesos ejecutivos que se adelantaron en los juzgados de Armenia, de los que se podía extraer que una vez el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia aprobó la formula conciliatoria se remitió esa información al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia con el fin de que tuviera conocimiento de la existencia de la conciliación. Sin embargo, este último continuó con el proceso ejecutivo e hizo un requerimiento parar seguir adelantando el mismo y fue solamente con el recurso de apelación que el superior funcional -Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia-, revocó la decisión de primera instancia por advertir la existencia de la conciliación y, en consecuencia, dio por terminado el asunto.
De conformidad con las pruebas que obran en el asunto y las actuaciones que reposan en el expediente digital, la Sala observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío profirió sentencia sancionatoria el 29 de octubre de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01518-00 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2024, en el proceso disciplinario con radicado n.º 63001-25-02-000-2023-00487- 00.
Ello a partir de la queja presentada por el representante de la sociedad Inversiones Andav S.A. contra la que se promovieron dos procesos ejecutivos en los que fungió como apoderada la accionante y en la que manifestó lo siguiente: “Precisó así, que existe proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo No. 2019- 00562, tramitado en el Juzgado 9o Civil Municipal de Armenia, en el que es demandante el señor César Augusto Ángel Serna, cuya pretensión económica es de $110.000.000, más intereses; asunto que fuera terminado y conciliada la obligación, según acta de conciliación realizada dentro del ejecutivo singular radicado bajo No. 2018-00318, ante el Juzgado 3o Civil del Circuito de Armenia, el 28 de enero de 2020, fecha en la cual fue conciliada la totalidad de las obligaciones que los demandados ejecutaban en ambos procesos.
Adujo, además, que la apoderada del demandante, a tan solo 5 días de firmada la conciliación, esto es, el 04 de febrero de 2020, la desconoció y le manifestó a la señora Juez que no existía conciliación del proceso y lo impulsó para ejecutar la obligación hipotecaria y logró que el 22 de julio de 2021, el Juzgado dictara sentencia de seguir adelante con la ejecución para el pago de los $110.000.000, y proceder al remate del bien hipotecado.
Informó que mediante providencia del 10 de junio de 2022, al desatar el recurso de apelación contra esa decisión, el Juzgado 1o Civil del Circuito de Armenia revocó la sentencia, ratificando que el proceso fue conciliado el 28 de enero de 2020, según conciliación realizada en el Juzgado 3o Civil del Circuito de Armenia; por tanto, ordenó la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares existentes, dejando consignado que estas serían en el trámite del proceso de ejecución de la conciliación en el referido Juzgado 3o Civil del Circuito, por lo que el Juzgado 9o Civil Municipal de Armenia, por auto del 16 de septiembre de 2022, dispuso el archivo definitivo del proceso”.
A partir de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío fundamentó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión y la multa impuesta bajo las siguientes consideraciones: “Descendiendo al evento en concreto, se tiene que en efecto, como quedó reconocido en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 3o Civil del Circuito de Armenia, el 28 de enero de 2020, con ocasión del trámite radicado bajo No. 2018-00318, de manera clara y sin que exista ninguna duda sobre ello, se estableció que en ella se conciliaban las obligaciones tanto originarias tanto de la ejecución adelantada ante el Juzgado 3o Civil del Circuito de Armenia, como del Juzgado 9o Civil Municipal de Armenia.
Efectivamente, el contenido de dicha acta fue aprobado por el Juzgado 3o Civil del Circuito de Armenia, en audiencia de la misma fecha, razón por la cual se dispuso la terminación del proceso y además, ordenó que se remitiera copia del acuerdo para el Juzgado 9o Civil Municipal de Armenia, e incluso, que se entregara copia a la apoderada de la parte actora para lo concerniente.
En ese orden, si bien la investigada alegó en sus intervenciones que la justicia ordinaria es rogada y que la parte demandada debió ser quien allegara dicha acta, no existen dudas en cuanto a que había conocimiento de ella en el proceso adelantado ante el Juzgado 9o Civil Municipal de Armenia, no solo en atención a la comunicación vertida por el Juzgado 3o Civil del Circuito de Armenia, en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia del 28 de enero de 2020, sino porque además, fue la misma Dra. Mojica Gaviria, quien después presentó memorial en marzo de 2020, ante el Juzgado 9o Civil Municipal, solicitando la suspensión del proceso hasta tanto se cumpliera la obligación, cuando lo cierto es que claramente, en el acta que recogió la conciliación celebrada ante el Juzgado 3o Civil del Circuito, lo que se estipuló era dar por Radicado: 11001-03-15-000-2025-01518-00 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 terminados los procesos, sin que quedara sujeta a ningún cumplimiento y obligaciones.
Así fue establecido también, con acierto, por parte del Juzgado 1o Civil del Circuito de Armenia, al momento de desatar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 9o Civil Municipal, y como lo decretó inmediatamente el Juzgado 3o Civil del Circuito, al aceptar la conciliación realizada, toda vez que allí se dejó consignado era que si se presentaba incumplimiento, se iniciaba el proceso de ejecución posterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 306 del C.G.P. No obstante, la togada, mediante actuación contraria, lo que hizo fue solicitarle al Juzgado 9o Civil Municipal de Armenia, una supuesta ́suspensión del proceso, y ante la negativa y el requerimiento para notificación personal del demandado, continuó adelantando el proceso, muy a pesar del pleno conocimiento de esa acta de conciliación, al punto que logró que en primera instancia, se profiriera sentencia, ordenando seguir adelantado con la ejecución, al no aceptar el despacho, las excepciones propuestas por la parte demandada, decisión que naturalmente, resultó revocada por el Juzgado 1o Civil del Circuito de Armenia, el 10 de junio de 2022, quien de manera clara y contundente, refirió que el acta de conciliación daba por terminados ambos procesos, es decir, también el del Juzgado 9o Civil Municipal, y que por tanto, hacía tránsito a cosa juzgada, sin que se pudiera continuar con el trámite del mismo.
Estima por tanto la Sala, se trata de un primer momento en donde la abogada Mojica Gaviria adelantó actuación contraria a derecho. Pero eso no es todo, resulta que aunado a lo anterior, la abogada también presentó ante el Juzgado 3o Civil del Circuito de Armenia, demanda de cumplimiento – de conformidad con el artículo 306 del C.G.P., por el incumplimiento de la conciliación, el 22 de julio de 2021 (luego que la incoada inicialmente fuera inadmitida y rechazada), siendo que en esa misma fecha, se celebró audiencia al interior del proceso ejecutivo hipotecario del Juzgado 9o Civil Municipal de Armenia, donde se ordenó seguir adelante con la ejecución. Guardó absoluto silencio la abogada sobre el trámite seguido ante el Juzgado 9o Civil Municipal de Armenia, al presentar la demanda de cumplimiento ante el Juzgado 3o Civil del Circuito, buscando con ello que se cobraran las dos obligaciones iniciales (la que se seguía en el Juzgado 9o Civil Municipal, y la adelantada en el Juzgado 3o Civil del Circuito), cuando lo que quedó ampliamente demostrado es que el acta de conciliación nuevamente prestaba mérito ejecutivo, tal como lo precisó el Juzgado 3o Civil del Circuito.
Sin embargo, la profesional del derecho omitió señalar ello, y más bien procuró se librara mandamiento de pago en el Juzgado 3o Civil del Circuito, ante el incumplimiento de lo acordado en la conciliación, y además, el mismo día, logró se librara orden de seguir adelantar con la ejecución por parte del Juzgado 9o Civil Municipal de Armenia, a sabiendas que la obligación cobrada en este último despacho se había recogido en el acta de conciliación del 28 de enero de 2020.
Adicionalmente, surgió del examen probatorio, que la togada solicitó en la demanda de cumplimiento presentada ante el Juzgado 3o Civil del Circuito, que se continuara con la ejecución No. 2018-00318, respecto de todos los títulos valores – letras de cambio, originarios del citado trámite, y que reposaban en el cuerpo del expediente, cuando lo cierto es que dichas obligaciones habían sido conciliadas en el acta del 28 de enero de 2020, y por tanto, tal se constituye en una actuación evidentemente contraria a derecho, al solicitar se continuara con la ejecución, presentando tanto el título que recogía las dos obligaciones, y además, solicitara fuese librado mandamiento de pago por todas las letras de cambio que reposaban en el ejecutivo inicial.
Fue por tanto, que el Juzgado 3o Civil del Circuito de Armenia, en auto del 22 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01518-00 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de abril de 2022, llevó a cabo argumentación al respecto, y justamente, libró mandamiento de pago únicamente por los conceptos acordados en el acta de conciliación, toda vez que es la que recogía el acuerdo celebrado entre las partes y que se reitera, hizo tránsito a cosa juzgada”.
Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente: “Todos estos cargos están fundamentados en el hecho que no informe al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, la realización de una audiencia de conciliación en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y no haber solicitado la terminación del proceso que cursaba en el citado Juzgado Noveno y, en el fallo, se me encuentran demostrados los cargos por efectos de haber realizado una diligencia de secuestro con posterioridad a la audiencia de conciliación del mes de enero de 2020.
Ahí radica la primera queja contra el fallo porque de manera sorpresiva se me sanciona por un hecho que no había sido mencionado en la queja ni en la ampliación de queja y tampoco fue mencionado en la decisión de formulación de cargos, lo que me imposibilita ejercer mi derecho de defensa y contradicción, lo que genera violación del debido proceso, porque mi defensa se basó en que yo si había solicitado la terminación del proceso ejecutivo ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y se había aportado la conciliación ante dicho ente judicial y por obstinación de esa sede judicial no se terminó el proceso en su oportunidad, sino en segunda instancia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia”.
El recurso de apelación fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión de 5 de febrero de 2025 que confirmó la sentencia sancionatoria, bajo las siguientes consideraciones: “( ) Así las cosas, la diligencia de secuestro no estaba condicionada al cumplimiento de la parte demandada de los términos del arreglo como asevera la censora, pues el acta de conciliación fue clara en señalar que en caso de no realizarse los pagos mensuales, lo procedente era iniciar el proceso ejecutivo a continuación de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso.
De otro lado, aprobada el acta de conciliación por el juez, la decisión de terminación hizo tránsito a cosa juzgada y de esta forma, las actuaciones surtidas al interior del proceso perdieron vigencia, con lo cual, no era procedente realizar la diligencia de secuestro del 30 de julio de 2020 soportada en el despacho comisorio de un proceso que para ese momento estaba archivado, quedando así probada la incursión de la disciplinada en la intervención de actos fraudulentos, comoquiera que se trató de una diligencia posterior a la terminación del ejecutivo singular por parte del Juzgado 3o Civil del Circuito de Armenia.
Por último, no es cierto que la diligencia de secuestro fue avalada por el Juzgado 3o Civil del Circuito de Armenia en el proceso ejecutivo que continuó con posterioridad a la conciliación ( ) Nótese que el despacho advirtió al Juzgado 9o Municipal de Armenia que la diligencia tuvo lugar con posterioridad a la terminación del proceso por conciliación, corroborando así la actuación fraudulenta de la profesional, quien adelantó el secuestro a pesar de conocer del archivo de la actuación. Ahora, si bien las medidas cautelares proferidas al interior de los procesos ejecutivos buscan garantizar el pago de las obligaciones incumplidas, esto corresponde con actuaciones que se encuentran en trámite, y por ello la sanción Radicado: 11001-03-15-000-2025-01518-00 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 impuesta a la abogada no puede ser entendida como un “premio a la conducta omisiva de la parte demandada”, sino como la consecuencia de intervenir en actos fraudulentos y promover actuaciones contrarias a derecho.
Por último, está probado que la abogada, mediante actuación contraria a derecho, solicitó el 02 de marzo de 2020 al Juzgado 9o Civil del Circuito de Armenia la suspensión del proceso radicado No. 2019- 00562, desconociendo el contenido del acta de conciliación que ordenó la terminación de la referida causa, y ante la negativa del despacho continuó con su impulso, logrando que se profiriera sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, situación evidenciada por el fallador de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, advirtiendo que el acuerdo conciliatorio había dado por terminado el proceso, sin que se pudiera continuar con su trámite.
De esta forma, aun cuando la abogada aportó al Juzgado 9o Civil Municipal de Armenia la copia del acta, a continuación presentó una solicitud manifiestamente contraria a derecho, quedando probada su responsabilidad disciplinaria por doble vía”. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial libró oficio n.º SJ- AFEC03943 de 14 de febrero de 2025, con destino al director de Registro Nacional de Abogados – Consejo Superior de la Judicatura para que se procediera a realizar la anotación, que según se comunicó en el informe rendido a este trámite constitucional, fue inscrita el 18 de febrero del presente año. De lo antes expuesto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora la utiliza para insistir en el mismo debate relacionado con la valoración de las actuaciones que realizó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia con el fin de ponerle en conocimiento la existencia del acuerdo conciliatorio al que se había llegado en el proceso judicial que cursaba ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que dieron origen a la queja disciplinaria y, en consecuencia, a las decisiones sancionatorias.
Al respecto, la Sala observa que esos argumentos ya fueron objeto de análisis por parte de las autoridades judiciales accionadas, quienes, a partir del material probatorio allegado, concluyeron que la demandante había incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el 8 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo en las faltas tipificadas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 ibidem.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los reproches planteados por la accionante en el escrito de tutela relacionados con la valoración de la remisión de la copia del acta de conciliación al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia fueron propuestos en el recurso de apelación al interior del proceso disciplinario. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En la sentencia SU-215 de 2022, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe Radicado: 11001-03-15-000-2025-01518-00 Demandante: Nancy Patricia Mojica Gaviria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la valoración de la remisión de la copia del acta de conciliación al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, que como se anunció fue valorado por el juez natural en el curso del proceso disciplinario, sin que sea esta la vía para debatir aspectos que ya fueron zanjados y de los que no se advierte la afectación ius fundamental.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nancy Patricia Mojica Gaviria, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx