Micelio
11001031500020260382000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-20

Radicación interna: 6027 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Paola Andrea Basallo Melo·Demandado: Juzgado 19 Administrativo De Bogota Seccion Segunda, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03820-00 Demandante: PAOLA ANDREA BASALLO MELO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Paola Andrea Basallo Melo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 19 de mayo de 2026, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión de los autos de 23 de octubre de 2025, del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda y de 20 de marzo de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión del a quo, dictados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Distrital de Bogotá, identificado con el radicado 1001-33-35-019-2025-0039-00/01. 1.2.

Pretensiones La accionante presentó las siguientes: 1. Tutelar el derecho de acceso de la justicia y consecuencia la sentencia judicial 2. Proceda a ordenar a la entidad tutelada, para que de manera clara estudie el proceso y continúe con la acción judicial solicitada de acuerdo a lo de su competencia. 3.Las demás acciones jurídicas que determine su honorable despacho1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandante: Paola Andrea Basallo Melo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03820-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Paola Andrea Basallo Melo ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Distrital de Bogotá y el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la finalización de su vínculo laboral.

Del referido asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en providencia de 10 de junio de 2025, inadmitió la demanda, en atención a que: i) no se designó en debida forma la parte demandada; ii) no se solicitó la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo y; iii) no se allegó el poder para actuar.

Con escrito de subsanación, la parte demandante indicó que, de una parte, se demandaba a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Distrital de Bogotá; por otro lado, precisó que se solicitaba la nulidad de la decisión de la Registraduría Distrital de culminar la relación laboral y «terminación del cargo» de 14 de mayo de 2024, luego, que como consecuencia de lo anterior se le nombrara en provisionalidad en el cargo que ocupaba o en uno similar o superior y se le pagaran los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Finalmente, señaló que se aportaba el poder en debida forma. Con auto de 23 de octubre de 2025, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el referido contencioso, al considerar que, si bien se corrigió lo referente a la parte pasiva y el poder, no había sucedido lo mismo respecto a la individualización del acto administrativo cuya nulidad se pretendía. Contra la anterior decisión, el extremo activo del litigio interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, corporación que, en pronunciamiento de 20 de marzo de 2026, confirmó el proveído impugnado, para lo cual advirtió que, de conformidad con lo aportado al expediente, mediante el oficio GGTH-900 de 14 de mayo de 2024, expedido por el grupo de gestión de talento humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le informó a la demandante que su vínculo con la entidad finalizaba el 14 de mayo de 2024, en atención a lo dispuesto en la Resolución 299 de 2024, acto que no había sido allegado.

En ese orden, precisó que era claro que existían dos pronunciamientos de la administración relacionados con la finalización de la relación laboral de la demandante, razón por la cual era necesario que se identificara de forma clara y precisa el acto administrativo que definió la situación jurídica frente al nombramiento en provisionalidad del cargo de Registrador Auxiliar 301504 de la planta global de la Registraduría Distrital, lo cual no había sucedido. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en ese orden señaló: Pues con las decisiones equivocas por parte del despacho accionado, no solo se está afectando el debido proceso a mi cliente dado que a la fecha no hay una controversia litigiosa, así mismo porque hay un derecho que le asiste a mi cliente no solo la primacía de un derecho laboral si no también derechos fundamentales para ella y su menor hija, dado que la nación es la responsable de los daños a sus derechos.

Demandante: Paola Andrea Basallo Melo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03820-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues entiéndase que la primacía del derecho nace de las misma necesidad de valer las obligaciones de la nación como empleador, en tal sentido se debe advertir que el despacho y el tribunal advierten una carencia inexistente puesto que se individualiza la decisión de la administración que si bien es cierto no tiene otra característica mas que es un oficio fechado y es la acción demostrada por la administración en contra de mi cliente recuérdese que el acto administrativo se conoce como; la manifestación expresa de la administración el cual goza de legalidad, por lo cual no se entiende como la decisión de la Registraduría distrital del 14 de mayo de 2025 llega a no ser reconocida por los despachos accionados como acto administrativo.

Por lo cual entonces entiende este profesional del derecho que no se considera individualizada la decisión del despacho por no contar con otras características que no define la misma jurisdicción administrativa, por lo cual entonces no se entiende si la misma Ley 1437 de 2011 permite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando este afecta de manera particular un derecho es por este que el oficio en debate de fecha 14 de mayo de 2025 no solo esta debidamente individualizado si no que se anexa a la demanda (…)2.

Finamente iteró que se cumplió con la exigencia del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, luego, en su sentir, era dentro del litigio donde se debía determinar si existió o no la decisión de la administración. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de mayo de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales accionadas, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil; Registraduría Distrital de Bogotá y al Consejo Nacional Electoral (parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), al igual que a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que participaron en el proceso ordinario, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, solicitó a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas, además de requerir al abogado Pedro Sandro Garzón Poveda, para que allegara en debida forma el poder que lo facultara para actuar en representación de la tutelante. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandante: Paola Andrea Basallo Melo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03820-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La magistrada ponente de la decisión cuestionada presentó informe en el que, después de referirse a lo resuelto en las providencias censuradas, advirtió que la acción de tutela era improcedente en atención a que las inconformidades planteadas ya habían sido resueltas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego, indició que lo pretendido era convertir el referido mecanismo en una tercera instancia. 1.6.2.

Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La referida célula judicial remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso donde se dictaron los autos controvertidos. 1.6.3. Registraduría Nacional del Estado Civil La mentada entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no había incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que conculcara los derechos fundamentales de la actora. 1.6.4.

Consejo Nacional Electoral La corporación en comento deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la presunta vulneración de las prerrogativas superiores de la tutelante no corresponde a alguna acción de su resorte.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Basallo Melo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación del presente trámite, lo cual será negado en atención a que su comparecencia en este escenario es en calidad de terceros, dado el interés que les puede asistir en las resultas del proceso, luego, es necesario garantizarles los derechos al debido proceso y a la defensa.

De otra parte, si bien la accionante cuestionó las providencias dictadas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el posible estudio se realizará respecto de la de segunda instancia, al ser la que puso fin a la controversia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la salvaguarda de los derechos fundamentales de la tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto de Demandante: Paola Andrea Basallo Melo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03820-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de marzo de 2026, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que confirmó la providencia de 23 de octubre de 2025, del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Distrital de Bogotá. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) la legitimación en la causa por activa en el mecanismo constitucional de protección en conocimiento, de superarse este presupuesto; (iv) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y finalmente; (v) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Paola Andrea Basallo Melo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03820-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.6.

La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela 2.6.1. La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»8.

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 8«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993».

Demandante: Paola Andrea Basallo Melo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03820-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»9.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: […] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades12, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […].

Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «[…] legitimado en la causa por activa […]», lo que exige que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.

En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».10 «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»11.

Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.6.2.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en los que se requiere: (i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela 9“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 10Sentencia T-411 de 2017. 11T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandante: Paola Andrea Basallo Melo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03820-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

Sobre el punto esta Sección12 se pronunció en los siguientes términos: Es por esto que, tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.

Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial.

Por su parte, el Decreto 806 de 2020 habilitó, en su artículo 5. º, el otorgamiento de poder a través de mensaje de datos. Respecto a este punto, resulta pertinente recordar que la vigencia de la mencionada norma se estableció de manera permanente, mediante la Ley 2213 de 2022. Ahora, se tiene que la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad13 del artículo 5. º del Decreto ídem, precisó que esta normatividad contempló tres grandes cambios en la forma como se otorgan los poderes especiales cuando se hace uso del mensaje de datos, particularmente (i) establece una presunción de autenticidad;

(ii) elimina el requisito de presentación personal, (iii) e indica que los poderes conferidos mediante mensaje de datos no requerirán firma digital. Asimismo, la mentada corporación advirtió que la referida norma contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y de garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que «(i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales14, y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados15.

En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP». De otra parte, el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, prescribe que el poder especial puede otorgarse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez que conoce del asunto.

Asimismo, prevé que el poder especial para efectos judiciales debe ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, notario u oficina judicial o de apoyo. 2.6.3. En primer lugar, se recuerda que el magistrado sustanciador requirió en el auto admisorio al abogado Pedro Sandro Garzón Poveda con el fin de que aportara el poder 12 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2016- 00196- 00. 13 Sentencia C-420 de 2020. 14 «Esta medida permite contrastar la información del mensaje de datos con la del registro mercantil para identificar quién otorgó y si esa persona tenía capacidad para el efecto». 15 «Esta medida permite contrastar los datos del apoderado y verificar la existencia del mandato».

Demandante: Paola Andrea Basallo Melo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03820-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo facultaba para actuar en nombre de la demandante del proceso ordinario.

Particularmente, dispuso: Aclarado lo anterior, y una vez verificados los documentos aportados por el abogado que presentó la acción de la tutela de la referencia, se advierte que el profesional del derecho no acreditó su derecho de postulación. Por todo lo anterior, el abogado Pedro Sandro Garzón Poveda deberá aportar, según los parámetros expuestos en esta providencia, el poder que lo faculte para representar a la señora Paola Andrea Basallo Melo, para lo cual podrá; i) acreditar la trazabilidad del otorgamiento de los mandatos a través de mensaje de datos6, o en su defecto, realizar la presentación personal de los mismos.

Por su parte, el referido profesional del derecho allegó poder visible en el índice 14 del expediente digital del aplicativo Samai, así: Ahora bien, verificado el referido documento aportado con ocasión del requerimiento efectuado en el auto admisorio, se tiene que el abogado Pedro Sandro Garzón Poveda no acreditó su derecho de postulación, como pasará a explicarse.

El memorial allegado corresponde al poder especial para efectos judiciales, descrito en la segunda parte del artículo 74 de la Lay 1562 de 2012, es decir, es de aquellos que Demandante: Paola Andrea Basallo Melo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03820-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requieren la presentación personal del poderdante ante juez, notario u oficina judicial o de apoyo, requisito con el cual no cuenta el documento.

En ese orden, sin más disquisiciones, es claro que el señor Pedro Sandro Garzón Poveda, al no contar con la representación de la señora Paola Andrea Basallo Melo, ante la falta del escrito idóneo para ello, se incumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, circunstancia que impide continuar con el análisis de los requisitos de procedibilidad y, del fondo del asunto, de ser el caso. 2.7.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la falta de legitimación en la causa por activa en la tutela presentada, por el abogado Pedro Sandro Garzón Poveda, en nombre de la señora Paola Andrea Basallo Melo, debido a la ausencia de poder. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Basallo Melo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.