Micelio
11001031500020250212100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-10

Radicación interna: 3318 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Asociacion De Autoridades Tradicionales Del Pueblo Bari·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí – Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02121-00 Demandante: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES DEL PUEBLO BARÍ - ÑATUBAIYIBARI Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Resuelve manifestación de impedimento AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo A través de escrito radicado el 7 de abril de 2025, los señores José Ely Dora Gómez, en calidad de coordinador del territorio Barí, Alexander Dora Dora, como coordinador de derechos humanos y consulta previa y Juan Titira Aserndora Agbugdarara, actuando como representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Bari - Ñatubaiyibari, actuando en representación de la comunidad del pueblo Barí – Ñatubaiyibari, instauraron acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior - Agencia de Renovación del Territorio y la Dirección de Autoridad Nacional y Consulta Previa, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la paz, al debido proceso, a la integridad y subsistencia cultural, social y económica, a sus derecho al territorio indígena y a la consulta previa y libre e informada.

Lo anterior, con ocasión de que la presidencia de la República expidió los Decretos 180 y 108 de 2025 por los cuales se interviene en sus territorios, sin que se efectuara por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior la consulta previa al pueblo de Barí. Además, señaló que la Agencia de Renovación del Territorio del Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras, no han cumplido su labor de implementar en debida forma el Acuerdo de Paz y proteger sus territorios.

Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí – Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Actuación procesal relevante El conocimiento de la solicitud de amparo correspondió por reparto al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez quien, mediante oficio del 23 de abril de 2025, manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1.

Al respecto, indicó: La razón de ello se justifica en que mi hijo se desempeña como profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, entidad a la cual la parte actora solicitó vincular con el propósito que se pronuncie respecto a la controversia planteada en la acción de tutela, con ocasión de su papel de garante de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas.

Además, la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, adelantó diferentes actuaciones dirigidas a obtener la protección de los territorios de su resguardo, así como el derecho a la consulta previa, libre e informada, los cuales justamente se invocaron como transgredidos por las autoridades accionadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Fundamento de los impedimentos Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 1 «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí – Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3.

Caso concreto La Sala anticipa que declarará infundada la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, pues lo cierto es que el hecho de que su hijo se desempeñe como funcionario de la Defensoría del Pueblo, entidad que no conforma el extremo pasivo, sino que sería vinculada como tercero con interés, no conlleva intrínsecamente a que tengan un interés en la actuación procesal al tenor del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Aunado lo anterior, tampoco se evidencian elementos de juicio que permitan inferir que el hijo del magistrado Barreto Suárez, en el marco de sus competencias legales o las funciones establecidas en su manual, sea la personas que tengan el deber de desplegar alguna actuación para conjurar la presunta vulneración a las garantías constitucionales que alega la parte accionante.

En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»2.

En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de algún elemento subjetivo3, la Sala considera que en este caso no se configura, ya que, lo pretendido en la acción de tutela no involucra en particular al hijo del togado, por lo cual no es factible determinar una afectación a la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial.

Con fundamento en lo expresado, la Sala no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el honorable consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, razón por la cual declarará infundada su manifestación y ordenará devolver el expediente a su Despacho. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 3 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.

Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí – Ñatubaiyibari Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02121-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés, de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la devolución al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.