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11001031500020230715500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-24

Radicación interna: 11319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07155-00 Demandante: German López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por German López Guerrero contra la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de noviembre de 2023, el señor German López Guerrero instauró demanda de tutela, con el fin de que se dejara sin efectos el auto del 21 de julio 2023, por medio del cual la autoridad accionada negó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta al actor3, en el trámite incidental de desacato adelantado en el marco de la acción de tutela4 que promovió el señor Carlos Eduardo Cepeda Guío contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.- La referida acción constitucional fue resuelta por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, en la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna y salud del señor Cepeda Guío. En consecuencia, se ordenó al director de la entidad accionada que, dentro del término cuarenta y ocho (48) horas hábiles, practicara todos los exámenes pertinentes al actor, con el objeto de que fuera 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 22 de enero de 2024. 3 En su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, cargo que ostentaba para ese entonces. 4 Identificado con número de radicado: 25000-23-41-000-2015-01896-00/03.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07155-00 Demandante: German López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 valorado por la Junta Médico Laboral y, en caso de que ésta última determinara que el demandante padecía de alguna patología con ocasión de la actividad que desempeñó mientras prestó el servicio militar, garantizara de forma inmediata e integral la prestación del servicio de salud para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que hubiera lugar. 3.- Luego de tramitar varios incidentes de desacato, que fueron iniciados por solicitud de la parte actora, el Tribunal enjuiciado resolvió sancionar a quien fungía como director de la entidad para la época, al considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela.

El último de ellos se resolvió por auto del 28 de agosto de 2018, en el cual se sancionó con multa de tres (3) SMMLV al brigadier general Germán López Guerrero, quien para ese momento ocupaba el cargo de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; sanción que fue confirmada el 30 de noviembre siguiente por la Sección Primera del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta. 4.- Con posterioridad a ello, se han presentado más de 14 solicitudes ante el Tribunal, tendientes a que se revoque o inaplique la sanción impuesta en el referido trámite incidental, las cuales han sido resueltas en 5 providencias, como se expone a continuación: 5.- El 26 de noviembre de 20185, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la revocatoria de la sanción, alegando que ya se habían adelantado todas las gestiones pertinentes tendientes a darle cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, para lo cual se adjuntaron los soportes documentales respectivos.

Esa solicitud fue negada por auto del 19 de febrero de 20196. Allí, se indicó que no había lugar a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad de la autoridad sancionada de cara al cumplimiento del fallo de tutela, comoquiera que ello fue resuelto en el proveído del 28 de agosto de 2018, confirmado el 30 de noviembre de esa misma anualidad en grado de consulta, decisiones que se encontraban en firme y ejecutoriadas, por lo que se estaría a lo resuelto en esas providencias. 6.- El 17 de mayo de 20197, la Dirección de Sanidad solicitó la inaplicación de la aludida sanción, bajo el argumento de que el fallo ya se había cumplido, pues una vez practicados los exámenes correspondientes, la Junta Médica ya había definido la situación de salud del accionante, a través del acta número 106827 del 2 de abril de 2019.

Esta segunda petición fue negada por auto del 6 de junio de 2019, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en el proveído del 19 de febrero de 2019. 5 Visible a folio 319 del expediente de tutela. 6 Notificado el 22 de febrero de 2019, según consta en el folio 387 del expediente de tutela. 7 Visible a folio 413 del expediente de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07155-00 Demandante: German López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- El 14 de junio de 20198, la entidad pidió nuevamente la revocatoria de la sanción, el cierre y el archivo definitivo del incidente de desacato ante el cumplimiento del fallo; pedimento que fue resuelto por auto del 24 de julio de 2019, en el que también se estuvo a lo resuelto en las providencias del 28 de agosto y 30 de noviembre de 2018, bajo las mismas consideraciones expuestas anteriormente.

En vista de las reiteradas solicitudes, en dicho proveído además se conminó al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, en lo sucesivo, se abstuviera de realizar solicitudes reiterativas de inaplicación de la sanción impuesta por el Tribunal, comoquiera que la Corporación ya había emitido varios pronunciamientos al respecto y la decisión seguiría siendo la misma. 8.- El 23 de septiembre9 y 16 de octubre de 201910, el aquí accionante junto a la Dirección de Sanidad solicitaron la inaplicación de la sanción referida y la inejecución del cobro, alegando el cumplimiento del fallo de tutela.

Ambas solicitudes fueron resueltas mediante auto del 22 de octubre de 2019, en el que la autoridad judicial también ordenó estarse a lo resuelto en las providencias del 28 de agosto y 30 de noviembre de 2018, y se conminó nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se abstuviera de presentar peticiones reiterativas sin justificación válida alguna. 9.- No obstante, transcurridos casi tres años, el 1º de abril de 2022 la entidad volvió a pedir la inaplicación de la sanción impuesta en el referido trámite incidental, así como la inejecución del cobro; petición que fue reiterada sucesivamente desde el 8 de agosto de 2022 hasta el 12 de julio de 2023 11.

Todas esas solicitudes se decidieron a través de auto del 21 de julio de 2023, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en el proveído del 19 de febrero de 2019, que resolvió la primera solicitud. 10.- En su escrito de tutela el accionante cuestiona esta última providencia, y sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital y debido proceso, por incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, al apartarse de la tesis que ha sostenido la Corte Constitucional 12 según la cual “la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino propiciar el cumplimiento del fallo, por quien está obligado a tal fin, por lo anterior, argumentos como que la sanción se encuentra confirmada por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta o que el cumplimiento de la orden se dio de manera tardía 8 Visible a folio 428 del expediente de tutela. 9 Visible a folio 444 del expediente de tutela. 10 Visible a folio 455 del expediente de tutela. 11 En ese lapso de tiempo, la entidad en comento presentó la misma solicitud el 8 de agosto, 28 de septiembre y 15 de noviembre de 2022, el 15 de febrero, el 21 de febrero, el 27 de abril, el 24 de mayo y el 12 de julio de 2023. 12 Para tal efecto, trajo a colación una línea jurisprudencial que contiene 15 decisiones emitidas por el Alto Tribunal Constitucional, visibles a folios 13 a 15 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07155-00 Demandante: German López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 o extemporánea no son argumentos suficientes para negarse a levantar las sanciones”. 11.- Adujo que ese tipo de sanciones no afectan directamente al presupuesto de la entidad que representó en su momento, sino que impactan en su propio patrimonio, carga que desborda su capacidad económica, pues ya no se encuentra desempeñando el cargo que ocupaba para ese entonces, que determinó la imposición de un gran número de sanciones por desacato. 12.- Particularmente, frente al presupuesto de la inmediatez, aclaró que la acción de tutela se dirige a cuestionar el auto del 21 de julio de 2023, como última actuación que considera vulneratoria de los derechos fundamentales que invoca.

Para tal efecto, solicitó tener en cuenta la sentencia SU-050 de 2022, a través de la cual, al analizar un caso similar, la Corte Constitucional dio por satisfecho el requisito de la inmediatez. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 13.- Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada; (iii) vincular al señor Carlos Eduardo Cepeda Guío, así como a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en calidad de terceros interesados; (iv) requerir a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 25000-23-41- 000-2015-01896-03 y;

(v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B13 14.- La autoridad judicial solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, por estimar que no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Al respecto, sostuvo que el auto del 22 de octubre de 2019 simplemente señaló que debe estarse a lo resuelto en una providencia anterior, proferida el 28 de agosto de 2018. En ese sentido manifestó que en el caso del accionante se adelantó un incidente de desacato que finalizó en el respectivo grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, de modo que solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el desacato fue resuelta mediante auto de 24 de julio de 2019, es decir, hace más de 4 años, por lo que los autos subsiguientes se limitaron a reiterar la decisión adoptada y a remitirse a lo ya resuelto sobre el asunto. 13 Intervención digital contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07155-00 Demandante: German López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 15.- A pesar de haber sido notificados en debida forma, los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16.- De entrada, se advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, y por ende habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo. 17.- La Sala encuentra que si bien la parte actora alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida en el auto de 21 de julio de 2023, en el presente asunto no es posible realizar el conteo del término de inmediatez a partir del momento en que se notificó el referido auto.

Esto se debe a que al realizar una revisión del trámite de cumplimiento del fallo de tutela proferido en el expediente radicado bajo el número 25000-23-41-000-2015- 01896-00 es posible determinar que: 18.- El 26 de noviembre de 2018 (Solicitud 1), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar la sanción impuesta el 28 de agosto de 2018 al señor German López Guerrero, en calidad de director de la entidad que ostentaba para ese entonces.

Mediante auto de 19 de febrero de 2019, el Tribunal accionado resolvió negar dicha solicitud, al considerar que no resulta factible ordenar la suspensión o inaplicación de las decisiones adoptadas en el trámite de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2015 pues estas se encontraban ejecutoriadas, razón por la cual no era posible realizar un nuevo pronunciamiento en relación a los asuntos allí debatidos. 19.- Teniendo en cuenta lo anterior, en los autos proferidos el 6 de junio, 24 de julio y 22 de octubre de 2019 y 21 de julio de 2023 (en los que se decidió acerca de las reiteradas solicitudes que se presentaron con el mismo fin) la autoridad judicial se limitó a estarse a lo resuelto en los proveídos del 28 de agosto y 30 de noviembre de 2018, insistiendo en lo indicado en la providencia del 19 de febrero de 2019 (que resolvió la primera solicitud).

Además, ante el reiterado número de peticiones que se habían elevado en igual sentido, en la decisión adoptada el 24 de julio de 2023, se conminó a la Dirección de Sanidad del Ejército para que en lo sucesivo se abstuviera de realizar solicitudes reiterativas de inaplicación de la sanción impuesta y la inejecución del cobro coactivo del trámite incidental, indicando que el Tribunal había realizado múltiples pronunciamientos al respecto frente a peticiones que manifiestamente eran improcedentes. 20.- En las condiciones anotadas, el término de la inmediatez debe contabilizarse a Radicación: 11001-03-15-000-2023-07155-00 Demandante: German López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 partir del auto del 19 de febrero de 2019, pues esa decisión definió de forma definitiva la solicitud de inaplicación de la sanción objeto de la presente acción. 21.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que la providencia del 19 de febrero de 2019 fue notificada mediante correo electrónico el 22 de febrero de ese mismo año. No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 24 de noviembre de 2023, es decir, más de 4 años después, superando considerablemente el término de los 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. 22.- Al respecto, la Sala advierte que el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona, debido a que, es desde ese momento que el accionante conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Esta Sala ha expresado que excepcionalmente, procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 23.- En consecuencia, la Sala considera que las múltiples solicitudes elevadas con posterioridad al auto proferido el 19 de febrero de 2019 y las providencias subsiguientes que resolvieron las mismas, no cumplen con las condiciones necesarias para suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido de la decisión que se adoptó inicialmente, máxime teniendo en cuenta que el mismo Tribunal conminó al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se abstuviera de realizar solicitudes reiterativas de inaplicación de la referida sanción, pues la Corporación ya había emitido varios pronunciamientos al respecto y la decisión seguiría siendo la misma, ya que no se advertía justificación válida alguna para presentar más solicitudes en igual sentido. 24.- Así, el cómputo del término de seis meses para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno inició el 25 de febrero de 2019, al día hábil siguiente de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales.

En consecuencia, dicho término feneció el 26 de agosto de esa misma anualidad. Pese a ello, la acción de tutela fue formulada más de cuatro años después del vencimiento del mencionado término, sin que se exprese una justificación válida y significativa para dicho retardo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07155-00 Demandante: German López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 25.- Así las cosas, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 26.- Vale aclarar que en casos anteriores 14, bajo similares argumentos a los expuestos en precedencia, esta Subsección acogió el criterio según el cual el término de inmediatez se debe contabilizar a partir de la notificación de la providencia que niega la primera de varias solicitudes de inaplicación de una sanción por desacato. 27.- Por lo tanto, aunque el accionante pretende que se dé por satisfecho el presupuesto de la inmediatez con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia SU-050 de 2022, la Sala no acogerá el criterio allí adoptado, pues, además de no guardar identidad fáctica, en tanto en esa oportunidad se discutía la inaplicación de las sanciones por desacato ante la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, mientras que en este caso la solicitud de inaplicación de la sanción se presentó sobre la base de que ya se había cumplido con la orden impartida por el juez de tutela, lo cierto es que el problema jurídico allí resuelto no versó sobre ese asunto, ni la ratio decidendi se centró en fijar un criterio de cara a la inmediatez como presupuesto de procedencia de la tutela contra providencia judicial en ese tipo de casos, por lo que tal consideración no tiene un carácter vinculante. 28.- Para la Sala adoptar una postura que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez y acceder al estudio de la providencia atacada, implicaría avalar una conducta que va en contra del principio de seguridad jurídica y el respeto a las decisiones judiciales, y es que se continúen presentando solicitudes de revocatoria de la sanción bajo los mismos argumentos, en un ejercicio abusivo del derecho, a efectos de provocar la expedición de nuevas providencias y habilitar términos para la interposición de nuevas acciones de tutela que finalmente estarán dirigidas a cuestionar una decisión adoptada por el Tribunal desde el 19 de febrero de 2019, frente a la cual no se planteó oportunamente ningún reproche constitucional. 29.- En virtud de lo anterior habrá de declararse improcedente la presente acción de tutela. 14 Ver las sentencias del 6 de mayo de 2022 (exp. 25000-23-15-000-2021-00744-01, C.P. María Adriana Marin) y 9 de febrero de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-03391-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez).

Vale aclarar que en sentencia del 13 de diciembre de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-06797-00, C.P. María Adriana Marín, con salvamento de voto del consejero José Roberto Sáchica Méndez) la Sala concedió el amparo solicitado, y ordenó dejar sin efectos un auto que negó la solicitud de inaplicación de una sanción por desacato, contabilizando el término a partir de la notificación de dicha providencia; pues se estimó que en esta última decisión la autoridad desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-034 de 2018 y obvió las razones expuestas por la accionante para justificar el incumplimiento, las cuales daban cuenta de la imposibilidad de acatar la orden de tutela en los precisos términos indicados en el fallo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07155-00 Demandante: German López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF