Micelio
11001031500020210722701Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 2123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Carlos Alberto Atehortua Rios

Actor: Imelda Carbono Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CONJUES PONENTE: CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07227-01 Demandante: IMELDA CARBONO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Asunto: Se decide la impugnación del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL H. CONSEJO DE ESTADO.

Bogotá, 05 de agosto de 2022. En la fecha, esta Sala de conjueces de la sección tercera, del Honorable Consejo de Estado, se ocupa inicialmente de decidir de la declaratoria de impedimentos de los doctores Alberto Montaña Plata Magistrado ponente, Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz que integran la Subsección B de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de esta corporación y verificada la existencia del impedimento declarado procederá a decidir el recurso interpuesto por la parte actora y decidirá conforme lo alegado y probado en el trámite del proceso.

LOS IMPEDIMENTOS. Inicialmente la Sala entra a decidir sobre los impedimentos manifestados en providencia del día siete (7) de abril del corriente año de 2022, por los Honorables magistrados los doctores Alberto Montaña Plata, Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz en el cual manifiestan que: “1. Encontrándose el asunto para proferir fallo de segunda instancia, consideramos que nos encontramos impedidos para conocer del mismo, toda vez que, si bien la acción de tutela va dirigida contra Sentencia de 10 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Magdalena1, también lo es, que la Sala conoció del recurso extraordinario de revisión contra la mencionada providencia2.

En consecuencia, participó del proceso. 2. Por tal motivo, solicitamos, respetuosamente, se estudie si se configura o no el supuesto de hecho del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual es causal de impedimento (se trascribe): “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Verificada la causal de impedimento expresada, la Sala la encuentra procedente y acoge la solicitud de impedimento propuesta por los tres magistrados integrantes de la Subcomisión, y dado que ya se ha realizado el correspondiente sorteo de conjueces, siendo seleccionados los que aquí actúan, procederá a decidir el recurso interpuesto, contra la decisión del 27 de enero de 2022, en la cual la sección Cuarta del H. Consejo de Estado, no accedió a las suplicas de la demanda y en su lugar declara IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Imelda Carbono Hernández contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por no cumplir uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de Tutela como es el de Inmediatez.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. En el caso concreto fue impugnada la sentencia de Tutela proferida por la sección cuarta del H. Consejo de Estado, el día en la cual se decidió lo siguiente: Primero. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Imelda Carbono Hernández contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas.

Segundo. -

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

LOS HECHOS. El día 19 de agosto de 2008, el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al Estado por los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio que conllevó al fallecimiento de su hermano, el señor Julio Ariza Hernández1.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta en fallo de 29 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Estado al pago de los perjuicios causados por la muerte del familiar de la parte demandante. Contra la anterior decisión el Sena interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se aportó la prueba idónea que demostrara el fallecimiento del señor Ariza Hernández y, en consecuencia, no se probó el daño. El 19 de noviembre de 2019, presentó recurso extraordinario de revisión, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en auto de 8 de junio de 2021, lo rechazó por extemporáneo, pues la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2018, por lo que al momento de su radicación se había superado el término de un (1) año. Contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica, pues el proceso de reparación directa se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984, norma que dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos (2) años.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en proveído de 8 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, en tanto la oportunidad para interponerlo es la prevista en la norma vigente al momento en que la sentencia objetada quedó ejecutoriada. Finalmente, acudió en acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fallo de 10 de octubre de 2018, notificado mediante edicto desfijado el 6 de noviembre de 2018.

La Tutela contra providencia judicial, fue decidida negativamente mediante sentencia del 27 de enero de 2022, por cuanto al impetrar la acción de tutela se excedió notoriamente el tiempo máximo de que se dispone como requisito de procedibilidad para interpones la misma. Mediante escrito debidamente motivado la señora Imelda Carbono de Hernández impugno la providencia proferida por la sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que no se accedió a las suplicas de su demanda.

EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de Tutela presentada por la señora Imelda Carbono de Hernández contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue tramitada en primera instancia por la sección Cuarta de esta Corporación y en sentencia de Tutela se declaró improcedente por no cumplir uno de los requisitos de procedibilidad, en los casos de Tutela contra providencias Judiciales pues la acción fue instaurada después de seis meses de haber quedado en forme la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES.

Dado que en este caso se ha interpuesto acción de tutela en contra de una providencia judicial proferida por el Tribunal administrativo del Magdalena, es necesario, proceder de manera similar a como lo ha hecho la sección Cuarta de esta corporación y verificar si en la acción adelantada el actor dio cumplimiento a los requisitos generales y especiales de procedibilidad que se exigen a las acciones de tutela en contra de providencias Judiciales.

En relación con los requisitos generales y las condiciones especiales de procedibilidad en las acciones de tutela, la H. Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: Dado que en el presente caso, el problema jurídico se limita a establecer, si en la acción de tutela interpuesta por la señora Imelda Carbono de Hernández, se reunieron los requisitos generales de procedibilidad, para que proceda la acción de tutela, como presupuesto necesario, para el estudio de los requisitos especiales y dado que la Tutela se interpuso, es necesario tener en cuenta que la sentencia objeto de Tutela se notificó mediante edicto desfijado el 6 de noviembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 22 de octubre de 2021, es decir, transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y quince (15) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término muy superior al plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en la doctrina de Esta corporación: VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez en el sub judice 24. La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»9. 25.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]11. 26.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (II) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. (Negrillas del despacho) 27. La jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]15. 28.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 28 de enero de 2021 proferida, en segunda instancia, por la autoridad aquí accionada. Ello, en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- ha sostenido que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 29.

Con fundamento en la anterior premisa, en el sub judice, se tiene que la providencia de segunda instancia aquí enjuiciada se notificó por correo electrónico el 8 de abril de 202116, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 9 de noviembre de 2021, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable. 30.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, en el escrito de tutela, más allá de resaltar la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal, no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido a la accionante instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. 31.

Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 32.

En este contexto, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en la doctrina de la Corte constitucional. En fallo de unificación la H. Corte Constitucional en la sentencia Su-108-18, expresó lo siguiente: Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 1999, en la cual esta Corporación reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.” (Subrayas fuera del texto original) De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto.

En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Ahora bien, como ya fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Subrayas fuera del texto original) Así las cosas, a partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales, por supuesto no son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.

En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo.

Frente a este punto, es necesario mencionar que esta Corporación ha sentado un precedente jurisprudencial, mediante el cual ha flexibilizado la interpretación del requisito de inmediatez en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, en los casos en los que la reclamación está encaminada a que se tutele el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión a través del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto se trata de prestaciones de tracto sucesivo cuya vulneración permanece en el tiempo.

Con todo, esa flexibilización también ha reconocido límites respecto a la oportunidad para presentar la acción de tutela, particularmente de cara a la necesidad de proteger el contenido mínimo del principio de cosa juzgada. Así, en sentencia SU – 1073 de 2012, esta Corporación procedió con la revisión de tres acciones de tutela presentadas por varios ciudadanos, las cuales fueron acumuladas por parte de la Corte con el fin de proferir una misma sentencia sobre el asunto.

En dichos procesos, los accionantes interpusieron la acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que se niega la pretensión de los accionantes de obtener la indexación de su primera mesada pensional, por cuanto la misma fue causada con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Según los actores, se consideró que la decisión de no indexar su primera mesada pensional vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, entre otros.” Así, pues tomando en cuenta los hechos relatados en esta providencia y el precedente judicial tanto de esta Corporación, como de la H. Corte Constitucional, la Sala de Conjueces no encuentra mérito para revocar la decisión impugnada, en consecuencia, procederá a conformarla.

La decisión que se adopta. Con fundamento en lo expuesto la Sala de conjueces emite el siguiente FALLO:

PRIMERO: Aceptar la declaratoria de impedimento de la totalidad de los magistrados integrantes de la subsección B, de la sección tercera, del H. consejo de Estado en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Confirmar e l fallo de tutela de primer a instancia de la sección cuarta del H. consejo de estado proferida el día 27 enero de 2022 en la que se Declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Imelda Carbono Hernández contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 259 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional par a s u eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. JESUS MARINO OSPINA MENA JULIO ABELARDO ROBERTO NIETO CONJUEZ CONJUEZ CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RÍOS CONJUEZ PONENTE