Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: JORGE DE JESÚS LUNA CORPAS Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, cuando se alega que la autoridad accionada no expidió decretos de reconocimiento de tiempos dobles de servicio con ocasión de los estados de sitio y conmoción interior declarados en el territorio nacional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge de Jesús Luna Corpas, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, y para ello formuló la siguiente pretensión1: “[…] Solicito con el mayor respeto del honorable juez de tutela amparar los derechos constitucionales conculcados ordenando a los tutelados expedir en las 48 horas siguientes al amparo de tutela EL DECRETO EJECUTIVO Y LAS RESOLUCIONES PERTINENTES, mediante el cual den cumplimiento al requisito exigido en la sentencia 2014-04073 de 2020 del Consejo de Estado “3.
Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.” Y muy especialmente reconociendo a mi mandante como beneficiario de los deprecados decretos aludidos de declaración de Estado de Sitio y Conmoción interior […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 7 de agosto de 1980 “(…) ingresó a la escuela de grumetes de la Armada Nacional de Barranquilla curso 107, realizado hasta el día 7 de marzo de 1981, computable como tiempo de servicio (siete meses), prestado a la Policía Nacional (…)”2. Agregó que, posteriormente, el 7 de agosto de 1985 ingresó a la escuela Antonio Nariño – ESANA, en la ciudad de Barranquilla en calidad de agente de la Policía Nacional.
Manifestó que desde el 7 de diciembre de 1998 estuvo suspendido con ocasión de una investigación penal y que, finalmente, el 13 de diciembre de 2000 fue retirado de la institución por mala conducta. Aseveró que, al momento del retiro de la Policía Nacional, contaba con 23.82 años de vinculación a dicha institución, contando los períodos de servicio “duplicados” en virtud de los Decretos Legislativos nro. 1038 de 19843, nro. 1793 de 19924 y nro. 1900 de 19955, que declararon los 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 2 Ibidem. 3 “Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República” 4 “Por el cual se declara el estado de conmoción interior” 5 “Por el cual se declara el estado de conmoción interior” Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estados de sitio y conmoción interior en el territorio nacional, respectivamente.
Anotó que “(…) ninguno de los presidentes, ni ninguno de los ministros de la república de Colombia, de cada época, incluida la actual, han emitido un Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, y en especial a mi mandante como ex – policía beneficiario, del tiempo doble otorgado por ocasión y en razón [de] los (…) decretos que declararon el Estado de sitio o la Conmoción Interior en todo el territorio Nacional (…)”6.
Señaló que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida diga, debido a que, a pesar de haber laborado en tiempos de estado de sitio y conmoción interior, no está “debidamente incluido en un decreto, para que le sea reconocido el tiempo doble para acceder a la pensión”7.
Agregó que “(…) los tutelados han violado el derecho fundamental al debido proceso, por omisión, al no corregir los dislates de sus antecesores de conformidad con el fallo del Consejo de Estado según sentencia 2014- 04073 de 2020 del Consejo de Estado que estableció los requisitos para el reconocimiento de los tiempos dobles decretados en favor de policías y militares en los Estados de Sitio o en los Estados declarados de Conmoción interior (…)”8.
Expuso que, “(…) los requisitos establecidos por la sentencia del honorable Consejo de Estado deprecado son los siguientes: “Para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2.
Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del 6 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 7 Ibidem. 8 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.” (…)”9.
Indicó que “(…) ninguno de los funcionarios públicos en su orden PRESIDENTE, MINISTROS, DIRECTORES NACIONAL DE POLICIA, de la época de los decretos legislativos descritos (…), cumplieron con lo ordenado por el honorable Consejo de Estado, para el reconocimiento de los tiempos dobles definidos y prometidos a los militares y policías y por lo tanto hoy día es competencia de los tutelados, corregir los yerros de sus antecesores por amparo de tutela, toda vez que por omisión están violando el derecho constitucional de los militares y policías al trabajo por conexión nuclear al derecho a una pensión (…)”10.
Precisó que promueve la acción de tutela “como mecanismo transitorio y para evitar un mal mayor, puesto que mi mandante ha instaurado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el honorable juez 13 administrativo de Antioquia según radicado: 05001333301320190051100, el cual está en etapa de conciliación y pruebas en la ciudad de Medellín, sin prueba alguna del decreto de gobierno, reconociendo los tiempos dobles determinados en favor de militares y policías reconocidos e individualizados por el ejercicio de su trabajo durante la vigencia de los decretos de Estado de Sitio y Estado de Conmoción interior, de tal manera que el accionante para obtener un fallo favorable, que le permita acceder a la pensión debe presentar extraordinariamente prueba de aquel”11.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 9 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 10 Ibidem. 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La tutela fue radicada el 9 de mayo de 2024 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 14 de mayo de 202412 la admitió y dispuso notificar13 al presidente de la República, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, como parte accionada, así como vincular14 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 013 2019 00511 00/01. 3.2. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE rindió informe15 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite tutelar debido a la improcedencia de la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, de manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo respecto de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República. Señaló que el DAPRE no tiene competencia para ejecutar los reclamos expuestos por la parte accionante, así como tampoco representa legalmente a ninguna de las entidades accionadas o vinculadas en el presente asunto, por lo que aseveró que es a CREMIL a quien le corresponde pronunciarse al respecto. 12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 13 Esta orden se cumplió el 16 de mayo de 2024.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 14 Ibidem. 15 Visto en los índices 12, 13 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL allegó escrito16 en el que manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional trasladó a dicha entidad la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge de Jesús Luna Corpas, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que CREMIL no es la entidad competente para resolver ninguna de las pretensiones de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el accionante no es titular ni beneficiario de sustitución pensional alguna a su cargo, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 3.4.
El jefe encargado del área jurídica del grupo de asuntos legales de la Secretaría General de la Policía Nacional presentó informe17 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no se evidencia la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales invocados.
Indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2014 04073 00/0118, citado por el accionante en el escrito de tutela, “(…) [se resolvió] de manera desfavorable las súplicas en lo referente a nulitar el acto administrativo mediante el cual no se reconoció el tiempo doble (…) y no como equivocadamente pretende hacer valer la parte actora a su Honorable despacho judicial, pues aduce que el Consejo de Estado ordena la creación o expedición del “Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.” (…)”.
Aseveró que “(…) lo pretendido por la parte actora es bajo un sofisma distractor hacer incurrir en error al despacho judicial para así obtener 16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 17 Visto en los índices 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 18 Promovido por el señor Gustavo Olaya Murillo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultados favorables a sus intereses constitucionales, pues nada tiene que ver la referencia del despacho en casos análogos donde se pretende el reconocimiento del tiempo doble o la exigencia del cumplimiento de los tres requisitos establecidos por la misma, con las resueltas de la sentencia citada por el señor Jorge de Jesús Lina Corpas (…)”.
Finalmente anotó que, si lo pretendido por el accionante es el reconocimiento del tiempo doble de servicio, la acción de tutela es improcedente, por cuanto no fue cobijado por las disposiciones normativas establecidas para tal fin, en atención a que el último período de estado de sitio se causó en el período comprendido desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973 y el señor Luna Corpas ingresó al escalafón como agente de la Policía Nacional con posterioridad a dichas fechas. 3.5.
La titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela19.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de junio de 202420, negó las pretensiones de la acción de tutela al no advertir una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para ello, expuso que “(…) el actor solicitó que por esta vía de tutela se ordene a las autoridades demandadas que expidan los decretos legislativos y resoluciones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la 19 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 20 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda del Consejo de Estado, que permitan el reconocimiento de los tiempos dobles para el personal de la Policía Nacional que prestó servicios durante los Estados de Sitio y Conmoción Interior decretados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos Legislativos 1038 de 1984, 1793 de 1992 y 1900 de 1995 (…)”.
Al respecto explicó que, contrario a lo afirmado por el señor Luna Corpas en su escrito de tutela, la precitada providencia del 6 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda promovida por un agente de policía que solicitaba el reconocimiento de tiempos dobles y dicha sentencia no dictó un mandato específico para la expedición de decretos legislativos por parte del gobierno; por el contrario, estableció que para el reconocimiento de tiempos dobles se deben cumplir ciertos requisitos específicos que no fueron demostrados por el entonces demandante.
Agregó que “(…) esa providencia indicó que no basta con la simple declaratoria de Estado de Sitio o Conmoción Interior para el reconocimiento automático de tiempos dobles y que es necesario que el gobierno expida decretos específicos que reconozcan expresamente estos tiempos y determinen las zonas en las cuales aplica dicho reconocimiento, sin que tal afirmación constituya una orden para que el gobierno nacional emita actos normativos de carácter general y abstracto en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales (…)”.
Anotó que el hoy accionante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó que se declare que entre él y la Policía Nacional existió una relación de trabajo por un período de 23.82 años, a partir del cálculo de los tiempos dobles que considera le deben ser reconocidos por su servicio durante los estados de sitio y conmoción interior.
En ese sentido, advirtió que “(…) a partir de la revisión del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la Sala denotó que, a la fecha de expedición de este fallo, se encuentra en trámite el proceso nro. 05001-33-33- 013- 2019-00511-00 cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que el 8 de mayo celebró audiencia inicial y el expediente se encuentra en etapa probatoria (…)”.
Conforme lo anterior, arguyó que actualmente el señor Jorge de Jesús Luna Corpas tiene una demanda en curso, por lo que, si lo pretendido es que se expidan decretos legislativos con el fin de que, a su vez, la autoridad judicial le reconozca una pensión, ese será el escenario idóneo para obtener el reconocimiento del beneficio prestacional que en definitiva busca el accionante.
5. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó21 reiterando que está probado que los estados de sitio y conmoción interior, vigentes durante la prestación de su servicio, fueron los declarados mediante (i) el Decreto Legislativo 1038 de 1984, expedido por Belisario Betancur; (ii) el Decreto Legislativo 1793 del 8 de noviembre de 1992, expedido por César Gaviria Trujillo; y (iii) el Decreto Legislativo 1900 del 2 de noviembre de 1995, expedido por Ernesto Samper Pizano. Sostuvo que “(…) los requisitos establecidos por la sentencia del honorable Consejo de Estado (2014-04073 de 2020), deprecada son los siguientes: “Para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, sub – oficiales, etc. (…)”. (Negrillas originales del escrito de impugnación). 21 Visto en los índices 22, 23 y 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, aunque la precitada sentencia no ordenó a las autoridades administrativas expedir el acto administrativo correspondiente, sí trazo una línea jurisprudencial obligada para los jueces.
Anotó que los accionados no aportaron a la acción de tutela los decretos, resoluciones o decisiones administrativas con las cuales hubieran dado cumplimiento a los requisitos fijados por esta Corporación. Señaló que “(…) el error de la honorable sala es palmario, es un error de “bulto” porque para el caso concreto al no existir Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, sub – oficiales, el requisito no tiene razón de existir y por lo tanto la línea jurisprudencial, podía cambiar bajo el principio IURA NOVIT CURIA y si por el contrario es obligatorio, lo más razonable es amparar el derecho constitucional al trabajo en conexidad con el derecho a la pensión, la dignidad humana, el debido proceso, el mínimo vital, por reconocimiento tutelar del derecho al cómputo de tiempo dobles para las fuerzas militares y de policía en estados de excepción por conmoción interior (…)”.
Indicó que, cuando una omisión de la administración vulnera un derecho fundamental, tal como el derecho a la pensión en conexidad con el derecho al trabajo, el juez de tutela es competente para amparar y proteger dichos derechos y corregir los yerros de las autoridades administrativas, así como de las autoridades judiciales. Finalmente solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia proferido el 5 de junio de 2024 y que se amparen los derechos fundamentales conculcados, “ordenando a los tutelados expedir en las 48 horas siguientes al amparo de tutela el decreto ejecutivo y las resoluciones pertinentes mediante el cual den cumplimiento al requisito exigido en la sentencia 2014-04073 de 2020 del Consejo de Estado “3.
Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.” Y muy especialmente reconociendo a mi mandante como beneficiario de los deprecados decretos aludidos de declaración de estado de sitio y conmoción interior o en su defecto bajo Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el principio IURA NOVIT CURIA, cambiar la línea jurisprudencial eliminando los requisitos establecidos por el honorable Consejo de Estado en la sentencia 2014-04073 de 2020 o dejándolos sin efecto”.
Por auto del 28 de junio de 2024 se concedió la impugnación22 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 11 de julio de 202423.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199124, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201525, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201927 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Jorge de Jesús Luna Corpas, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la 22 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 01. 24 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 25 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 26 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 27 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales estima conculcados por la omisión de las autoridades accionadas al no expedir los decretos correspondientes que le reconozcan los tiempos dobles de servicio prestado en la Policía Nacional durante los estados de sitio y conmoción interior declarados en el territorio nacional mediante los Decretos Legislativos nro. 1038 de 198428, nro. 1793 de 199229 y nro. 1900 de 199530.
Alegó que la vulneración de los precitados derechos se materializa al “no estar debidamente incluido en un decreto, para que le sea reconocido el tiempo doble para acceder a la pensión”31. La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 5 de junio de 2024, negó la solicitud de amparo al no advertir una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
A su turno, en el escrito de impugnación, el accionante adujo, entre otras cosas, que, “(…) al no existir Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, sub – oficiales (…), razonable es amparar el derecho constitucional al trabajo en conexidad con el derecho a la pensión, la dignidad humana, el debido proceso, el mínimo vital, por reconocimiento tutelar del derecho al cómputo de tiempo dobles para las fuerzas militares y de policía en estados de excepción por conmoción interior (…)”32. 28 “Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República” 29 “Por el cual se declara el estado de conmoción interior” 30 “Por el cual se declara el estado de conmoción interior” 31 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 32 Visto en los índices 22, 23 y 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido argumentó que cuando una omisión de la administración vulnera un derecho fundamental, tal como el derecho a la pensión en conexidad con el derecho al trabajo, el juez de tutela es competente para amparar y proteger dichos derechos y corregir los yerros de las autoridades administrativas.
Bajo dicho contexto, y comoquiera que el accionante insiste en que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, la Sala analizará si la omisión endilgada a la parte accionada afecta los derechos invocados. -) Frente al derecho fundamental al debido proceso La Corte Constitucional ha indicado que el derecho al debido proceso “(…) es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución (…)”33.
De igual forma, ha señalado que “(…) existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, 33 Corte Constitucional.
Sentencia T-010 del 20 de enero de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” (…)”.
En el escrito de tutela, el accionante alegó que las autoridades accionadas “(…) han violado el derecho fundamental al debido proceso, por omisión, al no corregir los dislates de sus antecesores de conformidad con el fallo del Consejo de Estado según sentencia 2014-04073 de 2020 del Consejo de Estado que estableció los requisitos para el reconocimiento de los tiempos dobles decretados en favor de policías y militares en los Estados de Sitio o en los Estados declarados de Conmoción interior (…)”34.
Al respecto, la Sala considera que, de lo expuesto en la solicitud de amparo, no se evidencia una afectación a las garantías mínimas que componen el derecho al debido proceso. Ello, comoquiera que el reproche del actor no está encaminado a controvertir ninguna actuación administrativa en la que se haya omitido realizar una notificación en debida forma, o en la que se le haya impedido su participación afectando su derecho de defensa o contradicción. De modo que, la omisión que la parte actora endilga a las autoridades accionadas no se traduce en la afectación del contenido de este derecho fundamental. -) Frente al derecho fundamental al trabajo La Corte Constitucional ha indicado que el núcleo esencial del derecho al trabajo está compuesto por las siguientes garantías35: “[…] La acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando: 1.
Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado. 34 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 35 Corte Constitucional.
Sentencia T – 611 del 8 de junio de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor.
Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente. 2.
La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial. No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada. 3.
Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del trabajador. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier crédito concordatario. 4.
El empleador da por terminado el contrato con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo. 5.
Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable […]”. El actor en el escrito de tutela anotó que, a pesar de haber laborado para la Policía Nacional en tiempos de estado de sitio y conmoción interior, no está “debidamente incluido en un decreto, para que le sea reconocido el tiempo doble para acceder a la pensión”36, reproche que no pertenece al núcleo esencial del derecho al trabajo, comoquiera que la presunta 36 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión en la expedición de los decretos correspondientes que reconozcan dichos tiempos dobles de servicio, no implica un impedimento en el desarrollo de una actividad o una labor remunerada; tampoco se controvierte el retardo en el pago del salario; ni que un contrato se haya terminado por justa causa sin expresar las razones de ello, o que se desconozca el principio de trabajo igual, salario igual.
Por consiguiente, la parte actora no logró evidenciar que la omisión consistente en que no se ha expedido un decreto en el que se le reconozcan tiempos dobles para acceder a la pensión implica la vulneración del derecho al trabajo. -) Frente al derecho fundamental al mínimo vital La jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración del mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”37.
Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que para establecer si frente a un determinado caso se ha vulnerado este derecho fundamental “(…) el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares (…)”38. 37 Corte Constitucional.
Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-678 del 16 de noviembre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, se advierte que el señor Luna Corpas no acreditó con prueba alguna la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, por lo tanto, no se evidencia su afectación. -) Frente a los derechos fundamentales a la vida digna y a la dignidad humana En relación con la vida digna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que es una garantía que no incluye únicamente la posibilidad de existir del ser humano, sino que implica que esa existencia se desarrolle a la luz del principio de la dignidad humana, así: “(…) en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad. // Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano (…)”39.
A su turno, en lo concerniente con la dignidad humana, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que se trata de un derecho fundamental autónomo40 que equivale: “(…) (i) al merecimiento 39 Corte Constitucional. Sentencia T – 675 del 9 de septiembre de 2011. M.P.: María Victoria Calle Correa. 40 Al respecto, en la sentencia T – 881 del 17 de octubre de 2002 la Corte Constitucional se refirió al concepto de dignidad humana, así: “(…) Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.
Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.
(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”41. En el caso concreto, la parte actora alega que la omisión de las autoridades accionadas en expedir un decreto que le reconozca tiempos dobles de servicio implica la afectación de los derechos a la vida digna y dignidad humana; sin embargo, revisado el contenido de los precitados derechos, la Sala no advierte la razón por la que dicha omisión implica su afectación y la parte actora, en el escrito de tutela e impugnación, tampoco evidenció o sustentó los motivos por los que tal omisión implica la vulneración de los aludidos derechos. -) Frente al derecho fundamental a la seguridad social En cuanto al concepto de la seguridad social, la Corte Constitucional ha sostenido que hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas42, y ha explicado que según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo (…)”43.
En el caso concreto, se tiene que el accionante argumentó la trasgresión de este derecho fundamental por “no estar debidamente incluido en un 41 Sentencia T – 291 del 2 de junio de 2016. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-043 del 5 de febrero de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 43 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto, para que le sea reconocido el tiempo doble para acceder a la pensión”44, por lo que solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que expidan los decretos correspondientes por medio de los cuales se le reconozca dicho tiempo doble de servicio.
Al respecto, la Sala precisa que una eventual orden de expedición de los precitados decretos no garantiza per se el reconocimiento de la pensión a la que el accionante considera tiene derecho, de modo que, la Sala no advierte una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social en los términos expuestos tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación. Aunado a lo dicho, no sobra advertir que el accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las hoy accionadas, la cual se encuentra vigente, pretendiendo, entre otras cosas, lo siguiente: (i) Que se declare que entre la Policía Nacional y el señor Jorge de Jesús Luna Corpas, “existió una relación de trabajo por un período de veintitrés puntos ochenta y dos años (23.82 años) de servicio de seguridad a la patria, mediando tiempos dobles por ocasión y en razón de los Estados de Perturbación del orden público y sus decretos reglamentarios”45.
(ii) Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocerle y pagarle “(…) la pensión especial por servicio a la policía (…) las mesadas pensionales y primas que le correspondan desde el 13 de diciembre de 2000 (…)”46. (iii) Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 9670 de 2003, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional, “la cual negó las 44 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 45 Aparte del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado nro. 05001 33 33 013 2019 00511 00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. 46 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones de retiro a mi mandante y se restablezca su derecho a recibir una pensión”47. En este punto se destaca que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se declare que entre la Policía Nacional y el señor Jorge de Jesús Luna Corpas, “existió una relación de trabajo por un período de veintitrés puntos ochenta y dos años (23.82 años) de servicio de seguridad a la patria, mediando tiempos dobles por ocasión y en razón de los Estados de Perturbación del orden público y sus decretos reglamentarios”, de modo que, lo que la parte actora plantea en la acción de tutela como una omisión que implica la vulneración de los derechos fundamentales, guarda relación con la primera pretensión de la demanda, la cual deberá ser acreditada por las partes del proceso ordinario.
De contera, no es de recibo que el actor persiga a través de este mecanismo constitucional recaudar los elementos de prueba para respaldar las pretensiones que formuló en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento que se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la omisión de las autoridades accionadas en expedir un decreto que le reconozca tiempos dobles, circunstancia que por lo demás no se traduce en la afectación de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2024 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo al no advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por último, se pone de presente que, en el escrito de impugnación, la parte actora reiteró la pretensión de la acción de tutela en el sentido que 47 Aparte del escrito de subsanación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado nro. 05001 33 33 013 2019 00511 00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02299 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales se ordene a los “tutelados expedir en las 48 horas siguientes al amparo de tutela el decreto ejecutivo y las resoluciones pertinentes mediante el cual den cumplimiento al requisito exigido en la sentencia 2014-04073 de 2020 del Consejo de Estado “3.
Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.” Y muy especialmente reconociendo a mi mandante como beneficiario de los deprecados decretos aludidos de declaración de estado de sitio y conmoción interior”. No obstante, en la impugnación, la parte actora añadió a dicha pretensión que “en su defecto bajo el principio IURA NOVIT CURIA, cambiar la línea jurisprudencial eliminando los requisitos establecidos por el honorable Consejo de Estado en la sentencia 2014-04073 de 2020 o dejándolos sin efecto”.
Al respecto, cabe precisar que en el escrito de acción de tutela ésta última pretensión no fue formulada y, en ese contexto, se advierte que la petición de amparo tampoco fue dirigida contra la mencionada sentencia ni el Consejo de Estado; sumado a lo anterior, el principio iura novit curia no tiene el alcance perseguido por el actor en el sentido que a través de la acción de tutela sea posible modificar un criterio jurisprudencial, más aún, cuando dicha decisión ni siquiera fue cuestionada en este proceso; por el contrario, el mencionado principio se refiere a que el juez, en los asuntos de su conocimiento, le corresponde “la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) un deber para el juzgador a quien le incumbe la determinación correcta del derecho”48.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 48 Corte Constitucional. Sentencia T – 577 del 14 de septiembre de 2017. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02299 01 Accionante: Jorge de Jesús Luna Corpas 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2024 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.