Radicado: 25000-23-42-000-2014-02714-02 Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 02714 02 (1547-2020) Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 10 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Carlos Mario Isaza Serrano, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio DESAJ13-JR-6296 del 26 de 1 Índice 47 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02714-02 Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 noviembre de 20134, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios al actor, y la Resolución 6250 del 30 de diciembre de 20135 que confirmó la anterior decisión. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) «[…] Reliquidar y pagar desde el 14 (sic) de agosto de 1999 hasta la fecha de reconocimiento del 30% del salario básico, […] todas las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan, teniendo como base el 100% de la remuneración básica legal mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado de éste, para darle título de prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que, hasta ahora la Administración Judicial ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado», 2) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante presta sus servicios a la Rama Judicial como juez desde el 14 de agosto de 1999 hasta la fecha. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 2 de octubre de 2013, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio DESAJ13-JR-6296 del 26 de noviembre de 2013, confirmado por la Resolución 6250 del 30 de diciembre de 2013.
Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículo 53 de la Constitución Política; Leyes 4 de 1992, 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009, 1367 de 2009 y 1437 de 2011. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que a la administración reduce los ingresos laborales del demandante en un 30% el carácter salarial de la remuneración básica legalmente fijada, por lo que liquida todas las prestaciones con el 70%.
Contestación de la demanda. 4 Folios 45-46 del expediente. 5 Folios 52-58 del expediente. 6 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda del numeral 2 literal a. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02714-02 Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y refirió que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales de los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, por lo que los preceptos posteriores de 2008 a 2014 permanecen incólumes.
Igualmente, la prima del 30%, no constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 10. Finalmente, formuló como excepciones “integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada”. Sentencia de primera instancia. 11.
Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 20198, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial de servicios es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador.
De tal manera, que los jueces cuyos salarios fueron liquidados con el 70%, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales con el 100% de su asignación básica. Igualmente, precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. 12. Frente a la prescripción, consideró que el derecho nace a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, por lo que al haber presentado la petición el 2 de octubre de 2013 dicha excepción no prosperó. 13.
Finalmente, se estuvo a lo resuelto por la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «[…] a pagarle al demandante […] el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponda a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en razón a que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de sus salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas solo sobre la base del 100% del salario básico mensual, esto es, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las 7 Folios 118-131 del expediente. 8 Folios 158-169 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02714-02 Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prestaciones sociales. […] desde el 3 de agosto de 1999 y hasta la fecha en que permaneció o estuvo vinculado en dicha entidad ejerciendo como Juez Municipal y Juez de Circuito.».
Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación9. 15. En su intervención, señaló que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 mediante el cual se declaró exequible el aparte «sin carácter salarial», por lo que dicho emolumento no puede tenerse en cuenta para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 16.
Así mismo, afirmó que en el presente caso de accederse a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009 17. Solicitó se aplique la prescripción trienal de los derechos pretendidos por el actor que corrieron transcurridos 3 años después de hacerse exigible el derecho, por lo que debe aplicarse dicho fenómeno desde «noviembre de 2010» hacia atrás. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18.
Por auto del 14 de septiembre de 202110, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 19 de noviembre de 202111 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 19. La parte demandante12 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada13 alegó de conclusión reiterando los planteamientos del recurso de alzada e insistiendo en que en el presente caso operó la prescripción trienal. El Ministerio Público guardó silencio. 20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 9 Folios 175-178 del expediente. 10 Índice 17 de SAMAI. 11 Índice 26 de SAMAI. 12 Índice 29 y 33 de SAMAI 13 Índice 32 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02714-02 Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Competencia. 21.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 23. Le corresponde a la Sala establecer ¿si en el reconocimiento efectuado por el a quo al señor Álvaro Barbosa Suárez frente a que reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación operó la prescripción trienal? Así mismo, si la mencionada prima constituye factor salarial para liquidar tales prestaciones y si acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la ley. 24.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 25. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02714-02 Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 26.
En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201416 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 27. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201917, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 25000-23-42-000-2014-02714-02 Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 28. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202318, 5 de septiembre de 202319, 5 de diciembre de 202320, 6 de agosto de 202421 y 18 de diciembre de 202422. 29.
Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202423, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 30. Acreditado está en el expediente, que el actor presta sus servicios a la Rama Judicial, en los siguientes cargos24: juez 21 civil del circuito del 3 de agosto de 1999 al 14 de agosto de 1999; juez 28 civil municipal del 18 de julio de 2006 al 27 de julio de 2006; juez civil municipal del 6 de septiembre de 2010 al 25 de junio de 2011; y juez 42 civil municipal del 26 de junio de 2011 sin que reporte retiro del servicio25. 31.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales26. 32.
Que el día 2 de octubre de 201327 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras solicitudes, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019).
CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021).
CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021).
CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 24 Solo se relacionan los periodos que se desempeña como juez de la República; sin embargo, se hace la claridad que durante los periodos que no ejerció tal cargo, reporta vinculaciones sin interrupción como oficial mayor y secretario. 25 Folios 3 y 45 del expediente. 26 Folios 3-40 del expediente 27 Folios 45 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02714-02 Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Caso concreto 33. La Sala advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue restado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón al recurrente. 34.
Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica28, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculado al cargo de juez el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. 35. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 2 de octubre de 2010, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o equivalente, ya que la petición de reajuste solo la presentó el 2 de octubre de 2013 ante la administración, por lo que se revocará la sentencia parcialmente para precisar dicho aspecto. 36.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador (del 3 de agosto de 1999 al 14 de agosto de 1999, del 18 de julio de 2006 al 27 de julio de 2006, del 6 de septiembre de 2010 al 25 de junio de 2011 y del 26 de junio de 2011 y en adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente), por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 28 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02714-02 Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199329 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema30, utilizando como ingreso base de cotización el 100%. 38.
Tampoco opera la prescripción de las diferencias de cesantías causadas durante el periodo en que ha ocupado el cargo de juez, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201631, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto32. 39. Ahora bien, frente a lo señalado por la entidad recurrente de que acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto en dicho precepto ni en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el demandante, por lo que así se adicionará la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto. 40.
Finalmente, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 que declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018, citada en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. 41. De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia para precisar que operó la prescripción trienal teniendo en cuenta las excepciones antes señaladas, y se adicionará frente a que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos, a estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 y los aportes a pensión. Condena en costas. 42.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo 29 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 30 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 32 Se encuentra probado en el proceso que el actor durante los periodos en que no se desempeñó en el cargo de juez, su vinculación con la Rama Judicial no se interrumpió, ya que se desempeñó en dichos intervalos en los cargos de oficial mayor y secretario Radicado: 25000-23-42-000-2014-02714-02 Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 43.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 44. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 45.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 46.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2010 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de Radicado: 25000-23-42-000-2014-02714-02 Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cotización el 100% de su remuneración del 3 de agosto de 1999 al 14 de agosto de 1999, del 18 de julio de 2006 al 27 de julio de 2006, del 6 de septiembre de 2010 al 25 de junio de 2011 y del 26 de junio de 2011 y en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o equivalente.
Dicha excepción también recae sobre las diferencias de las cesantías generadas en esos mismos periodos, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. REVOCAR parcialmente y adicionar el numeral de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «CUARTO A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 2 de octubre de 2010, y de ahí en adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente.
El pago de las diferencias de cesantías procede desde el 3 de agosto de 1999 al 14 de agosto de 1999, del 18 de julio de 2006 al 27 de julio de 2006, del 6 de septiembre de 2010 al 25 de junio de 2011 y del 26 de junio de 2011 y en adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 1251 de 2009 y el previsto por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional».
QUINTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado (del 3 de agosto de 1999 al 14 de agosto de 1999, del 18 de julio de 2006 al 27 de julio de 2006, del 6 de septiembre de 2010 al 25 de junio de 2011 y del 26 de junio de 2011 y en adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Álvaro Barbosa Suárez en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02714-02 Demandante: Álvaro Barbosa Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO. Reconocer personería a la abogada Diana Maritza Olaya Ríos, con cédula de ciudadanía No. 52.717.538, portadora de la Tarjeta Profesional de abogado No. 141.265, como apoderada de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 42 SAMAI.
NOVENO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.