Micelio
25000234200020260022401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-07-01

Radicación interna: 7999 · HABEAS CORPUS

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Yurley Carolina Nieto Ramos Como Agente Oficiosa De Leonardo Nieto·Demandado: Carcel Y Penitenciaria De Media Seguridad De Fusagasuga Cpmsfus, Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado De Cundinamarca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de hábeas corpus. Parte actora: Yurley Carolina Nieto Ramos. Parte accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá -INPEC y Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones Mixtas de Fusagasugá. Radicación: 25000-23-42-000-2026-00224-01.

Decisión de segunda instancia El Despacho decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 27 de junio de 2026 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Yurley Carolina Nieto Ramos quien actúa como agente oficiosa del señor Leonardo Nieto, presentó acción de hábeas corpus contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá -INPEC y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones Mixtas de Fusagasugá, por considerar que existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. 2.

Supuestos de hecho y de derecho Del análisis del escrito constitucional se extrae lo siguiente: 2.1. El señor Leonardo Nieto se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá en virtud del proceso penal identificado Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con radicado núm. 25754-60-00-392-2022-02269-00 que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.2.

La actora manifestó que el señor Leonardo Nieto se encuentra privado de la libertad desde el 22 de agosto de 2023 y que desde el 14 de noviembre de 2023, fecha de la presentación del escrito de acusación, han transcurrido más de quinientos días sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral por parte del juez de conocimiento. Por tanto, consideró configurada la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. 2.3.

Señaló que presentó solicitud de libertad ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual negó la libertad, al considerar que “[…] el señor Leonardo Nieto acumulaba aproximadamente cuatrocientos diez (410) días computables […]”, y en segunda instancia fue confirmada la decisión. 2.4. Aseguró que, con posterioridad, promovió una nueva solicitud de libertad, asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, el cual programó audiencia para el 26 de junio de 2026 y por motivos de congestión del despacho la reprogramó para el 3 de julio de 2026. 2.5.

De lo anterior, sostuvo que se ha prolongado ilegalmente la privación de libertad del señor Leonardo Nieto por ausencia de decisión judicial de fondo. II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 27 de junio de 2026, el a quo avocó el conocimiento de la presente acción en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá -INPEC y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mixtas de Fusagasugá. En la misma providencia vinculó al Centro de Servicios Judiciales para los Jueces del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C., al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Fusagasugá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 27 de junio de 2026 resolvió declarar improcedente la acción de la referencia. A través de auto de 30 de junio de 2026, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. III. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: Informó que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral y que aún no ha iniciado la práctica probatoria.

Indicó que la audiencia de juicio oral fue fijada para el 30 de junio de 2026 y que se encuentra en trámite una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, con audiencia programada para el 3 de julio de 2026. Refirió que las diligencias fijadas para el 12 de diciembre de 2025, el 30 de enero y el 8 de abril de 2026 fueron aplazadas por razones procesales, tales como una solicitud de la Fiscalía, la inasistencia del defensor de uno de los coprocesados y la licencia por luto del titular del despacho. 2.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que el proceso penal objeto de la Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción constitucional, fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2023 y que actualmente se encuentra en trámite.

Manifestó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos que sustentan la acción constitucional, al tratarse de una dependencia de apoyo administrativo, y por ello solicitó su desvinculación del trámite. IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 27 de junio de 2026, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de hábeas corpus por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Al respecto, señaló que la pretensión de la presente acción constitucional coincide con la solicitud de libertad que cursa ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, cuya resolución se encuentra prevista para la audiencia del 3 de julio de 2026.

Afirmó que, al encontrarse en trámite un mecanismo judicial específico para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la parte accionante, la acción de habeas corpus resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto el juez constitucional no puede sustituir ni anticipar una decisión que corresponde de manera principal al juez penal, quien deberá valorar las circunstancias alegadas por la accionante, relacionadas con el nuevo período de privación de la libertad que se habría consolidado y con el aplazamiento de las diligencias debido a la congestión del despacho judicial.

En ese sentido, indicó que “[…] el criterio que acoge este Despacho es que, cuando la privación de la libertad tiene origen en una decisión penal ordinaria revestida de legalidad, las circunstancias posteriores que eventualmente puedan constituir causales de libertad deben ser valoradas de manera plena e integral dentro del respectivo proceso penal […]”.

Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora afirmó que la providencia impugnada incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria, al considerar que la autoridad judicial no verificó el expediente penal para examinar la legalidad de la privación de la libertad. Manifestó que incurrió en motivación aparente e incongruencia omisiva al considerar que, “[…] descartó el análisis calificándolo de “simples sumas aritméticas”, sin señalar un solo error en la contabilización efectuada por esta parte, sin identificar qué días se descontarían y por qué razón, y sin realizar el cómputo que la norma impone […]”. [Sic en toda la cita] Finalmente, advirtió que incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, dado que no aplicó las reglas fijadas en la Sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, las cuales son vinculantes en materia de libertad por vencimiento de términos dentro del Sistema Penal Acusatorio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 20061. 2. El hábeas corpus y la regla pro homine El hábeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 20062, como un derecho fundamental a 1 “Artículo 7°.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […] 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. 2 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. […]”. Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del cual se busca la tutela de la libertad individual cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En la decisión de hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine3, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria.

Es importante recordar que la libertad es un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre5 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos6. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972. “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 5Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 6 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Problema jurídico Determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de junio de 2026 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. Cuestión Previa Se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca solicitó la desvinculación y que el juez de primera instancia omitió pronunciarse al respecto, por tanto, en esta instancia se resolverá. Se considera que comoquiera que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, tiene dentro de sus funciones la realización del reparto de los procesos penales y, en ejercicio de dicha competencia, efectuó el reparto del proceso penal objeto de estudio, identificado con el radicado No. 25754-60-00-392-2022-02269-00, no resulta procedente su desvinculación, razón por la cual esta será negada. 5.Caso concreto Es oportuno hacer referencia al informe rendido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá frente a la presente acción constitucional, en el que afirmó que el 17 de junio recibió por reparto solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor Leonardo Nieto y que fijó fecha para la realización de audiencia el 26 de junio de 2026 y por imposibilidad en su realización fue reprogramada para el 3 de julio de la misma anualidad, la cual le fue notificada a las partes. ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el ámbito de aplicación de la acción de hábeas corpus se restringe a dos hipótesis referidas a: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

La Corte Constitucional al analizar los dos supuestos de aplicación en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas7, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la 7 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que “[…] para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto […]”.

Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho […]”. [Se destaca]. Adicionalmente, en dicha sentencia se precisó que la acción de hábeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”8.

En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de febrero de 20159 señaló que “[…] el habeas corpus no puede sustituir los recursos judiciales ordinarios establecidos para impugnar las decisiones que afectan la libertad personal, ya que su finalidad es distinta: proteger a los ciudadanos de detenciones arbitrarias e ilegales […]”10 [negrillas fuera del texto].

De ahí que el juez constitucional que conoce de este tipo de acción no puede reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que este instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Actuar en contrario conduciría al desconocimiento del principio del juez natural, de la seguridad jurídica y de la naturaleza de este mecanismo. Por tanto, se tiene que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, por lo que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a 8 sentencia C-187 de 2006. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 18 de febrero de 2015. Rad.: 44497. 10 Sobre el tema, ver la sentencia de 10 de mayo de 2007 de la Sala de Casación Penal, Rad.: 27587, en la cual la Corte Suprema de Justicia señaló que “[…] la acción de habeas corpus no es procedente cuando el solicitante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como los recursos de apelación o de reposición, que la ley procesal penal le otorga para impugnar las decisiones que afectan su libertad […]”.

Igual consideración se plasmó en la sentencia de 29 de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad.: 34697: “[…] la acción de habeas corpus no está diseñada para corregir la inactividad o negligencia del procesado o su defensa en la interposición de los recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones judiciales […]”.

Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial competente. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia de resolución de peticiones y de los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones adoptadas dentro del procedimiento penal11.

En el presente caso, la accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no se valoró adecuadamente el expediente del proceso penal, del cual se evidencia que, desde la presentación del escrito de acusación el 14 de noviembre de 2023, han transcurrido más de quinientos días sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral.

Por ello, sostiene que se configura la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. Al respecto, se advierte, como lo señaló el juez de primera instancia, que existe una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos en trámite ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá. Además, según el informe remitido por ese despacho, dicha petición será resuelta en la audiencia programada para el 3 de julio de 2026.

En consecuencia, no corresponde al juez de hábeas corpus anticipar un pronunciamiento ni sustituir la competencia atribuida al juez natural de la causa. Significa lo anterior que la acción de hábeas corpus no es el mecanismo principal para obtener la libertad por vencimiento de términos, puesto que para tal fin la parte actora dispone de otra herramienta ante la autoridad competente.

El anterior mecanismo era de pleno conocimiento por parte de la actora, que el 17 de junio de 2026 -previa interposición de la presente acción constitucional- elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos que se 11 Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la petición que tenga relación directa con el respectivo proceso no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de habeas corpus.

Sin embargo, de manera excepcional, se ha considerado que la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006.

Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, la cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver. De ahí que la intervención del juez constitucional en este contexto no puede traducirse en una instancia paralela ni en una revisión sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos en la ley, dado que la acción de hábeas corpus como mecanismo excepcional de protección de la libertad no sustituye la competencia de la autoridad correspondiente para adoptar decisiones propias del trámite de solicitud de libertad por vencimiento de términos y mucho menos constituye un mecanismo subsidiario, paralelo o alternativo.

En todo caso resulta oportuno agregar que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente del proceso penal, la audiencia de juicio oral se encuentra programada para el 3 de julio de 2026. Asimismo, la solicitud de libertad se resolverá en audiencia de 3 de julio del año en curso. Así las cosas, como bien lo sostuvo el a quo, se considera que la anterior pretensión de libertad de la accionante debe ser ventilada y definida por la autoridad judicial correspondiente, habida cuenta que, se insiste, este mecanismo no puede ser utilizado para desplazar al funcionario judicial competente.

Bajo los anteriores razonamientos, este Despacho confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de 27 de junio de 2026 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.