Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Valentina Sáenz Mejía presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMZR 15-320 del 9 de marzo de 2015, por medio de la cual, la DEAJ de Manizales le negó la petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre las sumas pagadas y las que legalmente correspondían teniendo en cuenta la prima 1 En adelante DEAJ. 2 Folios 1 a 28.
La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2016. 3 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía especial de servicios del 30% como factor salarial; asimismo, la Resolución 4142 del 7 de junio de 2016 mediante la cual la DEAJ confirmó la anterior decisión. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de a) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al 100% del salario básico entendida como factor salarial; b) las prestacionales sociales teniendo en cuenta el 100% del salario básico mensual; y c) las diferencias salariales y prestacionales entre las sumas pagadas y las que legalmente correspondían teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial; desde el 8 de marzo del 2013 hasta la presentación de la demanda y en lo sucesivo en el desempeño del cargo de juez de la república; ii) indexar las sumas adeudadas con los respectivos intereses desde el momento de la causación hasta que se haga efectivo el pago; ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iii) la condena en costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Valentina Sáenz Mejía se desempeña como juez quinto promiscuo municipal de La Dorada (Caldas) desde el 8 de mayo de 2013 «hasta la fecha, en continuidad y en forma ininterrumpida ocupando el cargo [ ] en la actualidad». 3.2. Durante el tiempo laborado la DEAJ le pagó el 30% del salario básico como prima especial de servicios con desconocimiento de los efectos salariales y prestacionales. 3.3.
El 19 de febrero de 2015, solicitó ante la DEAJ el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre las sumas pagadas y las que legalmente correspondían teniendo en cuenta la prima especial de servicios del 30% como factor salarial, desde el 8 de mayo de 2013 «hasta la fecha» 3.4. Mediante la Resolución DESAJMZR 15-320 del 9 de marzo de 2015, la DEAJ de Manizales le negó la petición. La decisión fue confirmada a través de la Resolución 4142 del 7 de junio de 2016. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 2, 12 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1992; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 10, 102, 137, 148, 189 y 269 del CPACA; 12 del Decreto 3 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía 717 de 1978; y 42 del Decreto 1042 de 1978. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios creada mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial y es un adicional al salario básico; de tal manera que la forma en que la DEAJ liquidó su salario [70% como básico y 30% como prima especial] desmejoró sus derechos laborales por cuanto lo fraccionó y no pagó dicha prima como un adicional o un plus y liquidó las prestaciones sociales solo sobre el 70%; de tal manera que los actos demandados se expidieron con falsa motivación. Además, señaló que no operó la caducidad sobre los actos que liquidaron anualmente las cesantías. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: 6.1. El reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 podría efectuarse siempre que una sentencia judicial ejecutoriada lo ordenara porque las que anularon los decretos salariales anuales con efectos erga omnes no constituyen un «título constitutivo de gasto».
La administración realizó las liquidaciones y pagos de conformidad con la normatividad vigente en las que determinó que dicho emolumento no constituía factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y la entidad no estaba facultada para inaplicarlas. 6.2. Proceden las excepciones de ausencia de casusa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido al no haber sustento legal respecto del factor salarial de la prima especial de servicios; y cosa juzgada porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue declarado exequible por la Corte Constitucional. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 8 de mayo de 20195, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: ACEPTAR el IMPEDIMENTO presentado por el PROCURADOR 28 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO de esta Manizales, Dr. ALEJANDRO CARVAJAL RESTREPO.
El conocimiento de este medio de control, (sic) pasa al PROCURADOR REGIONAL DE CALDAS, conforme lo planteado en autos. 4 Folios 64 a 69. 5 Folios 167 a 178 vuelto. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, atendiendo lo señalado en la parte considerativa.
TERCERO: Declárese como NO PROBADAS las excepciones Ausencia de causa petendi, Inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y cosa Juzgada constitucional propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de la resolución DESAJMZR15-320 de 9 de marzo de 2015 y la resolución nº 4142 de 7 de junio de 2016.
QUINTO: En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION-RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a). Pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2013 y hasta el momento en que deje de ocupar el cargo de Juez de la Republica u otro de los cargos mencionados en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, b).
Reliquidar las prestaciones sociales, incluyendo el 30% correspondiente a la especial de servicios (art. 14 de la Ley 4 de 1992), tomándola como factor salarial, a favor de la demandante VALENTINA SANZ MEJIA, y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por el periodo transcurrido entre el 8 de mayo de 2013 y hasta el momento en que deje de ocupar el cargo de Juez de la Republica u otro de los cargos mencionados en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, fecha en que ya estaba vigente la Ley 4ª de 1992, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año, más el 30% equivalente a la prima especial de servicios, sumado a los demás factores salariales, y ordenar que en adelante sea tenida la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, como adicional al salario mensual de la demandante con carácter de factor salarial, para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores saláriales (sic) de él por derecho propio.
Situación que debe seguir mientras la demandante ocupe el cargo de Juez de la Republica y; c). Ordenar a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión del de (sic) la prima de especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por la demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por el tiempo comprendido entre el 8 de mayo de 2013 y hasta el momento en que deje de ocupar el cargo de Juez de la Republica u otro de los cargos mencionados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
SEXTO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada ya favor de la demandante al pago COSTAS; 1). GASTOS PROCESALES por valor DIEZ MIL TRECEINTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($10.368.00), y de II). AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 5 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía OCHO CENTAVOS ($4.920.788.8), conforme se dijo en la parte considerativa causados al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: NEGAR el reconocimiento y pago de PERJUICIOS presuntamente sentencia.
NOVENO: Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia y a petición de parte interesada, emitir COPIAS AUTÉNTICAS. Por SECRETARIA hacer las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI.
NOVENO: Evacuadas todas las etapas procesales de este proceso y una vez este ejecutoriada la última providencia emitida, ARCHIVESE las diligencias» 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un adicional al 100% del salario básico y constituye factor salarial, la cual se debe tener en cuenta para liquidar los derechos laborales y prestacionales. 8.2.
La demandante tiene derecho a la prima referida al desempeñar el cargo de juez de la república desde el 8 de mayo de 2013 hasta «el 8 de mayo de 2013 [fecha de presentación de la demanda] y hasta el momento en que deje de ocupar el cargo de juez de la república u otro de los cargos mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». No operó la prescripción de los derechos porque la reclamación ante la entidad se presentó el 19 de febrero de 2015 y la sentencia del 29 de abril del 2014 que anuló algunos decretos salariales anuales quedó ejecutoriada el 22 de julio del 2014; y desde 1993 hasta el 2014 existía imposibilidad para reclamarla. 8.3.
En virtud del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 [artículo 5° numeral 1°], se fijarán las agencias en derecho en $ 10.368.000 como gastos procesales, conforme con «la hoja de gastos procesales»; al tratarse de un proceso declarativo. 1.4. El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Al respecto señaló6: 9.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, lo que implica que «operó la cosa juzgada constitucional». 9.2. De reconocerse la prima especial de servicios como un porcentaje adicional al 6 Folios 184 a 186. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía salario, superaría el tope de la remuneración de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes conforme con lo previsto en el Decreto 1251 de 2009 que impide incluir esos mayores valores por nómina. 9.3.
Operó la prescripción sobre los derechos reclamados. Además, el Consejo de Estado decretó la nulidad algunos artículos de los decretos salariales anuales creados desde el año 1993 hasta el año 2007, pero no anuló los decretos posteriores, por lo tanto, son válidos y se presumen legales; así, la prima reclamada desde el año 2008 se liquidó de forma correcta como lo prevén los decretos salariales desde ese año en adelante. 9.4.
No existió conducta temeraria de la entidad demandada porque actuó con base en un manual de defensa nacional y hubo justificación en argumentos de derecho que imponen desestimar la orden de la condena en costas. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. La demandante presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó no revocar la sentencia de primera instancia7. 11.
La DEAJ, pese a haber sido notificado en debida forma, no se pronunció en esta instancia8. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta oportunidad9. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia10, se circunscriben a 7 Folios 2013 a 215. 8 Folio 216.
Según la constancia secretarial del 1° de marzo del 2022. 9 Ibidem. 10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía establecer ¿si la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial y por lo tanto se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales por el periodo reclamado por Valentina Sáenz Mejía como juez quinto promiscuo municipal de La Dorada (Caldas)?, ¿si el reconocimiento y pago de dicha prima especial de servicios como adicional al salario básico mensual de Valentina Sáenz Mejía podría desbordar el límite del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, conforme con lo previsto en el Decreto 1251 de 2009?, ¿si la DEAJ, a partir del año 2008 en adelante, le pagó a la demandante la liquidación de la prima especial de servicios como correspondía? ¿si se encuentran prescritos los derechos causados por el tiempo laborado en ese empleo?, y ¿si existió conducta temeraria por parte de la DEAJ al negarle el derecho reclamado por la demandante? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial11 para los Magistrados de todo orden de los Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El 8 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía 2006, 618 de 200712, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13». 20.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200914, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago 12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 10 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201915. 24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201416 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 16 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del 11 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que17 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En la sentencia del 2 de septiembre de 200918, el Consejo de Estado determinó Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 12 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.
Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior19 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 32.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0520 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior 19 ARTICULO 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 20 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 13 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. De conformidad con lo señalado en la Resolución 4142 del 7 de junio de 201621, Valentina Sáenz Mejía se desempeñó como juez quinto promiscuo municipal desde el 8 de mayo de 2013 hasta «la fecha» [de expedición de dicha resolución]. 33.2.
El 19 de febrero del 201522 solicitó a la DEAJ de Manizales el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial, desde el 8 de mayo de 2013 en adelante. 33.3. La entidad expidió la Resolución DESAJMZR 15-320 del 9 de marzo de 201523, por medio de la cual negó la petición con fundamento en que la administración liquidó y pagó los valores de la prima especial, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y que, comoquiera que cumple una función de pagadora, se limita a obedecer los lineamientos trazados por el nivel central. 33.4.
La decisión fue confirmada por la DEAJ a través de la Resolución 4142 del 7 de junio de 201624 con fundamento en que i) la prima especial de servicios no constituye factor salarial de conformidad con las normas vigentes; ii) la sentencia del 22 de julio del 2014 por medio de la cual el Consejo de Estado anuló los decretos salariales proferidos desde el año 1993 hasta el año 2007 «no es un título constitutivo de gasto» y la entidad no puede reconocer derechos sin contar con disponibilidad presupuestal. 2.3.2.
Análisis sustancial del caso concreto 34. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a reconocer y pagar a la demandante la prima especial de servicios del 30%; reliquidar y pagar 21 Folio 35. 22 Folios 43 a 46. 23 Folios 31 a 33. 24 Folios 34 a 42. 14 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía las diferencias salariales y prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario básico más el 30% de la prima especial como factor salarial; y realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, desde el 8 de mayo de 2013 hasta el momento que ocupe el cargo de juez de la república o alguno de los previstos en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Adicionalmente, condenó a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 35. En contra de esta decisión la DEAJ presentó recurso de apelación con fundamento en que: i) la prima especial no constituye factor salarial; ii) la inclusión de la prima como adicional al salario superaría el tope de remuneración establecido para magistrados de altas cortes, conforme con el Decreto 1251 de 2009; iii) operó la prescripción sobre los derechos reclamados; y iv) la entidad no actuó de manera temeraria, por lo que no se justifica la condena en costas. 36.
Así, corresponde establecer, si la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial y, en consecuencia, si afecta la liquidación de las prestaciones sociales. 37. Al respecto, como se explicó en el marco normativo, de conformidad con la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un valor adicional al salario básico para algunos servidores públicos, dentro de los que se encuentran los jueces de la república; en esa decisión, la corporación declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial por considerar que contravenían los criterios fijados por el legislador y desmejoraban los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. 38.
No obstante, contrario a lo considerado y resuelto por el a quo la prima en referencia constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Tal como lo señaló la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 202025 que al definir algunos aspectos de interpretación señaló que «[l]a prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación» [Se resalta]. 39.
Esta tesis se acompasa con lo definido por la Corte Constitucional26 al declarar la exequibilidad del aparte «sin carácter salarial» que previó el legislador en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 situación a la que quedó sujeta la prima especial de servicios 25 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. 26 Al respecto ver las sentencias C-279 de 1996;
C-052 de 1999. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía contenida en dicha norma. Al respecto precisó que «[e]l considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 40.
La DEAJ también cuestionó la decisión del a quo, por cuanto, a su juicio, acceder al pago adicional del 30% de la remuneración mensual por concepto de prima especial implicaría una retribución mensual que excedería el tope máximo establecido en el Decreto 1251 de 2009. 41. No obstante, el Decreto 1251 de 2009 fue expedido para regular de manera exclusiva la vigencia salarial del año 2009, conforme se precisó en la sentencia del 2 de septiembre de 201927, en la cual se destacó que, comoquiera que, anualmente, el gobierno nacional expide un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones contenidas en dicha normativa no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 42.
En efecto, en la sentencia en mención el Consejo de Estado indicó que la interpretación sostenida por la entidad demandada desconoce el fin de la creación de la nivelación salarial, toda vez que los porcentajes allí previstos ni siquiera alcanzan el 25% de lo devengado por un magistrado de alta corte. En dicha oportunidad se precisó que «la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte».
Con base en la siguiente gráfica: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100.000.000 70.000.000 34.7% 24.290.000 24.290.000 43.
Adicionalmente, en la sentencia referida, se explicó que a la DEAJ no le asistía razón al señalar que «el reconocimiento pleno del salario est[á] limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009» debido a que: i) dicho decreto solo rigió para ese año y no limitaba el reconocimiento pleno del salario; ii) si bien, el límite 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), Conjuez Ponente Carmen Anaya de Castellanos. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía establecido en el decreto en comento no aplicaba, en todo caso, era necesario establecer límites razonables a los ingresos de los jueces para garantizar seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal [indicó que la prescripción ya era un límite temporal]; y iii) la sentencia adoptada no modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, y que los porcentajes máximos fijados por el gobierno nacional seguirían siendo aplicables a magistrados, jueces municipales y de circuito, ficales, procuradores y otros servidores públicos a fin de fijar el salario, primas y demás prestaciones sociales. 44.
En consecuencia, a partir de la interpretación referida, no le asiste razón a la DEAJ en cuanto a la superación de los topes establecidos por el gobierno nacional en virtud del Decreto 1251 de 2009, debido a que el reconocimiento de 30% de la prima especial de servicios como adicional al salario básico no trasgrede los límites máximos de remuneración previstos por el para los jueces de la República. 45.
Así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para establecer que la prima especial de servicios solo tiene carácter salarial para los aportes de seguridad social en pensión y la aclarará en el sentido de señalar que la prima es una retribución adicional al salario, pero no puede superar los topes establecidos por el gobierno nacional para cada cargo. 46.
Ahora bien, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el periodo reclamado por Valentina Sáenz Mejía data del 18 de mayo de 2013 «hasta la fecha [de presentación de la demanda], en continuidad y en forma ininterrumpida ocupando el cargo [ ] en la actualidad». El tribunal no encontró probada la excepción de prescripción y al respecto señaló que el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que anuló los decretos salariales [22 de julio de 2014], por lo que la reclamación del 19 de febrero de 2015 tenía la entidad suficiente para interrumpir el fenómeno prescriptivo. 47.
No obstante, tal como se explicó en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho a la prima especial de servicios debía entenderse desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 [norma que la creó] y el Decreto 57 de 1993. Aunado a que, dicho emolumento fue actualizado anualmente por medio de los decretos salariales fijados por el gobierno nacional. 48.
Así las cosas, el derecho a la prima especial es exigible desde la entrada en vigor de las normas señaladas, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. En consecuencia, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía 49.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 50.
En este caso, Valentina Sáenz Mejía reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica más el 30% de dicha prima a partir del 8 de mayo de 2013, a través de la petición que presentó ante la entidad el 19 de febrero del 2015; en consecuencia, los derechos reclamados no se encuentran prescritos, por cuanto entre la reclamación ante la DEAJ y la fecha de la prestación del servicio reclamado no se superan los 3 años. 51.
Por lo tanto, la prescripción trienal respecto de la prima especial de servicios se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 2 de septiembre del 2014; como erradamente lo señaló el tribunal, por lo tanto, tampoco es aceptable el argumento relativo a que desde el año 1993 hasta el año 2014 existía imposibilidad para reclamar los derechos a la prima especial de servicios, en consecuencia, se confirmará la decisión del a quo en cuanto a que no se configuró la prescripción de los derechos alegados por la demandante, pero por las razones expuestas en esta decisión. 52.
Adicionalmente, lo atinente al argumento de la DEAJ en cuanto a la liquidación correcta de la prima especial de servicios en virtud de los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional, a partir del 2008 en adelante, no tiene vocación de prosperidad debido a que tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial, los decretos salariales anuales, desde el año 1994 hasta la actualidad, expedidos por el gobierno nacional, ratificaron que la prima especial del 30% no constituye factor salarial.
Al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual […]». 53. Por lo tanto, el argumento de la entidad no se ajusta a la interpretación que debe imperar respecto de la prima especial de servicios, pues como se explicó esta corresponde a un porcentaje adicional al 100% del salario básico mensual; por lo 18 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía que no se trata de una disminución de dicho salario, así, si bien la DEAJ liquidó los emolumentos con base en los decretos vigentes para cada período, en todo caso, conforme a dicha interpretación se impone considerar que no efectuó el reconocimiento y liquidación como correspondía; en tanto no fue probado. 2.3.3.
Costas 54. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.28 57.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58. En el caso concreto, contrario a lo considerado por el a quo no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió una conducta o circunstancia irregular en el transcurso de ese trámite procesal, por lo tanto, la Sala revocará la decisión del tribunal en tal sentido; y no condenará en costas en la segunda instancia. 28 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía 3.
Conclusión 59. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; ii) el pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios no debe superar los topes establecidos por el gobierno nacional para cada cargo; iii) no se demostró que la DEAJ pagara a la demandante, la prima especial de servicios como correspondía; iv) no se evidenció una conducta temeraria por parte de la demandada que amerite imponer una condena en costas, por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y no condenará en costas en esta instancia y; iv) no operó la prescripción de los derechos causados. 60.
En consecuencia, la Sala modificará y adicionará el ordinal 5°; y revocará el ordinal 7° de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el cual quedará así:
QUINTO: En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho ordenar a la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a Valentina Sáenz Mejía, desde 8 de mayo de 2013 hasta el momento en que se desempeñe en el cargo de juez de la república o uno equivalente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 i) el valor de la prima especial de servicios del 30% como adicional al 100% del salario básico, b) las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual devengado, iii) los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación de la pensión el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.
Para efectos de lo anterior, advertir que i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de prima especial de servicios; y ii) la referida prima y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes señalados por el gobierno nacional para cada cargo. 20 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00960-02 (4458-2019) Demandante: Valentina Sáenz Mejía Segundo. Revocar el ordinal 7° de la sentencia del 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces y, en su lugar, no condenar en costas de primera instancia, por las razones expuestas.
Tercero. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM