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11001031500020230350600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-29

Radicación interna: 5476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jairo Augusto Perez Vasco·Demandado: Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03506-00 Accionante: Jairo Augusto Pérez Vasco Accionados: Corte Constitucional Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, en nombre propio, contra la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jairo Augusto Pérez Vasco, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso, que estimó vulnerados por la Corte Constitucional, al no haber dado respuesta a la solicitud elevada, mediante mensaje de datos de 26 de octubre de 2022.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) De esta manera espero que actúen de inmediato señores del Tribunal Administrativo Bogotá D.C. exigiéndoles que la señora Abogada la doctora MARÍA ELENA QUINTERO PÉREZ que de su respuesta de inmediato, ya que violó la ley y la constitución, para lo cual les pido que actúen con celeridad y que de una respuesta en derecho de acuerdo a la misma ley y constitución política colombiana.

(…).” (Sic). Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que a través de mensaje de datos de 26 de octubre de 2022, presentó petición ante la Corte Constitucional. Adujo que a la fecha de presentación de la acción, la ausencia de respuesta continúa, perpetuando la vulneración de los derechos invocados.

Trámite Mediante auto de 5 de julio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, a la Corte Constitucional. Intervenciones 4.1 La Corte Constitucional, indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto que se habían adelantado las actuaciones del caso para propender por las garantías del señor Jairo Augusto Pérez Vasco.

Señaló que, mediante oficio No. 2022-4230 de 26 de octubre de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional suministró respuesta a la solicitud planteada por la parte actora, respuesta que fue comunicada en la misma fecha mediante correo electrónico al buzón: agustinjp32@outlook.com. Añadió que el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, previamente a la mencionada solicitud, había radicado un primer derecho de petición el 5 de octubre de 2022, el cual fue atendido mediante oficio No. 2022-3859 del 6 de octubre de 2022.

Señaló que la Presidencia respondió a las solicitudes del accionante dentro de la oportunidad legal, realizando una explicación clara sobre las funciones de la Corte Constitucional y la imposibilidad de realizar alguna manifestación adicional. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a su vez se advierte que el alto Tribunal Constitucional ha precisado que las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Constitucional serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales de petición y del debido proceso del señor Jairo Augusto Pérez Vasco, al no haber tramitado oportunamente la solicitud radicada el 26 de octubre de 2022. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.Caso concreto El señor Jairo Augusto Pérez Vasco, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso porque considera que la Corte Constitucional, no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 26 de octubre de 2022.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que revisado el plenario, se destaca lo siguiente: Mediante escrito de 6 de octubre de 2022, la parte actora presentó derecho de petición ante la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “SEÑORES CORTE CONSTITUCIONAL BOGOTA COLOMBIA D.C. Mi escrito en este derecho ·de petición consiste en darles a conocer las actuaciones por fuera de la ley, la constitución que han venido cometiendo sucesivamente en el Juzgado 57 Administrativo Del Circuito Judicial Bogota D.C Sección Segunda en cabeza de la señora Juez la Dra.Yineth '"Córdoba Parra y la Señora Juez la Dra. Luz Dary Avila Davila ·supuestamente Juez encargada de las cuales hay una clara denegación de justicia y del derecho fundamental del debido proceso en los aspectos como los principios de publicidad y contradicción que son inherentes a las decisiones judiciales en virtud al derecho de la defensa legal y constitucional.

PRIMERO: en el escrito del día 24 de agosto del 2022 donde claramente dice "incidente de desacato niega la sanción luego dice en el mismo numeral 3º ejecutoriado, este auto archiva el expediente 11.

SEGUNDO: SEÑORES CORTE CONSTITUCIONAL BOGOTA COLOMBIA D.C. Los encargados del Juzgado 57 Administrativo Del Circuito Judicial Bogota D.C Sección Segunda al decir "incidente de desacato niega la sanción " esto ya es desconocer y violar un derecho constitucional legal solo con el fin de desviar una investigación jurídica y constitucional como también al archivar el expediente como lo dice en este mismo escrito fechado también del 24 de agosto del 2022, Yo como denunciante en este proceso solicito y exijo respuestas claras y contundentes de lo que ha arrojado la investigación ante la Dra. Margarita Cabello Blanco Procuradora General de Ja Nación y/o a quien haga sus veces, ya que tal parece que el proceso fuera solo entre el Juzgado 57 Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá D.C y la Procuraduría General de la Nación en cabeza de la Dra. Margarita Cabe/Jo Blanco y a mí -como directo denunciante y demandante me están desconociendo en el proceso violando y vulnerando mis derechos legales y constitucionales consagrados dentro de la nueva constitución política colombiana.

(….)

CUARTO.: SEÑORES CORTE CONSTITUCIONAL BOGOTA COLOMBIA o.e. Yo JAIRO AUGUSTO PEREZ VASCO como ciudadano colombiano y amparado en la constitución política del 4 de julio de 1991,solicito de parte de su despacho un seguimiento y revisión a este proceso con número de expediente 11001-33-42-057- 2022-00255-00 del Juzgado 57 Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá D.C esto por considerar que están desconociendo y violando arbitrariamente el desarrollo de un debido proceso, el cual también se puede considerar como un favorecimiento a la parte demandada y como antes se los he dado a saber, no estoy pidiendo favores a la Justicia ni colaboraciones solo pido que se haga justicia de acuerdo a la ley y a la constitución de nuestra Reptlblica de Colombia siendo imparciales en la.investigación, ya que no acepto las actuaciones del Juzgado 57 Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá D.C, ya que yo como demándate tengo todo el derecho legal y constitucional a conocer las pruebas y resultados que se hayan dado dentro de la investigación; por lo tanto, exijo las mismas las que supuestamente han mandado de la Procuraduría General De La Nación las mismas que deben reposar en el Juzgado 57 Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá D.C, ya que todos los actos legales constitucionales y judiciales se deben sustentar con pruebas documentales, testimoniales y periciales, y no basándose en su posiciones y comentarios perjudiciales que a la vez constituyen unos daños morales irreparables.” (Sic).

A través de oficio No. 2022-3859 de 6 de octubre de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional se pronunció respecto de la petición elevada advirtiendo lo siguiente: “Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política.

De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela. Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales.

Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional”. El referido oficio fue remitido el 6 de octubre de 2022, a la dirección electrónica agustinjp32@outlook.com. Seguidamente, el señor, Jairo Augusto Pérez Vasco, mediante mensaje de datos de 26 de octubre de 2022, dirigido a la dirección electrónica presidencia@corteconstituciona.gov.co, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Señores Corte Constitucional reprocho rotundamente y no acepto la respuesta a mi derecho de petición enviado a su despacho ya que esta con lo establecido por la ley y la constitución es lamentable que en su despacho judicial de una honorable corte constitucional hallan funcionarios públicos que actúen por fuera de la ley y la constitución injusta y arbitrariamente como lo hizo la doctora MARIA ELENA QUINTERO PEREZ, a la cual le exijo respeto ya que es ridículo su escrito con OFICIO N°20223859 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2022.”.

(Sic) La Sala encuentra que la autoridad en comento, a efectos de atender la solicitud elevada por el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, expidió el oficio No. 2022-4230 del 26 de octubre de 2022, en el que se emitió el siguiente pronunciamiento. En primer término, se advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, se remitía a la respuesta ya emitida a través del oficio 2022-3859 del 6 de octubre de 2022, por medio de la cual se atendió requerimiento relacionado con el mismo asunto.

De igual manera, el alto Tribunal Constitucional recalcó que no tiene competencia para conocer de los asuntos referidos en la comunicación por lo que, no era posible emitir un pronunciamiento al respecto. Precisó que dicha Corporación solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política.

Finalmente, señaló que conforme con los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia es el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, conocer los incidentes de desacato y adoptar las medidas a las que haya lugar en el trámite de tutela. Esto sin importar si se trata de una sentencia de primera, segunda instancia, o de una sentencia que haya sido revisada por la Corte Constitucional.

Por lo tanto, debía dirigirse al juez que conoció en primera instancia sobre el asunto. En ese orden, la Sala considera que las respuestas proporcionadas por la Corte Constitucional, en aras de absolver los requerimientos formulados por el aquí accionante, mediante escrito de 6 y 26 de octubre de 2022, fueron atendidas por la autoridad accionada dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que las respuestas emitidas se notificaron personalmente mediante correo electrónico, remitido a la dirección electrónica agustinjp32@outlook.com, perteneciente a la parte actora; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en la petición presentada el 26 de octubre de 2022 y en esta acción constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala encuentra que la entidad accionada, previo a la radicación de la acción constitucional, a través de los oficios No. 2022-3859 de 6 de octubre de 2022 y No. 2022-4230 del 26 de octubre de 2022, se pronunció respecto de los aspectos planteados por el accionante mediante escrito de 6 y 26 de octubre de 2022.

En ese orden de ideas, frente a la alegada vulneración del derecho de petición, se advierte que la autoridad accionada mediante escritos de 6 y 26 de octubre de 2022, informó al peticionario que carecía de competencia para atender el asunto planteado, por lo que no era dable emitir pronunciamiento de fondo; por lo tanto, es claro que los argumentos traídos a colación por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con respuesta emitida por el alto Tribunal, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, toda vez que es claro que la petición formulada por el tutelante fue respondida de manera clara, precisa y de fondo, así como fue notificada oportunamente.

En ese sentido, es claro que, para la Sala, no existe vulneración alguna del derecho de petición formulado el 26 de octubre de 2022, que fuera respondido por la entidad judicial demandada en la misma fecha y notificado debidamente. De otro lado, en lo concerniente al derecho al debido proceso no se avizora vulneración alguna en la medida que no se acreditó que las autoridades accionadas en ejercicio de sus funciones hayan configurado un hecho vulnerador del derecho deprecado.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela promovido por el señor Jairo Augusto Pérez Vasco contra la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)