1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Tutela por vulneración del derecho fundamental de petición. Amparo del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en orden a obtener la protección del derecho fundamental de petición. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.2.
Las pretensiones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor eleva las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental de petición SEGUNDA: Ordenar LA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C dar respuesta de fondo al derecho de petición radicada el 14 de mayo del 2024, donde se solicita:
PRIMERO: Reconocer a favor del señor ALEXIS DE JESÚS TOBÓN NARANJO identificad[o] con cédula de ciudadanía 70.830.041[,] la bonificación judicial concedida mediante Decreto 0383 de 2013[,] como remuneración mensual con carácter salarial, se pague el valor dejado de percibir y se reajusten y paguen todas las prestaciones causadas desde el 14 de mayo del 2021 a la fecha y las que se causen en el futuro, como prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones a que tenga derecho, liquidadas con el salario realmente devengado en el que se incluya bonificación judicial.
SEGUNDO: Que las sumas reconocidas al [s]eñor ALEXIS DE JESÚS TOBÓN NARANJO, sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.1 1.3. Fundamentos fácticos El accionante, en síntesis, narró los siguientes: i) El 14 de mayo de 2024, elevó solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la cual solicitó el reconocimiento, reajuste y pago de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, como remuneración mensual con carácter salarial y, además, las prestaciones causadas desde el 14 de mayo de 2021 hasta la actualidad. ii) A la fecha de la presentación de esta acción de tutela, la entidad ha sobrepasado el término establecido en la ley para responder la solicitud. 1 Se corrigieron las erratas del original. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante, indicó que la presente acción constitucional es procedente, toda vez que lo que pretende es garantizar el derecho fundamental de petición, el cual trae consigo el derecho a recibir una respuesta oportuna de las entidades y, además, señaló que tal acción tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 1.5.
Trámite 1.6.1. Mediante auto del 3 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso lo siguiente: i) Notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Dirección de Administración Seccional de Medellín, como demandados. ii) Requerir al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Dirección de Administración Seccional de Medellín, para que indiquen si dieron contestación congruente y de fondo a la solicitud presentada por el señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo, el 14 de mayo de 2024. iii) Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que proceda a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tiene, y a rendir el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por conducto de su magistrada auxiliar, la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción de tutela de acuerdo a las facultades conferidas por el Acuerdo PCSJA22-11960 de 2022, en los siguientes términos: i) Con fundamento en los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991, se debe declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en virtud de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, no es viable endilgarle responsabilidad alguna, ya que conforme al numeral 4.° del artículo 4 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, la autoridad que se encuentra legitimada para definir la controversia administrativa con relación al pago deprecado por la parte actora, así como también la corrección de nómina y demás situaciones que se susciten, es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las correspondientes Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración. ii) De acuerdo con lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín es quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para definir el pago de los emolumentos y prestaciones sociales con relación del personal que trabaja en los despachos judiciales de su jurisdicción territorial, así como también, le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión del personal que tiene a cargo. iii) Igualmente, por la desconcentración de funciones realizada por el órgano superior (Consejo Superior de la Judicatura), no se tiene la aptitud legal para dar solución a la citada controversia administrativa. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín, Mayra Lucía Viera Cano, solicitó que se le desvincule del presente mecanismo de amparo, conforme a lo siguiente: i) De acuerdo a las pruebas aportadas por el accionante, se tiene que remitió su solicitud al correo <medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co>, no obstante, tal dirección electrónica no pertenece a ningún funcionario o empleado adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. ii) Igualmente, advirtió que el canal establecido por la Dirección Seccional de Medellín para radicar las solicitudes dirigidas a las diferentes áreas o dependencias de la entidad, es <admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co>; sin embargo, tampoco fue remitido por competencia la petición del señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo.
Tal información fue certificada por el servidor encargado de la mesa de entrada. iii) Conforme con lo anterior, el interesado no logró acreditar la lesión del derecho fundamental invocado, toda vez que presentó su petición a un correo que no está asignado a la seccional Medellín. iv) Asimismo, una vez conocida la petición del señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo, la seccional procedió a darle el trámite correspondiente, es decir, radicar la solicitud del peticionario a través del sistema de administración documental (sigobius), para posteriormente dar respuesta en los términos que establece la ley. v) Por otra parte, excepciono la presente acción, y argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener competencia legal ni constitucional. 1.6.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, guardo silencio. 2. Consideraciones 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer si, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, le vulnero al señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo su derecho fundamental de petición. 2.4.
Del derecho fundamental de petición La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia, constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y como correlativo a ello, y ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. a) Respecto de la formulación de la petición Sobre este aspecto se indicó que, en virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—.
En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, se adujo que estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
No obstante, las solicitudes también se pueden promover ante particulares que ejerzan funciones públicas. b) Pronta resolución Se mencionó que otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y si bien afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad. c) Respuesta de fondo En la citada Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión En la sentencia T-230 de 2020, se mencionó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El día 14 de mayo de 2024, el accionante, a través de apoderado, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que solicitó «el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial concedida mediante Decreto 383 de 2013, como remuneración mensual con carácter salarial y[,] en consecuencia[,] el reajuste, reliquidación y pago del valor dejado de percibir de todas las prestaciones sociales, desde el 14 de mayo del 2021 a la fecha, y las que se causen en el futuro».
Tal pedimento fue presentado a través de las direcciones electrónicas <medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co> y <medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co>.2 2.5.2. Por la ausencia de respuesta el 21 de julio de 2024, el señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo, acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 2 Derecho de petición y constancia de envío, visibles en el índice 2 de la plataforma SAMÁI del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no resolver la petición en la que solicitó «el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial concedida mediante Decreto 383 de 2013, como remuneración mensual con carácter salarial y[,] en consecuencia[,] el reajuste, reliquidación y pago del valor dejado de percibir de todas las prestaciones sociales, desde el 14 de mayo del 2021 a la fecha, y las que se causen en el futuro».
Pues bien, del recuento probatorio efectuado, se tiene que, en efecto, el accionante, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2024, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial establecida en el Decreto 383 de 2013 y, además, el reajuste, reliquidación y pago correspondiente a las prestaciones sociales.
De acuerdo con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura en su intervención indicó que conforme a la desconcentración de funciones, la competente y con aptitud legal, para resolver el pedimento del accionante, es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dado que con fundamento en lo establecido en el artículo 1.° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, las Direcciones Seccionales se estructuran operativamente en áreas y oficinas adscritas, dentro de las cuales se encuentra el área de Talento Humano, la cual tiene taxativamente asignada la función que es objeto de la petición. Por lo anterior, solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, tal pretensión, respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, no prosperará toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se encuentra adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, y en razón de la desconcentración, es un órgano jerárquicamente dependiente que cumple sus funciones en nombre de este. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, manifestó que el accionante radicó su petición a la dirección de correo electrónico <medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co> y señaló que esta no pertenece a ninguno de sus funcionarios o empleados.
Sin embargo, la Sala reitera que el accionante no solo radicó su petición a la dirección de correo electrónico señalada anteriormente, sino que también lo hizo al correo <medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co>, la cual, al ser revisada por medio del correo institucional, indica lo siguiente: Asimismo, se advierte que, en el escrito de contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,3 obra la respuesta a una solicitud 3 Visible en índice 9 del aplicativo SAMÁI del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecha por esta, con ocasión de la presente acción de tutela, a la coordinación de mantenimiento y soporte tecnológico adscrito a esa seccional, en la que le indican lo siguiente: En ese orden de ideas, se evidencia con nitidez, en primer lugar, que la dirección de correo electrónico <medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co>, a la cual el accionante remitió su petición el 14 de mayo de 2024, pertenece a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y, en segundo lugar, se advierte que en el expediente no obra prueba que acredite que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, hayan resuelto el pedimento del accionante.
Con fundamento en lo expuesto, debe procederse a la protección del derecho fundamental de petición, en orden a que se responda de fondo y en forma precisa, la solicitud formulada por el accionante del 14 de mayo de 2024, tendiente a obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial contemplada en el 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 383 de 2013, y el reajuste, reliquidación y pago del valor dejado de percibir de todas las prestaciones sociales, a partir del 14 de mayo del 2021, para lo cual se concederá el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. 3.
Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que al actor se le vulnero su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dar respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud que formuló el señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo, el día 14 de mayo de 2024, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere Falla: Primero: Amparar al señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo, el derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que, en el término máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada por el accionante el 14 de mayo de 2024. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-00 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF