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68001233300020220067402Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-17

Radicación interna: 103 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Josemanuel Junior Sequeda Ortiz·Demandado: Susan Tatiana Tobar Tavera

Demandante: Josemanuel Junior Sequeda Ortiz Demandada: Susan Tatiana Tobar Tavera, secretaria general del Concejo Municipal de Floridablanca, periodo 2023 Rad: 68001-23-33-000-2022-00674-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-202-00674-02 Demandante: Josemanuel Junior Sequeda Ortiz Demandada: Susan Tatiana Tobar Tavera, secretaria general del Concejo Municipal de Floridablanca, periodo 2023 Tema: Niega adición de sentencia. Inclusión de orden para informar a la comunidad sobre el contenido del fallo de segunda instancia. AUTO La Sala se pronuncia respecto de la solicitud del demandante de adicionar la sentencia del 24 de agosto de 2023, por medio de la cual esta Sección confirmó la declaratoria de nulidad la elección de Susan Tatiana Tobar Tavera, como secretaria general del Concejo Municipal de Floridablanca, periodo 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda 1. El 5 de diciembre del 2022, el actor demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la elección de la demandada como secretaria general del Concejo Municipal de Floridablanca, periodo del 1º de enero a 31 de diciembre de 2023, contenido en la Resolución 099 del 28 de noviembre de 2022. 2.

Fallo objeto de adición 2. En sentencia del 24 de agosto del 2023 la Sala confirmó la decisión anulatoria del Tribunal Administrativo de Santander1 porque concluyó que el concejo de Floridablanca, al ser de un municipio de primera categoría (1a.) y contar con presupuesto, estaba obligado a cumplir con la regla del artículo 6 de la Ley 1904 del 2018, de contratar una universidad certificada para que adelantara la convocatoria para proveer el cargo de secretario general. 1 Del 1º de junio del 2023.

Demandante: Josemanuel Junior Sequeda Ortiz Demandada: Susan Tatiana Tobar Tavera, secretaria general del Concejo Municipal de Floridablanca, periodo 2023 Rad: 68001-23-33-000-2022-00674-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Por tanto, como la elección de la demandada se hizo sin la previa contratación de una institución educativa, se encontró que en efecto, debía confirmarse el fallo de primer grado. 3.

Solicitud de adición 4. El demandante solicitó la adición de la sentencia de esta Sección, al concluir que en la providencia se omitió ordenar que fuera informada a la comunidad, de conformidad con el artículo 277.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5. Por tanto, pidió que se adicione el fallo y, en consecuencia, «se ordene comunicar o informar a la comunidad en general, el contenido y alcance de la providencia del 24 de agosto de 2023». 6.

Afirmó que el tribunal incluyó la mencionada orden en el auto admisorio de la demanda, por lo que, a su juicio, también debe hacerse en la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. De conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 7.c)2 del CPACA, así como también con el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer el asunto en segunda instancia y, en consecuencia, lo es también para resolver la solicitud de adición de la sentencia del 24 de agosto del 2023, en concordancia con el artículo 285 del CGP. 2Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.c. c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE.

La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento». (Énfasis de la Sala). Ahora, conforme a la proyección del DANE al 2022, año de expedición del acto demandado, Floridablanca contaba con 332.053 habitantes (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/demografia-y-poblacion/proyecciones-de-poblacion ingresar al enlace «serie municipal de población por área para el periodo 2020-2035»).

Además, la demandada ocupa un cargo del nivel directivo, lo cual se encuentra acreditado en el acto de elección, en donde se expone que el cargo de la demandada corresponde a ese nivel, código 020, grado 03. Demandante: Josemanuel Junior Sequeda Ortiz Demandada: Susan Tatiana Tobar Tavera, secretaria general del Concejo Municipal de Floridablanca, periodo 2023 Rad: 68001-23-33-000-2022-00674-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Generalidades de la solicitud de adición 8. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el curso especial de los procesos electorales, no hace referencia al trámite que se debe impartir a la adición de sentencia. 9. Así, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de esa codificación, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), normativa que en su artículo 287 señala los aspectos correspondientes a la adición de providencias: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 10.

Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de la sentencia no tiene un término especial en materia electoral, como sí ocurre con la aclaración (art. 290 del CPACA). Por tanto, debe aplicarse el artículo 302 del CGP, según el cual su presentación tiene que darse dentro de los 3 días de ejecutoria, por haberse proferido fuera de audiencia3. 11.

En todo caso, resulta del caso precisar que en el trámite de adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión, pueda reformarla o revocarla o que dicha solicitud constituya una nueva oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o la adopción de una posición hermenéutica jurídica o normativa distinta. 3 Artículo 302.

Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Demandante: Josemanuel Junior Sequeda Ortiz Demandada: Susan Tatiana Tobar Tavera, secretaria general del Concejo Municipal de Floridablanca, periodo 2023 Rad: 68001-23-33-000-2022-00674-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.

Estudio de los presupuestos procesales 12. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: 13. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud la presentó el demandante. 14. Respecto de la oportunidad, se observa que la sentencia del 24 de agosto del 2023 fue notificada de manera personal a todos los sujetos procesales el 25 del mismo año4; por tanto, el término para requerir su adición venció el 31 de agosto siguiente5.

La solicitud de adición fue presentada ese mismo día6. 15. Así las cosas, teniendo en cuenta que la adición cumple con los requisitos formales de procedibilidad, se abordará su análisis de fondo. 3. Caso concreto 16. La Sala anticipa que negará la solicitud de adición, según pasa a explicarse. 17. El demandante aduce que el fallo del 24 de agosto del 2023 debe ser adicionado, para que en los términos del numeral 5º del artículo 277 del CPACA, se ordene que se informe a la comunidad. 18.

Sin embargo, la Sala advierte que no le asiste razón al actor, pues la disposición que cita, regula el contenido del auto admisorio y la forma de notificarlo, y, en especial el numeral 5º precisar que la providencia que admita la demanda «se informe a la comunidad la existencia del proceso». 19. En este orden debe precisarse que como bien lo señala el actor, el tribunal cumplió con informar a la comunidad de la exietencia del proceso de la referencia, en su oportunidad, sin que en esta segunda instancia este precepto resulte aplicable. 20.

Por tanto, no es cierta la afirmación del demandado cuando indicó que como el tribunal dispuso que se informara a la comunidad sobre el proceso en el auto 4 Índice 17 Samai. 5 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y teniendo en cuenta los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, para efectos de notificaciones por medios electrónicos.

Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Índice 19 Samai. Demandante: Josemanuel Junior Sequeda Ortiz Demandada: Susan Tatiana Tobar Tavera, secretaria general del Concejo Municipal de Floridablanca, periodo 2023 Rad: 68001-23-33-000-2022-00674-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 admisorio, así mismo debería hacerse en la providencia de segundo grado, pues el CPACA no contiene ninguna regla que así lo obligue. 21.

Así, del contenido de el artículo 2897 de la mencionada normativa, se puede ver que la sentencia en el proceso electoral se debe notificar a las partes y al Ministerio Público, y comunicar a «las entidades u organismos correspondientes». Nótese que este precepto no impone el deber de informar a la comunidad, como lo requiere el demandante.

Además, se recuerda que el inciso 3° del artículo 64 de la Ley 270 de 1996, dispone que las decisiones judiciales, como las sentencias, son públicas, salvo que exista reserva legal8. 22. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la solicitud de adición del demandante no tiene sustento en la regulación procesal del CPACA, pues la orden de informar a la comunidad se dispuso de manera especial en el medio de control electoral para la providencia que admite la demanda, pero no para la sentencia. Por tanto, no existe la obligación en la ley procesal de impartir dicha orden en el fallo. 23.

Lo anterior sumado a que de conformidad con el artículo 287 del CGP, en la providencia dictada por la Sala tampoco se dejó de resolver ningún objeto de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición formulada por el demandante de la sentencia del 24 de agosto del 2023, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 291 del CPACA. 7 ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días.

Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes. 8ARTÍCULO 64. COMUNICACIÓN Y DIVULGACIÓN. (…) Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.

Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado. Demandante: Josemanuel Junior Sequeda Ortiz Demandada: Susan Tatiana Tobar Tavera, secretaria general del Concejo Municipal de Floridablanca, periodo 2023 Rad: 68001-23-33-000-2022-00674-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”