REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandantes: JHON ÉDINSON ESPINOSA Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA – CCA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas por la falla en el servicio médico que condujo a la muerte de Lisandro Espinosa Rondón el 1º de febrero de 2006.
El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Las entidades condenadas impugnaron para que se revoque la decisión y, la demandante, formuló apelación adhesiva con el propósito de que se reconozcan de manera integral las indemnizaciones solicitadas con la demanda. Se revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, se niegan las pretensiones.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Corporación IPS SaludCoop Santander y ESE Nuestra Señora de las Nieves de Los Santos (Santander), y la apelación adhesiva formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión (fls. 439 a 457 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación material por pasiva, de LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MUNICIPIO LOS SANTOS Y EPS SALUDCOOP, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad de la acción, no cumplimiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y genérica, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 2 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia TERCERO: DECLARAR solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a la IPS CENTRO DE SALUD LOS SANTOS (hoy ESE NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES), y a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP SANTANDER, por la falla del servicio en la atención médica integral del señor LISANDRO ESPINOSA RONDÓN, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
CUARTO: CONDENAR a la IPS CENTRO DE SALUD LOS SANTOS (hoy ESE NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES), y a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP SANTANDER, a pagar por concepto de daños morales, las siguientes sumas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de esta sentencia: ÁNGELA MARÍA ESPINOSA DUEÑAS HIJA 100 SMLMV IDINAEL ENRIQUE ESPINOSA DUEÑAS HIJO 100 SMLMV GERMÁN EDUARDO ESPINOSA DUEÑAS HIJO 100 SMLMV JAVIER LIZANDRO ESPINOSA DUEÑAS HIJO 100 SMLMV JHON ÉDINSON ESPINOSA NIETO 50 SMLMV QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: En los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en caso de no ser apelada esta sentencia, remítase en consulta al H. Consejo de Estado.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…)” (fls. 456 y 457 cdno. apelación). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 31 de enero de 2008 (fls. 26 a 34 cdno. 1), los señores Isabel Dueñas de Espinosa, Ángela María Espinosa Dueñas, Jhon Édinson Espinosa, Germán Eduardo Espinosa Dueñas, Idinael Enrique Espinosa Dueñas y Javier Lizandro Espinosa Dueñas, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 5 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social1, el municipio de Los Santos (Santander), la IPS Centro de Salud municipio de Los Santos ESE2, la IPS SaludCoop Bucaramanga y, la EPS SaludCoop Bucaramanga con las siguientes pretensiones: 1 Hoy Ministerio de Salud y Protección Social. 2 Hoy ESE Nuestra Señora de las Nieves de Los Santos – Santander. 3 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia “1.- Que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – MUNICIPIO DE LOS SANTOS, SANTANDER IPS CENTRO DE SALUD MUNICIPIO DE LOS SANTOS ESE – IPS SALUDCOOP BUCARAMANGA- EPS SALUDCOOP BUCARAMANGA… son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la MUERTE del ciudadano LISANDRO ESPINOSA RONDÓN en hechos ocurridos el día 01-02-2006. 2.- Que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – MUNICIPIO DE LOS SANTOS, SANTANDER IPS CENTRO DE SALUD MUNICIPIO DE LOS SANTOS ESE – IPS SALUDCOOP BUCARAMANGA- EPS SALUDCOOP BUCARAMANGA.
Deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así: 2.1.- PERJUICIOS MATERIALES. A: ISABEL DUÑAS (sic) DIAZ DE ESPINOSA los daños materiales por concepto de gastos funerarios cancelados a Servicios Fúnebres SAN PEDRO la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($2´040.000,oo) M/tee (sic) por concepto de los funerales de LISANDRO ESPINOSA RONDÓN, en fecha 04- 02- Estos gastos se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del Índice de precios al consumidor y aplicando para ellos las fórmulas matemáticas que viene aceptando la jurisprudencia en este campo. 2.2.- PERJUICIOS MORALES. a) A: ISABEL DUEÑAS DE ESPINOSA, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y está sufriendo en su condición de ESPOSA del occiso, pagando el equivalente a Mil (1000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. b) A: ÁNGELA MARÍA ESPINOSA DUEÑAS, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y está sufriendo en su condición de hija del occiso, pagando el equivalente a Quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. b) A: IDINAEL ENRIQUE ESPINOSA DUEÑAS, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y está sufriendo en su condición de hijo del occiso, pagando el equivalente a Quinientos (500.) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. c) A: GERMÁN EDUARDO ESPINOSA DUEÑAS, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y está sufriendo en su condición de hijo del occiso, pagando el equivalente a Quinientos (500.) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. d) A: JAVIER LISANDRO ESPINOSA DUEÑAS, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y está sufriendo en su condición de hijo del occiso, pagando el equivalente a Quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 4 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia e) A: JHON ÉDINSON ESPINOSA, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y está sufriendo en su condición de NIETO del occiso, pagando el equivalente a Seiscientos (600) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 3.- Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentado de acuerdo al incremento promedio que el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha del fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad. 4.- Ordenar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – MUNICIPIO DE LOS SANTOS, SANTANDER IPS CENTRO DE SALUD MUNICIPIO DE LOS SANTOS ESE – IPS SALUDCOOP BUCARAMANGA- EPS SALUDCOOP BUCARAMANGA… o a quienes hagan sus veces al momento de dar cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena 174, en consonancia con el artículo 177 y demás concordantes de CCA” (fls. 26 a 27 cdno. 1 -negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 28 de enero de 2006, Lisandro Espinosa Rondón acudió a la IPS Centro de Salud del municipio de Los Santos (Santander) con cuadro de dolor de cabeza, pecho, fiebre y sudores profusos, por lo cual se le aplicó una inyección y se le remitió a la EPS SaludCoop de Bucaramanga. 2) En la tarde del 30 de enero de ese año, el señor Espinosa Rondón ingresó al servicio de urgencias de la EPS SaludCoop de Bucaramanga (Santander) en donde se le formuló dipirona y acetaminofén y se le dio alta médica. 3) Al día siguiente, el paciente fue trasladado de urgencia a la Clínica SaludCoop IPS y de allí a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Chicamocha, lugar en el que falleció el 1º de febrero de 2006 por disfunción múltiple secundaria a shock séptico de posible origen central por meningitis.
Como fundamentos jurídicos de la demanda el extremo activo de la relación procesal adujo que existió una falla del servicio atribuible a las entidades demandas por no suministrar el tratamiento médico adecuado y oportuno para la infección que presentaba el paciente. 5 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.
Posición de las entidades demandadas 1) La Nación – Ministerio de Protección Social (fls. 51 a 65 cdno. 1) solicitó negar las pretensiones en su contra por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era responsable de la atención médica suministrada al paciente. 2) A su vez, la entidad SaludCoop EPS (fls. 86 a 98 cdno. 1) se opuso a las súplicas de la demanda porque no participó de los actos médicos practicados al señor Lisandro Espinosa; además formuló como excepciones de mérito las que denominó i) exigencia de culpa probada, ii) inexistencia de causalidad, iii) cumplimiento contractual por parte de SaludCoop EPS y, iv) no existencia de solidaridad por parte de SaludCoop. En escrito separado (fl. 85 cdno. 1) requirió declarar la caducidad de la acción incoada, con el argumento según el cual la demanda se presentó transcurridos 3 años, 1 mes y 25 días después de ocurridos los hechos. 3) Por su parte, la Corporación IPS SaludCoop Santander (fls. 99 a 107 cdno. 1) afirmó que destinó todos los recursos técnicos, humanos y administrativos disponibles para garantizar la oportuna atención médica al señor Lisandro Espinosa, tanto así que evidenciada la gravedad de su estado de salud dispuso su remisión a otra institución en la que se contara con unidad de cuidados intensivos, de modo que las súplicas en su contra no están llamadas a prosperar. 4) Al propio tiempo, la ESE Nuestra Señora de las Nieves de Los Santos invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que nunca atendió al señor Lisandro Espinosa Rondón (fls. 121 a 124 cdno. 1). 5) Finalmente, el municipio de Los Santos (fls. 153 a 155 cdno. 1) excepcionó su ausencia de legitimación en la causa, pues, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 la prestación directa de la atención primaria o de primer nivel en salud no corresponde al municipio sino a las Empresas Sociales del Estado. 6 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión (fls. 439 a 457 cdno. apelación), en sentencia del 22 de octubre de 2015 decretó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Protección Social, del municipio de Los Santos y de la EPS SaludCoop; al propio tiempo, declaró solidariamente responsables a la IPS Centro de Salud de Los Santos (ESE Nuestra Señora de las Nieves de Los Santos) y a la Corporación IPS SaludCoop Santander por la falla del servicio en la atención médica integral de Lisandro Espinosa Rondón que condujo a su muerte el 1º de febrero de 2006 en la Clínica Chicamocha de Bucaramanga, con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) El 30 de enero de 2006, el paciente fue atendido en la ESE Nuestra Señora de las Nieves de Los Santos -Santander en donde se le practicaron exámenes de laboratorio y se ordenó su remisión a un nivel superior de atención por presentar cuadro de picos febriles, sin embargo, no se aportó al proceso medio de prueba sobre la materialización de la remisión. 2) En la historia clínica aportada por la Corporación IPS SaludCoop no consta prestación de servicios médico-asistenciales entre el 30 y el 31 de enero de 2006, únicamente aparece el registro de remisión a la Clínica Chicamocha sin antecedente de su sintomatología. 3) Las mencionadas inconsistencias y omisiones en el diligenciamiento de las historias clínicas dan cuenta del compromiso de las entidades prestadoras de servicios de salud en la producción del daño por no garantizar al paciente una atención pertinente, oportuna y continua, lo cual, a su vez, afectó su derecho “a recibir por parte de la CLÍNICA CHICAMOCHA, una atención conforme a la evidencia científica que se debió registrar con secuencia lógica y racional durante los 3 días anteriores al ingreso a UCI ADULTOS” (fl. 453 cdno. apelación -mayúsculas sostenidas del original). 4) De otro lado, estimó que la cartera ministerial y el municipio no tuvieron relación material con la prestación de los servicios de salud al paciente, de 7 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia manera que carecían de legitimación material en la causa; respecto de la EPS SaludCoop destacó que a su cargo no estaba el diligenciamiento de la historia clínica del señor Lisandro Espinosa como tampoco se probó que faltara a su deber de autorizarle los servicios médicos que requería. 5) Reconoció indemnización de perjuicios morales en favor de los hijos y del nieto del señor Lisandro Espinosa Rondón siguiendo los baremos establecidos en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y negó las sumas pretendidas por la demandante Isabel Dueñas de Espinosa por concepto de daño emergente y daño moral, porque en el proceso no obra poder por ella conferido para ejercer la acción de reparación directa. 4.
Los recursos de apelación 4.1 Corporación IPS SaludCoop Santander La entidad demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls. 468 a 476 cdno. apelación), con fundamento en estas consideraciones: 1) El tribunal omitió declarar la caducidad de la acción, pues, los hechos acaecieron el 1º de febrero de 2006 y la demanda se interpuso hasta el 28 de marzo de 2008. 2) Aunque al proceso no se aportó la historia clínica del paciente, este indicio no es suficiente para determinar el nexo causal con el daño causado debido a la ausencia de dictamen pericial que explique tanto las causas de su deceso como el tratamiento adecuado y oportuno para la patología que presentaba aquel. 4.2 ESE Nuestra Señora de las Nieves de Los Santos La entidad demandada (fls. 478 a 481 cdno. apelación) concretó su inconformidad con lo decidido por el tribunal de primer nivel en los siguientes aspectos: 8 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1) El acervo probatorio revela que al paciente se le dispensó la atención médica necesaria, adecuada y oportuna, acorde con su condición y con las ayudas científicas de un centro de salud de primer nivel de complejidad y, adicionalmente, ese mismo día se dispuso su remisión a un hospital de II nivel de atención, como consta en la denuncia penal presentada por el señor Javier Lisandro Espinosa. 2) No existe medio de prueba técnico que determine relación de causalidad entre la muerte de Lisandro Espinosa y la atención médica que le fue suministrada en el hospital. 4.3 Parte demandante El extremo activo del litigio formuló apelación adhesiva (fls. 491 a 492 cdno. apelación), la cual circunscribió al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales y morales en favor de la demandante Isabel Dueñas de Espinosa debido a que con la demanda se aportó el correspondiente poder para actuar en el proceso.
El Tribunal Administrativo de Santander en audiencia celebrada el 19 de abril de 2017 concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia (fl. 518 cdno. apelación), los cuales fueron admitidos por esta Corporación en providencia del 28 de junio de 2017 (fl. 524 cdno. apelación). 5. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Por auto del 22 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia; a la par, se dispuso que vencido el término anterior se surtiera traslado al agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto en caso de considerarlo pertinente (SAMAI índice 68). 1) El Ministerio de Salud y Protección Social (SAMAI índice 74) y el municipio de Los Santos (SAMAI índice 76) en sus argumentos de cierre insistieron en su falta de legitimación en la causa por pasiva. 9 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2) La ESE Nuestra Señora de Las Nieves (SAMAI índice 77) solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones en su contra por considerar que los servicios médicos suministrados al paciente fueron adecuados para un hospital del primer nivel de complejidad científica; las demás entidades demandadas guardaron silencio. 3) Por su parte, el agente del Ministerio Público presentó concepto a través del cual pidió confirmar la decisión de primer grado porque “la IPS SALUDCOOP SANTANDER y IPS CENTRO DE SALUD LOS SANTOS (hoy ESE Nuestra Señora de las Nieves) incumplieron los deberes contenidos en la normativa que los rige, en tanto omitieron el registro en el historial médico de todas las actividades llevadas a cabo durante la prestación de servicios de salud al paciente, lo que conlleva a inferir que la prestación del servicio fue insuficiente” (SAMAI índice 89 -mayúsculas sostenidas del original).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la IPS SaludCoop Santander y de la ESE Nuestra Señora de las Nieves de Los Santos por la muerte del señor Lisandro Espinosa Rondón debido a las inconsistencias en la elaboración y diligenciamiento de su historia clínica, aspectos que revelaban que no se le garantizó una atención adecuada y permanente. 3 La muerte de Lisandro Espinosa Rondón ocurrió el 1º de febrero de 2006, de modo que el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 2 de febrero de 2008, por tanto, la demanda presentada el 31 de enero de 2008 (fl. 34 cdno. 1) lo fue de manera oportuna. 10 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia La Sala revocará la decisión apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que en el expediente no obran elementos de acreditación idóneos y fehacientes que den cuenta del nexo de causalidad entre la atención médica dispensada al paciente en las entidades demandadas y su fallecimiento. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño antijurídico De conformidad con el registro civil de defunción indicativo serial 5588435 el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de Lisandro Espinosa Rondón, se encuentra debidamente probado (fl. 22 cdno. 1). 2.2 La imputación El tribunal de primer nivel consideró que el daño por el cual se demandó es imputable a la ESE Nuestra Señora de las Nieves del municipio de Los Santos y a la Corporación IPS SaludCoop Santander por el indebido diligenciamiento de la historia clínica del señor Lisandro Espinosa, aspecto sugestivo de que al paciente no se le garantizó una atención médica pertinente y continua.
Por su parte, las entidades recurrentes sostienen que la ausencia de medio de prueba técnico que determine las causas de muerte del paciente y el tratamiento adecuado para la patología que presentaba impide comprometer su responsabilidad patrimonial extracontractual. Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) De la historia clínica en la ESE Nuestra Señora de las Nieves consta que el señor Lisandro Espinosa Rondón consultó el 30 de enero de 2006 por un cuadro clínico de picos febriles de 39º que no cedían al acetaminofén, razón por la cual se le tomaron exámenes de laboratorio y se ordenó su remisión para valoración por hospital de II nivel de complejidad científica (fl. 244 cdno. 1). 11 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2) Con las anotaciones efectuadas en la historia clínica de Lisandro Espinosa en la Clínica Chicamocha está acreditado que el paciente arribó a ese centro médico a las 6 y 50 horas de la tarde del 31 de enero de 20064; a las 7 y 10 de la noche fue ingresado a la unidad de cuidado intensivo en donde fue valorado por la especialidad de neurología que confirmó el diagnostico de meningitis bacteriana; además, durante su estancia hospitalaria el paciente presentó tres (3) paros cardiorrespiratorios5, falleciendo finalmente a la 1:35 de la mañana del 1º de febrero de 2006 (fls 327 a 343 cdno. 1). 3) El 7 de febrero de 2008, en la Clínica Chicamocha se celebró comité médico en el cual se realizó la revisión del caso clínico de Lisandro Espinosa, cuyas conclusiones constan en acta no. 59 en los siguientes términos: “…el tercero corresponde a su ingreso el 31 de enero del 2.006 a las 19:10 horas, con fallecimiento 6 horas 25 minutos después (1:35 del 1 de febrero).
El paciente fue remitido de la Corporación EPS (sic) SaludCoop con diagnóstico de sepsis con posible foco del sistema nervioso central y falla multisistémica y con nota que dice que tiene tres (3) días de evolución con deterioro del lenguaje y de su comportamiento (el resto de la nota de referencia es ilegible). Fecha de referencia 31 de enero de 2.006 a las 18:15.
No se conoce fecha de ingreso ni manejo dado en SaludCoop. El paciente ingresa con tubo orotraqueal asistido con ambú con efectos de sedación, deshidratado, con signos vitales estables, pupilas mióticas y reactivas, Glasgow no valorable por sedación sin rigidez de nuca y cardiopulmonar y abdomen normales. Un cuadro hemático señaló leucopenia de 1.000/mm3, con hipocalemia (2.08) y creatinina y BUM aumentados.
Glucometría 5 unid/dilución. Gasimetría por acidosis combinada y se hicieron como impresiones diagnósticas: sepsis de origen viral, desequilibrio electrolítico e hipoglicemia. Se inició manejo con catéter subclavio, manejo parenteral hidroelectrolítico y ventilación mecánica. Durante su estancia hubo progresivo deterioro de su estado general con hipotensión súbita, hipoxemia (71.7) e hipertérmico.
Se inició soporte vasopresor con dopamina y se practicó una punción lumbar que muestra un líquido cefalorraquídeo turbio y se agregó al manejo manitol, ceftriaxona y oxacilina y se solicitó evaluación por neurocirugía quien considera que se trata de un cuadro clínico de sepsis y meningitis bacteriana y que el paciente está en muy malas condiciones y no agrega ningún manejo adicional, considerando que el pronóstico es muy malo.
El examen del líquido cefalorraquídeo muestra proteínas aumentadas con abundantes bacilos GRAM 4 Por remisión efectuada por la Corporación IPS SaludCoop Santander ese mismo día a las 6 y 15 de la tarde (fl. 332 cdno. 1). 5 El primero a las 12:15, el segundo a las 12:50 y el último a la 1:35 de la mañana del 1º de febrero de 2006. 12 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia negativos y escasos cocos GRAM positivos.
BK negativo y cifra de 3.208 de CK (normal 170unid/dil) y deshidrogenada láctica de 1.985 (normal hasta 450). A las 0:15 del 1 de feb presenta un paro cardiorrespiratorio practicándose maniobras de resucitación obteniendo respuesta pobre, indicándose la situación a la familia; a las 0:50 nuevamente hace paro cardiorrespiratorio siendo infructuosa las maniobras de resucitación y falleciendo.
Conocida la historia clínica el comité sesiona analizando el caso y observando que es un paciente que desde su ingreso estaba en muy mal estado general y que se recluyó de inmediato en la UCI para su tratamiento, desconociendo tratamientos previos y teniendo previamente, desde la entidad remisora, un diagnóstico de sepsis con foco en el sistema nervioso central y falla multisistémica.
El manejo dado en la Clínica Chicamocha fue el adecuado durante las cortas horas que permaneció el paciente y se confirmó el diagnóstico de una meningitis bacteriana, conspirando que la muerte se debió a una falla multisistémica, una meningitis bacteriana y un shock séptico. Se concluye que el manejo dado fue el adecuado y que desde su ingreso el paciente presentaba características de irrecuperabilidad” (fls. 292 a 293 cdno. 1 – negrillas adicionales). 4) En certificación suscrita por el director médico de la regional Santander de SaludCoop EPS consta que la IPS Nuestra Señora de las Nieves no pertenece a la red de servicios de esa entidad promotora de salud y que el señor Lisandro Espinosa tenía asignada como institución prestadora de servicios de salud básica a la Corporación IPS Santander sede Piedecuesta (fl. 378 cdno. 1). 5) Por su parte, en el curso de la primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Nelson Blanco Moreno6 y Pablo Emilio González7, quienes coincidieron en señalar que la muerte de Lisandro Espinosa afectó moralmente a sus familiares; además, sobre la atención médica dispensada al paciente antes de fallecer, el testigo Pablo Emilio González refirió: “PREGUNTADO.
INFÓRMELE AL DESPACHO, SI TIENE CONOCIMIENTO, DE QUÉ MURIÓ EL SEÑOR LISANDRO ESPINOSA. CONTESTÓ: que me conste fue que nosotros el 28 de enero del año 2006 bajamos acá a los Santos, yo bajé con JAVIER en la moto, que el papá estaba enfermo, lo llevaron al Centro de Salud y le dieron unos medicamentos y lo mandaron para la casa, le dijeron que era una gripa.
El domingo fue la enfermera, al siguiente día, a tomarle la tensión y le dijeron que se siguiera tomando los medicamentos que le habían dado el sábado. Yo me fui con JAVIER ese domingo en la tarde para Bucaramanga y al lunes ÁNGELA lo llamó y le dijo que su papá seguía maluco, que estaba enfermo, 6 Folios 287 y 288 cdno. 1 7 Folios 289 y 290 cdno. 1. 13 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia JAVIER le dijo que lo llevara al Centro de Salud y allá le dijeron que mejor se lo llevara para Bucaramanga y se lo llevaron para allá, a SALUDCOOP. Allá lo atendieron, le dijeron que parecía que era un dengue y lo mandaron para la casa donde los hijos, allá en la 21.
El martes en la mañana él amaneció grave, lo llevaron a SALUDCOOP, a la puerta del sol, les dijeron que no había camas y lo mandaron para la clínica Chicamocha. Allá llegaron como al medio día, JAVIER me llamó, yo fui en un taxi allá y JAVIER me dijo que el papá estaba grave. Yo estuve con JAVIER como hasta las 3 de la tarde y me fui para mi casa en la 35 con 21 y el martes, para amanecer el miércoles, JAVIER me llamó, que lo habían llamado de la Clínica, que el papá había muerto.
Él me dijo que los médicos le habían dicho que era un infarto” (fls. 289 a 290 cdno. 1 -negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 6) Del descrito panorama probatorio, advierte la Sala que el señor Lisandro Espinosa Rondón acudió a la ESE Nuestra Señora de la Nieves de los Santos el 30 de enero de 2006 con un cuadro clínico de picos febriles que no cedían al acetaminofén, por lo cual se le practicaron exámenes médicos y se dispuso su traslado a un centro de salud de II nivel de atención. 7) El tribunal de primer grado condenó a la ESE Nuestra Señora de la Nieves de los Santos por la omisión de consignar en la historia clínica del paciente si su remisión al hospital de mayor complejidad científica se hizo efectiva y en qué fecha; empero, la Sala no comparte esa consideración dado que por sí sola resulta manifiestamente insuficiente para establecer el nexo de causalidad, es decir, no puede colegirse que esa desatención en sí misma haya incidido ni en qué manera en la producción del daño. En segundo término, el análisis integral del acervo probatorio conlleva a una conclusión contraria a la del tribunal, pues, de la orden de medicamentos recetario SAN-00544790 (fl. 15 cdno. 1) es posible extraer que el 30 de enero de 2006 Lisandro Espinosa fue atendido en la Corporación IPS SaludCoop Santander, de suerte que, su traslado se surtió y materializó el mismo día en el que se ordenó por el médico tratante de la ESE Nuestra Señora de la Nieves de los Santos, por tanto, en forma oportuna, idónea y diligente para las circunstancias del caso.
En esa dirección, no está demostrada una indebida atención médica del paciente en la referida institución prestadora de servicios de salud, pues, consta que allí se le practicaron exámenes de laboratorio y se le brindó la valoración y 14 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia cuidado inicial en debida consideración con el grado de capacidad científica, de ayudas diagnósticas y de personal profesional de un centro médico de primer nivel; de otro lado, tampoco se probó demora o negligencia en la remisión del señor Lisandro Espinosa a un centro de mayor nivel de atención, omisiones probatorias que impiden construir la indispensable relación de causalidad con el daño por el cual se demandó, por manera que se impone revocar la decisión de instancia en este aspecto. 8) Por su parte, en lo atinente a la responsabilidad de la entidad demandada Corporación IPS SaludCoop Santander, aunque no se aportó historia clínica de las valoraciones suministradas al señor Lisandro Espinosa es posible establecer que fue atendido en esa institución los días 30 y 31 de enero de 2006 por cuanto obran órdenes de medicamentos y de exámenes médicos, así como también la solicitud de remisión a la unidad de cuidado intensivo de la Clínica Chicamocha (fls. 15 y 344 a 349 cdno. 1). 9) En ese orden, coincide la Sala con el a quo, parcialmente, en que la ausencia de la historia clínica del paciente resulta reprochable y se erige como un indicio de responsabilidad en contra de la Corporación IPS SaludCoop, no obstante, su aplicación al caso particular debe valorarse de manera ponderada junto con los demás elementos de convicción que obran en el proceso y a la luz de la atribución de responsabilidad efectuada en la demanda. 10) Así las cosas, en este evento, el empleo del indicio es insuficiente para determinar de modo claro y fehaciente la relación de causalidad entre la conducta omisiva de la entidad demandada y la muerte del señor Lisandro Espinosa, debido a que al proceso no se aportó prueba científica o de experto que indique el curso de evolución de la patología que le produjo la muerte, sus posibilidades diagnósticas y de tratamiento, como tampoco sus probabilidades de recuperación o supervivencia. 11) Al respecto, es preciso resaltar que la sola demostración de una falla del servicio o de la prestación anormal o tardía de un deber a cargo del Estado no tiene la suficiente e indefectible entidad para desencadenar la reparación de daños, en tanto resulta inexorable que la parte actora demuestre que el 15 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia comportamiento activo u omisivo de la respectiva entidad estatal generó una lesión a un interés legítimo o situación jurídicamente protegida que no se estaba en el deber de soportar.
En otros términos, la ausencia de la historia clínica del paciente por sí sola no permite establecer los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por cuanto para determinar las consecuencias de esa ausencia es menester contar con otros medios probatorios, los cuales en el presente caso no fueron aportados al plenario como tampoco su práctica solicitada. 12) En ese contexto fáctico y probatorio, esta Subsección revocará la decisión apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda debido a que la parte demandante no demostró que la muerte del señor Lisandro Espinosa Rondón fuera imputable o atribuible a las entidades públicas demandadas carga procesal que le asistía claramente a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, aplicable por la remisión legal expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, normatividad con la que se rituó el proceso. 13) De otro lado, como las súplicas del libelo inicial serán denegadas, por sustracción de materia no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre los reparos esbozados en el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante, toda vez que su inconformidad se concentró en el reconocimiento de indemnización de perjuicios en favor de la demandante Isabel Dueñas de Espinosa. 14) Por último, advierte la Sala que el 14 de marzo de 2023 (SAMAI índice 95) la entidad demandada SaludCoop EPS OC en liquidación solicitó decretar la terminación del proceso en su contra en atención a que mediante Resolución no. 2083 de 24 de enero de 2023 se extinguió su personalidad jurídica sin que exista subrogatario legal, sustituto procesal o patrimonio autónomo que asuma su posición en el proceso; no obstante, como en la decisión de primera instancia se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva y dado que este aspecto no fue objeto de censura en las alzadas, resulta inane ordenar su desvinculación procesal. 16 Expediente 68001-23-31-000-2008-00166-01 (59.342) Demandante: Jhon Édinson Espinosa y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión y, en su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.