Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-01254 (6834-2024) Demandante: Jorge Raimundo Molina Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tema: Sanción Moratoria. Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones, en cuanto accedió a la nulidad del acto acusado, pero negó el restablecimiento del derecho por pago de la obligación.
ANTECEDENTES El señor Jorge Raimundo Molina Castañeda instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo generado por el silencio administrativo frente a la petición presentada el 21 de enero de 2020, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01254 (6834-2024) Que, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago; que el monto sea indexado acorde con el IPC, que la liquidación de la condena se realice en sumas liquidas de dinero en moneda legal en Colombia y se ajuste conforme lo previsto en los artículos 192 y 196 del CPACA; y finalmente, que se le condene en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 01 de septiembre de 2017 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fomag, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Que por medio de la Resolución 4143.010.21.10414 de 29 de diciembre de 2017 le fueron reconocidas, sin embargo, solo recibió el pago el 22 de julio de 2019 a través de entidad bancaria.
Es decir, que no se produjo dentro de los 70 días hábiles siguientes a la reclamación, por lo que, considera se causó la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por un total de 584 días de mora. Que el 21 de octubre de 2019 reclamó ante la respectiva entidad territorial el reconocimiento de la sanción moratoria por las cesantías pagadas tardíamente y la administración guardó silencio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006. En el concepto de la violación manifestó que el acto administrativo acusado infringe las normas en que debía fundarse, pues pese a producirse el retraso en el pago de las cesantías, se negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se notificó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al contestar se opuso a las pretensiones expresando que no existe en el proceso sentencia judicial que declare la existencia de la mora, así como acto administrativo en el cual se ordene el pago de algún dinero por dicho concepto.
Que tampoco reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías definitivas, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quede en firme para luego proceder a realizar 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01254 (6834-2024) dicho pago.
Con relación a la pretensión de indexación de la condena, sostuvo que debe negarse debido a que es incompatible con la sanción moratoria. Propuso como excepciones: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, legalidad de los actos administrativos, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Se impartió el trámite para dictar sentencia anticipada1, no obstante, de manera previa, se resolvió la excepción “no comprender la demanda todos los litisconsortes de forma desfavorable”2, se requirió a la demandada en cuatro (4) oportunidades para que allegara los antecedentes administrativos tanto de la solicitud de las cesantías definitivas como de la sanción moratoria reclamada3 y una vez allegados4 se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. La demandante reiteró sus argumentos, la parte demandada manifestó que la obligación producto de la sanción moratoria reclamada se encontraba satisfecha, adjuntando prueba del pago y el Ministerio Público no se pronunció. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que declaró la nulidad del acto demandado a través del cual se negó al señor Jorge Raimundo Molina Castañeda el derecho a la sanción moratoria.
Sin embargo, negó el restablecimiento del derecho al concluir que el valor $8.248.588 producto de los 161 días de mora causados desde 19 de enero de 2018 hasta el 28 de junio de 2018 fue cancelado al actor en su totalidad, tal como se comprobó en el curso del proceso. Que, por fuera de ese pago, no se adeuda suma alguna. Para efectos de calcular los días causados por la sanción moratoria, tuvo como fecha de presentación de la reclamación de la cesantía el 3 de octubre de 2017, por lo que la demandada tenía hasta el 25 de octubre de 2017 para resolver la solicitud y como el acto se expidió el 29 de diciembre de 2017, concluyó, se dio por fuera del término establecido en la Ley 1071 de 2006.
Que los (45) días vencieron el 18 de enero de 2018 y el pago efectivo de las cesantías parciales se realizó el 29 de junio de 2018, por ello, la sanción moratoria se causó hasta el día anterior, 28 de junio de 2018. Sin condena en costas. 1 Ver auto 2 de noviembre de 2023 en índice de Samai 00020. 2 Concluyó que en este asunto no puede aplicarse la Ley 1955 de 2019, porque la solicitud de cesantías definitivas fue radicada en 1 de septiembre de 2017, es decir, antes de que se encontrara vigente. 3 Ver oficios en índices 00026, 00028, 00030 y 00032 en Samai del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 4 Ver oficios en índice 00034 de Samai del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01254 (6834-2024) RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, expresando que no está de acuerdo con la sentencia con respecto a la fecha que tomó el tribunal como de reclamación de las cesantías definitivas, los extremos de la sanción moratoria y la conclusión que negó el restablecimiento del derecho por el supuesto pago de la obligación. Sostuvo que, de acuerdo con la prueba allegada en su demanda a folio 18, la reclamación de las cesantías definitivas fue presentada el 1° de septiembre de 2017, y no el 3 de octubre 2017 como lo consideró el tribunal.
Que, siendo así, el plazo para cancelarlas fue el 14 de diciembre de 2017 sin embargo, el pago se efectuó de manera parcial el 29 de junio de 2018. Que el actor se vio obligado a radicar una reclamación con respecto a la liquidación de las cesantías definitivas la cual provocó un nuevo acto administrativo 4143.010.21.03172 del 09 de mayo de 2019 en el que fue corregido el valor liquidado.
Por lo anterior, concluyó que el pago completo y total de las cesantías definitivas se realizó el 22 de julio de 2019 por lo que transcurrieron 584 días de mora. Adicionalmente, precisó que el nombre del actor es Jorge Raimundo Molina Castañeda y no como erróneamente se indicó en el caso concreto “Señora Chávez García”. Finalmente, citó pronunciamientos de esta Sección relacionados con la sanción moratoria según la Ley 1071 de 2006, los términos para liquidarla y sobre la indexación los cuales considera le son aplicables.
También refirió una providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se tuvo en cuenta la fecha de pago del reajuste de las cesantías reconocidas como finalización de la sanción moratoria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio. El ministerio público conceptuó bajo los siguientes argumentos: Que, conforme a la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas allegada con la demanda, la fecha en que se solicitó fue 1° de septiembre de 2017 y no 3 de octubre de 2017 como lo manifestó el tribunal.
Que a la parte demandante le asiste derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la que equivale a (195) días. Sin embargo, 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01254 (6834-2024) como la Fiduprevisora acreditó que pagó al actor el valor de $8.248.588, el cual cubrió el período comprendido entre el 19 de enero y el 28 de junio de 2018, concluyó que aún se le adeuda los días causados desde el 15 de diciembre de 2017 y el 18 de enero de 2018.
En consecuencia, sugirió modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones en los extremos indicados. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico La Sala debe determinar los siguientes problemas jurídicos; i) si el período de la sanción moratoria fue debidamente contabilizado por el tribunal y si es acorde a los términos establecidos en la jurisprudencia de esta corporación ii) si la negativa al restablecimiento del derecho por encontrar pagada la obligación reclamada, es acertada conforme con las pruebas allegadas al proceso y iii) si hay lugar a indexar o no las sumas adeudadas producto de la sanción moratoria pretendida.
Sobre las cesantías en el sector docente El numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así: «(…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01254 (6834-2024) La referida normativa en los artículos 4° y 5° prevé que el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En lo relativo al reconocimiento del derecho, el artículo 9°5 dispuso que dicha labor sería adelantada por las secretarías de educación de los entes territoriales por virtud de la delegación. Esta Corporación mediante sentencia del 18 de julio de 20186 unificó jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los maestros del sector oficial, las cuales regulan la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio de cesantías definitivas o parciales.
En ella se especificó la naturaleza del empleo docente, concluyendo que integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues, aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público.
En ese sentido a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. En la misma sentencia, se sentaron las bases para determinar la causación de la erogación indemnizatoria en cita, en los siguientes términos: «(…) 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006» Resolución al caso concreto En el recurso de apelación se manifestó inconformidad sobre la forma como el tribunal contabilizó los días en que se causó la mora y respecto a la negativa de las pretensiones por el pago de la obligación. 5 «(…) Artículo 9.
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales». 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 18 de julio de 2018.
Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01254 (6834-2024) Frente al primer motivo, la Subsección analizará las pruebas oportunamente allegadas por las partes, para efectos de establecer cuál es la fecha de la solicitud de las cesantías definitivas y luego de ello, proceder a su contabilización. De la revisión de la demanda se advierte que la parte actora, aportó a folio 197 petición presentada el 1° de septiembre de 2017 ante la secretaría de educación de Santiago de Cali y de su lectura se desprende que para efectos del trámite de cesantías definitivas hizo entrega de los siguientes documentos: a) formato de solicitud de cesantías debidamente diligenciado. b) dos fotocopias de la cédula ampliada al 150% c) Resolución 4143.21.11293 de 2008 de la secretaría de educación municipal por la cual se le retira del servicio activo. d) certificado de la historia laboral y tiempo de servicios. e) Certificado de salarios años 2008-2009. f) Reporte anual de cesantías. g) Paz y salvo del fondo nacional del ahorro.
La anterior petición fue conocida por la demandada, quien no se opuso ni allegó prueba que permitirá desvirtuarla. Adicionalmente, observa la Subsección que omitió dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA8, siendo su deber allegar tanto las pruebas que se encuentren en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso, como el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto de este.
Fue aportado también por la parte demandante, el acto administrativo 4143.010.2110414 de 29 de diciembre de 2017 a través del cual se le reconocieron las cesantías definitivas y del mismo se observa que según lo allí anotado por la entidad, fue expedido en respuesta a una reclamación presentada el 3 de octubre de 2017 bajo el número 2017-CES-489969.9 El Tribunal, en auto 5 de septiembre de 202410, decretó como prueba que el Fomag allegara los antecedentes administrativos tanto de la solicitud de las cesantías definitivas como de la sanción moratoria aquí reclamada, siendo requerido en 4 oportunidades para que diera respuesta a los oficios enviados11.
Según consta en el índice de Samai 00034 de primera instancia, el Fomag contestó el último requerimiento y, de lo allegado, se desprende que corresponden a los antecedentes de ambas solicitudes en (12) folios y (22) folios12. Sin embargo, en ninguno de los dos archivos aportó prueba de la supuesta reclamación de las cesantías definitivas presentada el 3 de octubre de 2017. 7 Índice 00018 Samai del Tribunal del Valle del Cauca, documento identificado nombre 14_ED_ONEDRIVE_1_2510202(.zip) NroActua 18. 8 «Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder» 9 Ver folios 19-22 documento denominado 001Demanda en el índice 00018 Samai de primera instancia. 10 Ver índice 00050 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Ver oficios en índices 00026, 00028, 00030 y 00032 en Samai del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 12 Documento denominado: 24_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 34 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01254 (6834-2024) De acuerdo con lo anterior, no es posible tener como fecha de presentación de la reclamación el día 3 de octubre de 2017, como lo hizo el Tribunal, pues no existe prueba de que efectivamente haya sido radicada ese día, contrario a ello, la parte actora sí allegó con su demanda la petición radicada el 1° de septiembre de 2017 ante la Secretaría de educación municipal de Santiago de Cali, la cual, al no ser desvirtuada, cuenta con pleno valor probatorio.
Aclarado lo anterior, procede la Subsección a contabilizar los términos del trámite de las cesantías definitivas para efectos de determinar si se incurrió o no en la pretendida sanción moratoria y posteriormente, si la obligación fue o no pagada a su interesado. Atendiendo a lo probado, tenemos, entonces, que la solicitud de reconocimiento se elevó el 1° de septiembre de 2017 y la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto administrativo respectivo, esto es, hasta el 22 de septiembre de 2017 plazo que, como se ve, se incumplió; pues fue proferido el 29 de diciembre de 2017 por lo que no existen dudas de que la decisión que reconoció el derecho perseguido fue expedida en forma extemporánea.
En esta línea, la regla de contabilización para el pago de las cesantías establecidas por esta Corporación -Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018-13, teniendo en cuenta las normas previstas en el CPACA, es la segunda, que contempla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Aplicando la regla citada al caso en estudio, se observa: Fecha solicitud de cesantías Cumplimiento de los 70 días posteriores a la petición Fecha de pago de las cesantías según certificado allegado por la demandada Dia anterior a la fecha en que se puso en disposición el dinero 1° de septiembre de 2017 14 de diciembre de 2017 29 de junio de 2018 28 de junio de 2018.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la sanción moratoria tuvo lugar desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 28 de junio de 2018, día anterior al pago por el valor de $12,314,257.00 según la certificación allegada por el Fomag en cumplimiento del acto administrativo del 29 de diciembre de 2017. No siendo posible tener como fecha final el 21 de julio de 2019, como lo pretende la parte actora pues ésta obedeció a un 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018- Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01254 (6834-2024) pago efectuado producto de un posterior reajuste de las cesantías definitivas reconocidas por el valor de $1.610.90914, y en estos eventos, la Subsección A15 ha manifestado que no opera el pago de la sanción moratoria: «(…) Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la parte actora, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto.
En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo los argumentos de la alzada fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, cuya cancelación total tuvo lugar una vez fue reajustado el monto reconocido mediante la Resolución 11136 del 29 de enero de 2018 en la que se reconoció la suma $6.854.765.oo por concepto de la diferencia causada con ocasión a la liquidación de la prestación reconocida, pues esta Corporación en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida» (negrillas y subrayado fuera del texto).
Finalmente se analizará si le asiste razón al tribunal al negar la pretensión por pago de la sanción moratoria. La Subsección observa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegó certificaciones de pago por el valor de $8.248.588 realizado el día 26 de junio de 2023, producto de la sanción moratoria por cancelación extemporánea de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 10414 de 29 de diciembre de 2017, período 19 de enero de 2018 a «29 de junio de 2018», equivalente a 161 días.
(En el cálculo la entidad tuvo en cuenta como fecha de reclamación de las cesantías el 3 de octubre de 2017 y no 1° de septiembre de 2017). En ese sentido, tal como lo conceptuó el Ministerio público, no es posible tener como pagado el derecho, pues los extremos temporales de la sanción moratoria se recuerdan tuvieron lugar desde 15 de diciembre de 2017 hasta el 28 de junio de 14 Ver folios 8 a 10 del documento identificado 24_760012333000202001254003MemorialWeb2024212225021 allegado como antecedentes administrativos en índice 00046 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 6 de agosto de 2020, Exp. 17001-23-33- 000-2019-00135-01(0651-20) C.P, Sandra Lisset Ibarra Vélez 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01254 (6834-2024) 2018.
Por tanto, al actor se le adeuda aun desde el 15 de diciembre de 2017 al 18 de enero de 2018. Días que deberán ser cancelados teniendo en cuenta el salario devengado al momento de su retiro del servicio (año 2009) por tratarse de cesantías definitivas, por lo que se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar su reconocimiento en los extremos indicados.
La suma que se consolide en el período reconocido deberá ser ajustada, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia16 Ahora, sobre la suma que le fue reconocida y pagada por sanción moratoria, la cual fue de $8.248.588, la Sala encuentra que la entidad tardó más de 5 años en cancelarla (término calculado desde que se hizo exigible la sanción moratoria “2017”), por tanto, si bien se imputa como parte de pago, hay lugar a reconocer a su interesado, por equidad la actualización de la suma pagada conforme el artículo 187 del CPACA, pues la indexación es una herramienta que busca evitar la depreciación que ocurrió en este caso entre la fecha en que, según la liquidación realizada por la entidad, habría finalizado la mora –29 de junio de 2018 y aquella en que se produjo el pago de la indemnización moratoria –26 de junio de 2023.
Para dichos efectos la Sala tendrá en cuenta que en estos asuntos se ha permitido la aplicación del citado artículo, para efectos de no reconocer un valor devaluado y en ese sentido, por regla general se ha ordenado que la suma total consolidada por sanción mora debe ajustarse desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187.
Ahora, esa interpretación resulta en aquellos eventos en los cuales el monto consolidado por sanción moratoria es objeto de discusión y reconocimiento en providencia judicial. En este asunto, se advierte que a la parte actora estando en curso este proceso se le reconoció la suma adeudada por sanción moratoria de manera parcial, sin embargo, su pago se reitera fue tardío, por tanto, el reajuste deberá realizarse teniendo en cuenta el IPC vigente a la fecha en que cesó la mora (28 de junio de 2018) hasta el pago parcial realizado (26 de junio de 2023).
El ejercicio realizado teniendo en cuenta la serie de empalme 2003-2025 del DANE, (actualizado a 7 de abril de 2025)17 arroja lo siguiente: La suma reconocida fue de $8.248.588 El IPC final (26 de junio de 2023) es 133,78 16 Lo anterior, conforme a lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto del 2.019 Radicado número 68001233300020160040601 (1728-2018): «De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día ésta no podrá indexarse b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA». 17 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01254 (6834-2024) El IPC inicial (28 de junio de 2018) es 99,31 $8.248.588*133,78/99,31 = $11.111.631 De lo anterior, tenemos que a la actora se le debió pagar la suma de $11.111.631 como resultado de los días de sanción moratoria ajustados al día del pago y no $8.248.588, por lo que se ordenará en favor del señor Jorge Raimundo Molina Castañeda, el reconocimiento y pago de la diferencia de $2.863.043.
De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202118 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte vencida en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses e incluso efectuó pago parcial de la obligación reclamada, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones.
En su lugar: SE CONDENA A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar al señor Jorge Raimundo Molina Castañeda, el monto de lo debido por la sanción moratoria causada a partir del 15 de diciembre de 2017 al 18 de enero de 2018 los cuales deben ser liquidados conforme al salario que devengaba en el año 2.009 por tratarse de cesantías definitivas.
La suma que se consolide en el período reconocido deberá ser ajustada, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 18 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-01254 (6834-2024) CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del señor Jorge Raimundo Molina Castañeda, la siguiente suma: Dos Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Cuarenta y Tres pesos ($2.863.043).
La sentencia deberá ser cumplida en los términos y en forma establecida en el artículo 192 y ss. del CPACA. Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente