Radicado: 25000-23-42-000-2013-05510-01 (26542) Demandante: La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-42-000-2013-05510-01 (26542) Demandante NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, FOPEP UGPP SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo voto en la sentencia del proceso en referencia, por cuanto en mi criterio no se debía declarar probada de oficio la excepción de caducidad, proceso en que la parte actora pretende obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución nro. 2266 del 14 de diciembre de 2012, por la que el liquidador de Cajanal EICE decidió reclamaciones de 193 entidades por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, en el sentido de reconocer, admitir parcialmente y rechazar derechos de recobro, por las siguientes razones: El Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, suprimió la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE) mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y ordenó su liquidación en un término de dos años.
El plazo de liquidación de CAJANAL EICE fue prorrogado sucesivamente por varios decretos hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que se dio el cierre del proceso concursal y universal de liquidación con base en el Decreto 877 de 2013. En el marco de este proceso concursal se expidió la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, acto demandado por el Ministerio de Defesa Nacional, y la Policía Nacional, por medio del cual el liquidador de Cajanal EICE decidió reclamaciones de diferentes entidades por concepto de recobro de cuotas partes pensionales.
En dicho acto se indicó que dentro del término comprendido entre el 24 de agosto y 24 de septiembre de 2009 se presentaron reclamaciones a través de las cuales se realiza el recobro de las cuotas partes pensionales y se acumularon procesos ejecutivos y de jurisdicción coactiva iniciados en contra de la entidad en liquidación. Al efecto a la entidad demandante se le reconocieron parcialmente los derechos de recobro reclamados.
Ahora, el citado Decreto 2196 de 2009, en su artículo 2º sobre el régimen de liquidación, dispuso que se someterá entre otras normas, al Decreto-Ley 254 de Radicado: 25000-23-42-000-2013-05510-01 (26542) Demandante: La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que en su artículo 1º, inciso segundo, consagró “los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.”, dentro de estas, la Ley 550 de 1999.
La Ley 550 ibidem, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, dispuso en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.
(énfasis propio). Y, como se estableció en la providencia del 11 de julio de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-03072-00, que decidió un conflicto negativo de competencias, el recobro de cuotas partes pensionales “constituye un derecho crediticio que se deriva del aporte obligatorio que debe suministrar el empleador con destino al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiamiento previsto por el sistema general de pensiones”.
De lo expuesto, se tiene que dado que se estaba surtiendo un proceso liquidatorio las personas se vieron obligadas a adelantar las reclamaciones ante el liquidador, proceso que goza de una normativa propia, entre otras, que durante su negociación se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario, por lo que la demandante solo podía ejercer acciones judiciales a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que se concreta la posibilidad de acudir en sede judicial a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas, en este caso, que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento y que constituían un derecho crediticio.
Así, en aplicación de la normativa reseñada al asunto en examen se establece que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación administrativa y que finalizó el 11 de junio de 2013. Postura que por lo demás, de tiempo atrás acogió esta Sección en la providencia del 17 de mayo de 2018, exp. 23634, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En consecuencia, como el plazo de caducidad empezó el 12 de junio de 2013 y expiraba el 12 de octubre del mismo año y la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2013, no operó la caducidad del medio de control, sin que sea necesario tener en cuenta si el trámite de conciliación prejudicial interrumpió el plazo de caducidad. Por las razones anteriores precisé salvar el voto.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05510-01 (26542) Demandante: La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador