Radicado: 11001-03-15-000-2023-05884-00 Accionante: Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05884-00 Accionante: Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Tutela contra tutela / Tutela contra providencia que resuelve incidente de desacato / Se declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de octubre de 2023 Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres interpuso, en su condición de comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 21, una acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión la sentencia del 9 de septiembre de 2015 de la Sección Cuarta, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05884-00 Accionante: Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres Se declara la improcedencia 2 Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmada por la sentencia del 26 de noviembre de 2015 de la Sección Primera del Consejo de Estado, y al auto del 18 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado en el grado jurisdiccional de consulta por el auto del 14 de septiembre de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró el desacato de la sentencia del 9 de septiembre de 2015 proferida en el marco de la acción de tutela con radicado 25000-23-37- 000-2015-01631-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.
TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, consagrado en el Articulo 23 C.N 2. DECLARAR, que la Decisión de fecha 09 de Septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección cuarta Magistrada MERY CECILIA AGUDELO AMAYA en sede de Tutela, que fue objeto de Incidente de Desacato confirmado por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, DECISION que vulnera flagrantemente el artículo 29 de la C.N., al no tener en cuenta, que para expedir el informativo por lesiones al señor Brandon Sleider Gordillo Valbuena, iría en contravía de lo consignado en El DECRETO 1796 DE 2000, al no haber sido nunca SOLDADO del EJERCITO NACIONAL incurriendo en un Defecto Sustantivo al Ordenar al suscrito como Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No 21 expedir un documento que según el decreto en mención requiere ser o haber sido miembro de las Fuerzas Militares. 3.
Dejar sin valor y efecto la decisión emitida por la Señora Magistrada MERY CECILIA AGUDELO AMAYA en sede de Tutela, que fue objeto de Incidente de Desacato confirmado por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en el sentido que no es posible expedir el documento INFORMATIVO POR LESIONES al señor BRANDON SLEYDIER GORDILLO VALBUENA, y se sustituya la decisión con una ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en el decreto … ordenando que se adopte una Decisión de reemplazo, en donde se aprecie el respeto de la garantía fundamental del Debido proceso>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora María del Pilar Valbuena Suárez, en calidad de agente oficioso de su hijo Brandon Sleider Gordillo Valbuena, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional para el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud, debido proceso y petición. Como fundamento fáctico, expuso que su hijo se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en Putumayo cuando, por motivos que desconoce, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05884-00 Accionante: Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres Se declara la improcedencia 3 resultó lesionado psíquicamente y apareció internado en un hospital en Bogotá. Señaló que al solicitar una explicación sobre el estado de salud y la situación militar de su hijo, el Ejército Nacional le indicó que no podían ofrecerle información porque no estaba <<registrado en el sistema>>. 3.2.- Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida de Brandon Sleider Gordillo Valbuena.
En consecuencia, le ordenó al comandante de la Brigada 27 de la Selva - Putumayo rendir informe administrativo sobre los hechos ocurridos durante el servicio militar de Gordillo Valbuena. También le ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional realizar el trámite para resolver su situación médico laboral hasta que se verifique su entera recuperación, y al director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional iniciar el procedimiento administrativo para resolver su situación militar. 3.3.- El director de Sanidad del Ejército Nacional y el comandante de la Brigada 27 de la Selva - Putumayo impugnaron el fallo de tutela.
En segunda instancia, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 3.4.- El 13 de septiembre de 2017, María del Pilar Valbuena Suárez, en calidad de agente oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena, solicitó la apertura de un incidente de desacato, pues las accionadas no habían cumplido las órdenes dictadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2015. 3.5.- Mediante auto del 26 de febrero de 2019 el tribunal declaró en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, al comandante de la Brigada 27 de la Selva - Putumayo y al comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 21 –teniente coronel Julio César Saldaña Vásquez– y los sancionó con una multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).
No declaró en desacato ni sancionó al director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, quien sí acreditó haber adelantado las gestiones a su alcance para cumplir la orden que se le impartió. 3.6.- El 3 de octubre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado decidió el grado jurisdiccional de consulta frente al incidente de desacato y revocó el auto del 26 de febrero de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, ordenó reanudar el trámite incidental frente al director de Sanidad del Ejército Nacional y dar apertura del incidente de desacato contra el comandante del Radicado: 11001-03-15-000-2023-05884-00 Accionante: Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres Se declara la improcedencia 4 Batallón Energético y Vial No. 21. Lo anterior, en virtud de que constató que el funcionario competente para rendir el informe administrativo sobre los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar del joven Gordillo Valbuena era, justamente, el comandante del Batallón Energético y Vial No. 21 (en lugar del comandante de la Brigada 27 de Selva – Putumayo) por ser quien estaba a cargo del joven para la época de los hechos. 3.7.- El 20 de noviembre de 2019, el tribunal reanudó el trámite incidental contra el director de Sanidad del Ejército Nacional y dio apertura al incidente de desacato contra el comandante del Batallón Energético y Vial No. 21. 3.8.- El 18 de mayo de 2023, el tribunal declaró en desacato del fallo del 9 de septiembre de 2015 al director de Sanidad del Ejército Nacional y al comandante del Batallón Energético y Vial No. 21 –teniente coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres– y los sancionó con una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV).
Para sustentar su decisión, expuso que los argumentos para no dar cumplimiento a lo ordenado están dirigidos a cuestionar los hechos que sustentaron la acción de tutela, lo cual no puede ser objeto de debate en la sede incidental del desacato. 3.9.- El 14 de septiembre de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el grado jurisdiccional de consulta frente al incidente de desacato, y revocó la sanción impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional (porque acreditó disposición a cumplir la orden pese a que no fue posible acatarla) y confirmar la sanción al comandante del Batallón Energético y Vial No. 21.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante formula reproches contra (i) la sentencia del 9 de septiembre de 2015 de la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la sentencia del 26 de noviembre de 2015 de la Sección Primera del Consejo de Estado; y (ii) el auto del 18 de mayo de 2023 de la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado en el grado jurisdiccional de consulta por el auto del 14 de septiembre de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Argumenta que si bien la presente acción constitucional se dirige contra providencias judiciales proferidas por un juez de tutela, su procedencia es evidente porque se configuraron los defectos fáctico y por falta de motivación. 4.1.- Frente al defecto fáctico, sostiene que el joven Brandon Sleider Gordillo Valbuena nunca fue incorporado al Batallón Energético y Vial No. 21, por lo cual está imposibilitado Radicado: 11001-03-15-000-2023-05884-00 Accionante: Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres Se declara la improcedencia 5 para acatar la orden de la tutela; esto es, rendir informe sobre los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar. 4.2.- Alega un defecto por falta de motivación con fundamento en que las providencias atacadas no explican los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Particularmente, señala que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar detalladamente los motivos jurídicos que impiden el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2015; concretamente, que el joven Brandon Sleider Gordillo Valbuena no está registrado en la base de datos del Ejército Nacional.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado (accionada) señaló que la decisión se fundamentó en verificar el cumplimiento del debido proceso de los incidentados. Constató que el accionante fue debidamente vinculado al incidente de desacato y se le concedió la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
Añadió que se deben desestimar las pretensiones porque están dirigidas a cuestionar los hechos que motivaron el fallo de tutela, lo cual no es objeto del incidente de desacato. 6.- La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. También afirmó que se debe negar el amparo porque no se verifica una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que fue notificado debidamente y, pese a ello, no rindió el informe requerido. 7.- Brandon Sleider Gordillo Valbuena (tercero interesado) solicitó negar el amparo, toda vez que el accionante sí se encuentra en desacato de la sentencia del 9 de septiembre de 2015.
Manifestó que los argumentos plateados por el actor para excusarse del cumplimiento del fallo son inadmisibles porque, en el proceso de tutela, se probó que el joven Gordillo Valbuena <<fue incorporado al servicio militar a través del Distrito Militar número 52, entregado inicialmente al Batallón de Artillería número 13 y luego fue asignado al Batallón del Plan Especial Energético Vial número 21 y enviado a Garzón Putumayo, prueba que se anexó al despacho en pretéritas oportunidades>>. 8.- El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad (tercero interesado) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05884-00 Accionante: Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres Se declara la improcedencia 6 9.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que el escrito de tutela pretende cuestionar decisiones dictadas en sede de tutela y de desacato y no se cumplen los presupuestos que habilitan la procedencia excepcionalísima de la tutela contra estas providencias. 10.- En primer lugar, el amparo frente a la sentencia del 9 de septiembre de 2015 de la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es improcedente porque fue proferida en el marco de la acción de tutela con radicado No. 25000-23-37-000-2015-01631-00/01. 10.1.- En este sentido, y como ha sentado la jurisprudencia constitucional1, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, pues se afectaría el principio de seguridad jurídica y la tutela perdería su efectividad como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.
Además, en estas hipótesis, la procedencia de la tutela es excepcionalísima y está sujeta a que se acredite el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Sin embargo, el accionante no alegó ni probó la presencia de una cosa juzgada fraudulenta y tampoco se advierte de oficio que el fallo se hubiese proferido con ocasión a una situación de fraude o con fines ilícitos. 10.2.- Aunado a lo anterior, la acción de tutela tampoco cumple los requisitos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
El fallo de tutela acusado se profirió el 9 de septiembre de 2015 y se confirmó en segunda instancia mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2015, que fue notificada a las partes el 8 de febrero de 20162. Por su parte, la presente acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2023; esto es, siete (7) años y siete (7) meses después de la notificación del fallo.
Por lo tanto, la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales3 11.- En segundo lugar, el amparo frente al auto del 18 de mayo de 2023 de la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca también es improcedente.
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela contra 1 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-286 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 2 Consecutivo No. 00010 en el historial de actuaciones del proceso 25000-23-37-000-2015-01631-01. Disponible en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05884-00 Accionante: Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres Se declara la improcedencia 7 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (v.gr. el incidente de desacato), siempre que se acrediten unos requisitos sui generis de procedencia. En efecto, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato.
En particular, estableció que la tutela procede en estos eventos, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: <<(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
(ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). (iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio>>4. 11.1.- Frente al caso concreto, la Sala considera que los argumentos del accionante no son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, pues el teniente coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres guardó silencio en el trámite incidental, a pesar de habérsele notificado debidamente. 11.2.- Particularmente, se evidencia que el 30 de marzo de 2023 la Sección Cuarta, Subsección B, Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó requerir al teniente coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres para que, en su calidad de comandante del Batallón Energético y Vial No. 21, informara sobre las acciones adelantadas tendientes al cumplimiento de la sentencia del 9 de septiembre de 2015.
Así mismo, que el 31 de marzo de 2023 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó el requerimiento a su correo electrónico. Sin embargo, el actor no rindió el informe solicitado ni se pronunció sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela. 11.3.- En definitiva, la procedencia de la tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato está condicionada a que el accionante no introduzca reproches que pudieron alegarse en el trámite incidental.
De suerte que no es admisible acudir a la tutela 4 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05884-00 Accionante: Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres Se declara la improcedencia 8 para controvertir un asunto sobre el cual se desaprovechó la oportunidad procesal para pronunciarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado