Micelio
11001032500020180156000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-10-19

Radicación interna: 5112-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Leticia Molano De Jimenez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (AER) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: María Leticia Molano de Jiménez Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15693333170220110012300-01 II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda3 2. El señor Hugo Jiménez Vega, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la UGPP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones PAP 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561- 00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 2 de agosto de 2018(f. 271 del cuaderno 1 del expediente) de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles a folios 86 y 166 del cuaderno 1 del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 013886 de 16 de septiembre de 2010, mediante la cual Cajanal resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 15252 de 22 de octubre de 2009 y ordenó revocar esta decisión y reliquidar la pensión del señor Hugo Jiménez Vega elevándola a la suma de $957.286, a partir del 29 de diciembre de 2008. • Para restablecer el derecho, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y, en consecuencia, se ordene a la demandada a pagar las diferencias adeudadas con los correspondientes ajustes a valor en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.1.2 Hechos relevantes. 3.

El señor Hugo Jiménez Vega nació el 13 de marzo de 1945. Prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica Tecnológica de Colombia en el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 1972 y el 28 de agosto de 2008, fecha en la cual se retiró efectivamente del servicio. 4. Mediante Resolución 36931 de 8 de noviembre de 2005, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de la pensión, en cuantía de $732.325 efectiva a partir del 1. ° de enero de 2004, condicionada al retiro efectivo del servicio.

Dicha pensión fue reconocida aplicando la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984, y liquidó sobre lo devengado 1. ° de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2003. 5. El señor Jiménez Vega solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación, que fue resuelta a través de Resolución 1542 de 22 de octubre de 2009, que negó dicha solicitud por estimar que las normas aplicables al caso son la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 6.

Contra la anterior decisión el interesado interpuso recurso de reposición en donde señaló que no se tuvo en cuenta el nuevo tiempo de servicio ni los factores devengados. Mediante Resolución PAD 013886 de 16 de septiembre de 2010, CAJANAL decidió el recurso y ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $ 957.286 a partir de 29 de diciembre de 2008, para lo cual tuvo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7. Como disposiciones vulneradas, adujo el demandante Hugo Jiménez Vega que los actos acusados desconocen los artículos 2. °, 6. °, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; los artículos 5 de la Ley 4. ° de 1966; 36 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 de 1887; 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978. 8.

Como concepto de violación señaló que las Resoluciones demandadas fueron expedidas con falsa motivación, pues desconocen el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez de conformidad con lo contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de todos factores salariales percibidos durante dicho periodo, lo anterior, en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia 4 9. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de 23 de febrero de 2012, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y concedió las súplicas de la demanda. 10. Para tal efecto, señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con dicha disposición, la liquidación debió efectuarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo anterior, en atención al precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 11.

En consecuencia, ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión teniendo en cuenta además de la asignación básica, el sueldo adicional por encargo, la bonificación por servicios prestados, y las primas de antigüedad, técnica, de vacaciones, y de navidad. 12. Indicó que en el presente asunto no operó la prescripción de las mesadas lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio el 28 de diciembre de 2008 y la solicitud de reliquidación se radicó el 29 de abril de 2011. 4 Folio 273 y siguientes del cuaderno 1 del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Finalmente, autorizó a la entidad demandada a realizar los descuentos sobre los factores sobre los cuales no se hubiesen realizado aportes a pensión y ordenó la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 178 del CCA. 2.1.5.

Recurso de apelación 5 14. Inconforme con la anterior decisión, el demandante - señor Hugo Jiménez Vega- interpuso recurso de apelación, en el que indicó que la pensión debió reliquidarse teniendo en cuenta, además de los factores reconocidos, la prima de servicios, pues se encuentra demostrado que dicho factor fue devengado por el causante durante el último año de servicios. 15.

Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, la misma constituye factor salarial, pues fue devengada de manera periódica, tal como lo certificó el pagador de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 16. En ese sentido solicitó que se modificara la decisión de primera instancia. 2.1.6.

Sentencia objeto de revisión.6 17. El Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión, dictó sentencia de segunda instancia el 7 de octubre de 2014, en la cual, modificó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo de 23 de febrero de 2012 con los siguientes argumentos: 18.

Como fundamento de su decisión invocó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, con base en ella señaló que la interpretación que debía darse a la Ley 33 de 1985, es que ella no contiene una lista taxativa de factores a tener en cuenta en la liquidación pensional, y, por tanto, debe entenderse como salario para efectos de la misma todo aquello que recibe el empleado como contraprestación directa por el servicio. 19.

Estimó en consecuencia, que la liquidación de la pensión del señor Hugo Jiménez Vega se debía realizar con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales, la asignación básica, el sueldo adicional por encargo, la bonificación por servicios 5 De acuerdo con la sentencia de segunda instancia visible a folio 165 del cuaderno 1 del expediente. 6Folios 165 y siguientes del cuaderno 1 del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y las primas de antigüedad, técnica, de vacaciones y de navidad, como lo señaló el a quo, y además, la prima de servicios, pues de acuerdo con las sentencias de 4 de marzo de 2010 y de 4 de agosto de 2010 proferidas por el Consejo de Estado, esta constituye factor salarial para efectos de liquidar la pensión. 2.1.7.

La acción especial de revisión. 7 20. La UGPP invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere según la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 21.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Hugo Jiménez Vega contra Cajanal (Hoy UGPP), radicado 15693-3331-002-2011-00123-01 que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo de 23 de febrero de 2012.

(ii) Declarar que la señora María Leticia Molano de Jiménez en calidad de beneficiaria de la prestación económica reconocida a Hugo Jiménez Vega, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido y en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de conformidad con las sentencias, C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017,, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017, T -039 de 2018 y los autos 229 de 2017 y 326 de 2014; esto es, teniendo como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994. 7 Folios 260 y s.s. del cuaderno 1 del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Para fundamentar ambas causales de revisión la UGPP sostuvo que el señor Hugo Jiménez Vega no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en los Decretos 1158 de 1994. 23.

Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 24. Adicionalmente, señaló que la mesada obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Descongestión ascendía a $ 2.003.113 y en realidad debería corresponder a $1.509.819, es decir, con un aumento del 32.67%, con lo cual estimó que se estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público. 2.1.8.

Contestación 25. La señora María Leticia Molano de Jiménez fue notificada personalmente de la admisión de la acción de revisión el 30 de enero de 2023, como se advierte en el índice 42 de SAMAI y posteriormente, a solicitud de la demandada se reenvió copia del expediente el 1 de febrero de 2023.8 26. A través de escrito radicado el 6 de febrero de 20239 se allegó poder conferido por la señora María Leticia Molano de Jiménez al Dr. Jaime Alberto Rodríguez García para actuar en el presente asunto, sin embargo, no contestó la demanda.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde conocer a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo 8 Índice 47 de Samai. 9 Índice 48 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2019 de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2.

Oportunidad 28. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200310, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 29. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 30.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 31.

En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 7 de octubre de 201411 y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 19 de octubre de 2018.12 3.3. Problema jurídico 32. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Hugo Jiménez Vega ( posteriormente sustituida a la señora María Leticia Molano de Jiménez ) con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, es decir, la asignación básica, el sueldo adicional por encargo, la bonificación por servicios y las primas de antigüedad, técnica, de vacaciones, de navidad y de servicios. 33.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 34.

La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA13 (antes artículo 11Folio 165 y siguientes del cuaderno 1 del expediente. 12 Folio 323 del cuaderno 1del expediente. 13 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada14, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 35.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente como una acción especial15, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado17, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 36.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200318 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 37.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200919 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Análisis de la Sala 38. Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 39. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 40.En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión, que confirmó la orden de reliquidación pensional a favor del señor Hugo Jiménez Vega para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. En ese sentido consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad. 19 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 41. Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión de esta Corporación precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 42.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 43. Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en relación a la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, asunto que no guarda relación con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados.

En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 44.

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente20 como un instrumento 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03- 15-000-2016-02022-00. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa21 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones22, en especial, el principio de solidaridad23 y equilibrio financiero. 45.

Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición contenido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Hugo Jiménez Vega quien es beneficiario del mismo, pues nació el 13 de marzo de 1945 y para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la norma, contaba con más de 30 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales, se le debe liquidar la pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 46.

Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 47.La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 32.67% en el monto en que se reconoció la pensión respecto del que debió liquidarse. 48.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 21 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 22 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 23 Ratio o razón de ser de la seguridad social Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.5.2.2.

Caso concreto 49.Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 50. En primer lugar, es necesario precisar que en este caso no se discute que al señor Hugo Jiménez Vega le fuese aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 51.

Revisado el expediente se observa que nació el 13 de marzo de 1945 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 72 del cuaderno 5 del expediente. 52. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró en la Universidad Pedagógica Tecnológica de Colombia desde el 9 de octubre de 1972 hasta el 28 de diciembre de 2008,24 ocupando el cargo de técnico administrativo, según el certificado expedido por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, visible a folio 24 del cuaderno 6 del expediente. 53.

De lo anterior se concluye que el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, el señor Hugo Jiménez Vega tenía 21 años, 5 meses y 20 días de servicio y 49 años de edad. 54. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que era beneficiario el señor Jiménez Vega bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (octubre de 2014), esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (2007-2008), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: el sueldo adicional por encargo, la bonificación por servicios y las primas de antigüedad, técnica, de vacaciones, de navidad y de servicios. 55.

Tales factores fueron efectivamente devengados por el señor Jiménez Vega durante el citado interregno, tal como lo demuestran la certificación expedida por la Secretaría General y los Grupos de Archivo y Correspondencia de Tesorería 24 Folio 8 del cuaderno 6 del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - Tunja que obra a folios 10 y siguientes del cuaderno 6 del expediente. 56.

Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 57. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 58.

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 59.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 60.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 61. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 7 de octubre de 2014, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 62.

En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso.25 63. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la 25.

Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020). Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá no hizo referencia a la sentencias de la Corte C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, dictadas con anterioridad, justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 64.Cabe señalar que si bien para entonces, en la sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el pensionado. 65.

Tal como lo señaló esa Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 66.

Finalmente, advierte la Sala que, si bien la UGPP manifestó que para calcular el IBL del pensionado debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 67.

A pesar de lo anterior, es necesario precisar que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, la asignación básica, y el sueldo adicional por encargo la prima técnica, la bonificación por servicios, y las primas de navidad, de vacaciones y de servicios. 68.

Aunque en el citado decreto se indica que se tendrán en cuenta los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, la Sala se abstendrá de analizar la naturaleza de la prima de antigüedad y, por tanto, sobre su inclusión como factor salarial para determinar en IBL en el caso concreto, teniendo en cuenta que la parte demandante no presentó reparos concretos frente a dicho emolumento.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 69. De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6.

Condena en costas 70. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho26, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso27 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 71.

En atención a que la demanda fue presentada el 2 de agosto de 2018, como se advierte a folio 271 del cuaderno 1 del expediente, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 72.

Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 73. En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1. ° y 8. ° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 26 Artículo 361 del Código General del Proceso. 27 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 74.

En el sub lite se advierte que la señora María Leticia Molano de Jiménez compareció al proceso a través de apoderado, sin embargo, este no contestó la demanda, razón por la cual no se impondrá condena en costas. 3.7. Reconocimiento de personería y renuncia de poder. 75. El 29 de julio de 2024, la doctora Lucia Arbeláez de Tobón a través de memorial 28 renunció al poder para actuar como apoderada de la UGPP, e informó a la entidad de dicha renuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, por lo que se aceptará su renuncia. 76.

En memorial radicado el 9 de octubre de 2023, el Dr Jorge Iván Palacio Palacio allegó poder para actuar en representación de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por lo que se le reconocerá personería para actuar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 7 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión, a través de la cual se modificó la providencia de 23 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15693333170220110012300-01 de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Aceptar la renuncia de poder presentada por la doctora Lucia Arbeláez de Tobón como apoderada judicial de la UGPP, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Índice 68 de SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2018-01560-00 (5112-2018) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CUARTO: Reconocer personería jurídica al doctor Jorge Iván Palacio Palacio como apoderado judicial del demandante, en los términos del poder conferido y conforme al artículo 76 del Código General del Proceso.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.