Micelio
08001233300020170091301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-06-16

Radicación interna: 26719 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Departamento Del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante SILVIA ISABEL REYES CEPEDA Demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Temas Solicitud de aclaración y adición. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide las solicitudes de aclaración y de adición presentadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla) y el Departamento del Atlántico, de forma conjunta, frente a la sentencia proferida por esta Sección el 16 de marzo de 2023.

ANTECEDENTES Hechos relevantes Esta Sección, en sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2023, declaró la nulidad del literal d) del artículo 132; de los literales b) y d) del artículo 133, c) y d) del artículo 134, del inciso 1° del artículo 138, el artículo 139 y de la expresión «o a las personas que desempeñan tales funciones en virtud de disposición legal vigente» del artículo 141 de la Ordenanza Nro. 253 de 2015 (que reguló la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico); del artículo 11 de la Ordenanza Nro. 287 de 2015 (que reguló la Estampilla Pro-Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención en el Distrito de Barranquilla); y del artículo 5 del Acuerdo Nro. 13 de 2015 (que también reguló la Estampilla Pro-Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención en el Distrito de Barranquilla).

Solicitud de aclaración Las entidades demandadas presentaron la siguiente solicitud: «a) Solicitud de aclaración y adición con relación a la nulidad del artículo 11 de la ordenanza n° 0287 de 2015. b) Solicitud de aclaración y adición de la procedencia de la aplicación sentencia del 6 de agosto de 2014 con radicación 20678, con fundamento en la cual se anula el artículo del acuerdo 013 de 2015 y el del inciso 1° del artículo 138 de la ordenanza nro. 253 de 2015. c) Solicitud de adición por no haberse resuelto de forma completa los cargos interpuestos. d) Solicitud de adición de la sentencia por la decisión adoptada carecer de motivación. e) Aclare la razón por la cual las citas jurisprudenciales realizadas por el ad quem son aplicables al caso concreto y motivan la declaratoria de nulidad de las normas anuladas. f) Aclare cuál es la debida interpretación al caso concreto de la sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. 18949, con ponencia de la consejera Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del Consejo de Estado.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 g) Adicione en el sentido de valorar el argumento sobre que no eran particulares quienes participan en el procedimiento de adherir y anular las estampillas. h) Aclare las razones por las cuales se indicó que existió una falta de competencia al expedir las normas anuladas. i) Aclare la razón por la cual no se tuvo en cuenta la cosa juzgada alegada con respecto al Acuerdo 013 de 2015. j) Aclare las razones por las cuales no se utilizó el precedente jurisprudencial directamente aplicable al caso en concreto. k) Aclare las razones por las cuales no fueron valorados los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en los términos indicados en esta solicitud»1.

Para fundamentar las anteriores peticiones, expusieron los siguientes argumentos: 1. Oportunidad y procedencia de la solicitud Indicaron que la solicitud de aclaración y adición fue presentada dentro de los plazos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso2, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada el 21 de marzo de 2023 y el memorial fue presentado el 24 del mismo mes y año. Manifestaron que la petición de aclaración y de adición son procedentes porque se omitió resolver sobre un extremo de la litis y se omitió decidir un aspecto que la ley ordena, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado3. 2.

Respecto a la nulidad del artículo 11 de la Ordenanza Nro. 287 de 2015 Aseguraron que, según la sentencia de segunda instancia, el recurso de apelación del Distrito de Barranquilla no propuso motivo de inconformidad relacionado con la declaratoria de nulidad del artículo 11 de la Ordenanza Nro. 287 de 2015, que establece que el Distrito de Barranquilla reglamentará los procedimientos y todo aspecto para la implementación, recaudo, control, sanción y cobro de la estampilla.

Sin embargo, esa afirmación no es cierta porque, en la página 10 de la apelación del Distrito de Barranquilla, se puso de presente que la citada Ordenanza es lícita porque, conforme con la ley y la jurisprudencia, existe una autorización expresa para que el Distrito de Barranquilla reglamente todos los aspectos necesarios para la implementación de la estampilla.

Pusieron de presente que el Tribunal declaró la nulidad de esta disposición, entre otros motivos, porque el artículo 3 de la Ley 663 de 2001 impone a la Asamblea del Departamento del Atlántico fijar con precisión todos los elementos del tributo. Empero, en la sentencia de segunda instancia, consideró que los artículos 3, 4 y 6 del Acuerdo Nro. 13 de 2015 son legales.

De esta forma, para la apelante, la decisión no es congruente porque reconoce que el Distrito de Barranquilla es 1 SAMAI. Índice 22. Página 24. 2 En este punto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Proceso: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Sentencia del 11 de noviembre de 2021. 3 Concretamente citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 25000-23-41-000-2014-01455-01. Auto del 29 de julio de 2021. CP: Nubia Margoth Peña Garzón; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 70001-23-33-000-2018-00019-01 (PI). Auto del 19 de octubre de 2018. CP: Hernando Sánchez Sánchez; iii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 76001- 23-33-000-2020-00243-01. Auto del 1 de julio de 2021. CP: Luís Alberto Álvarez Parra; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Proceso: 25000-23-42-000-2014-04339- 01 (3223-17). Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competente para fijar los elementos del tributo, por lo que necesariamente se debe concluir que el artículo 11 de la Ordenanza Nro. 287 es acorde con la ley. Manifestaron que la potestad reglamentaria en materia tributaria abarca la recaudación, administración y disposición de los recursos, según lo prevé el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución. Y, así mismo, el artículo 338 ibidem, reconoce la potestad tributaria de la Nación, los departamentos y los municipios.

Afirmaron que la sentencia no es clara porque, si se configura el hecho generador de la estampilla, el Distrito de Barranquilla no puede adelantar el procedimiento de liquidación oficial ni el cobro del tributo a raíz de la nulidad del artículo 11 de la Ordenanza Nro. 287. Así mismo, indicó que no es clara cuál es la falta de competencia en la que incurrió el Departamento del Atlántico, que fue declarada por el Tribunal y confirmada por esta Sección. Para finalizar, indicaron que la providencia no explicó por qué esta Sección modificó su jurisprudencia, concretamente la postura de la sentencia del 28 de febrero de 2013 (exp. 18949), según la cual los municipios y distritos son competentes para regular los tributos que son autorizados previamente por el legislador. 3.

Con relación a la aplicación de la sentencia del 6 de agosto de 2014 (exp. 20678) y la nulidad del inciso 1° del artículo 138 de la Ordenanza Nro. 253 del mismo año. Expusieron que la sentencia objeto de la aclaración y adición sustentó la nulidad del inciso 1° del artículo 138 de la Ordenanza Nro. 253 en que reiteró el contenido del artículo 5 de la Ordenanza Nro. 70 de 2009, que fue declarada nulo en la sentencia del 6 de agosto de 2014.

Empero, luego de realizar una comparación entra ambas normas, afirmaron que no existe dicha reproducción porque el acto de 2009 establecía como base gravable el valor del acto de transferencia, mientras que el de 2015 es el valor incorporado en el paz y salvo del impuesto predial y que en la práctica no corresponde al de transferencia. Adujeron que la diferencia entre las bases gravables fue tenida en cuenta por la Asamblea del Departamento del Atlántico, pues en la exposición de motivos de la Ordenanza Nro. 253 expresamente se analizó el antecedente que declaró la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza Nro. 70.

Sostuvieron que el fallo proferido por esta Sección no atendió lo anterior y, decidió declarar la nulidad solo con la afirmación de que la base gravable determinada en la Ordenanza Nro. 253 no es congruente con el hecho generador de la estampilla sin realizar mayor análisis, en especial cuando la sentencia del 6 de agosto de 2014 no puede considerarse un antecedente al no ser un caso idéntico al de la referencia. 4.

Sobre la existencia de cosa juzgada respecto del Acuerdo Nro. 013 de 2015. Afirmaron que el artículo 5 del Acuerdo Nro. 013 de 2015 fue objeto de estudio en dos procesos judiciales, identificados por los Radicados Nro. 08001-33-33-010- 2016-00106 y Nro. 08001-33-33-010-2016-00191, en los que el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico negaron su nulidad, luego de lo cual realizaron transcripciones de dichas providencias.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Respecto a la nulidad de los literales b) y d) del artículo 133 de la Ordenanza Nro. 253 de 2015. Manifestaron que la sentencia proferida por esta Sección declaró la nulidad de estas disposiciones afirmando que la causación y el sujeto pasivo no son congruentes con el hecho generador del tributo, pero no fundamentó esta postura.

En todo caso, es una conclusión errónea porque necesariamente debe considerarse sujeto pasivo al particular que obtiene el certificado de paz y salvo con el fin de adelantar trámites de notariado o de registro relacionado con inmuebles. Así, la sentencia objeto de la petición violó su derecho al debido proceso y desconoció que el principio de justicia rogada no procede ante la violación de derechos fundamentales.

Además, la providencia en comento se sustentó en el fallo del 28 de febrero de 2013, exp. 18949, el cual fue erróneamente interpretado porque, en este asunto se estableció que el hecho generador es la expedición del paz y salvo, por lo que es congruente que la causación del tributo sea su implementación en trámites notariales o de registro y que los sujetos pasivos sean los particulares que acuden a dichos trámites. 6.

Sobre la nulidad del artículo 141 de la Ordenanza 253 de 2015 Reiteraron que la sentencia proferida por esta Sección carece de un fundamento adecuado porque i) afirmó que algunas disposiciones son una reproducción de actos declarados nulos a pesar de que la redacción cambió y los efectos jurídicos no son los mismos y ii) no tuvo en cuenta que la sentencia del 28 de febrero de 2013 reconoce que los concejos municipales y distritales son competentes para definir elementos de los tributos que fueron autorizados por el legislador.

Sostuvieron que la sentencia confirmó la nulidad de una expresión del artículo 141 de la Ordenanza Nro. 253 porque, no fue objeto de apelación. Sin embargo, esta conclusión es errónea porque en las páginas 4 y 8 del recurso consta que se puso de presente que el artículo 7 de la ley autoriza solo a los funcionarios del departamento o del distrito para imponer la estampilla y que el acto gravado no es la escritura pública de transferencia del dominio sobre el inmueble. 7.

La sentencia vulneró el derecho al debido proceso Insistieron en que se vulneró su derecho al debido proceso porque no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la oposición a la demanda, la motivación exhibida en la sentencia no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad, no se aplica el precedente vinculante a este caso y se desconoció la existencia de una cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si proceden las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia del 16 de marzo de 2023 presentadas por el Distrito de Barranquilla y el Departamento del Atlántico. Para estos efectos, se debe poner de presente que el inciso 1° del artículo 285 del Código General del Proceso regula las peticiones de aclaración frente a las sentencias y señala que procede, de oficio o a solicitud de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» y el inciso 1° del artículo 287 ibidem dispone que las adiciones de sentencias proceden «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».

Las entidades solicitaron la aclaración y la adición frente a la nulidad del artículo 11 de la Ordenanza Nro. 287 porque i) no se advirtió que este punto fue objeto de la apelación, ii) no es congruente que se niegue la nulidad de los artículos 3, 4 y 6 del Acuerdo Nro. 013, pero no del artículo de la ordenanza que reconoce la competencia del Distrito de Barranquilla para fijar los elementos del tributo; iii) no se reconoció la potestad tributaria asignada por la Constitución a las entidades territoriales; iv) no es claro si el Distrito de Barranquilla puede adelantar el procedimiento de liquidación oficial o de cobro cuando se configura el hecho generador como consecuencia de la decisión; v) no se explicó la modificación de la jurisprudencia (sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 18949) y vi) no es clara cuál es la falta de competencia en la que incurrió el Departamento del Atlántico.

Al respecto, se observa que la sentencia del 16 de marzo de 2023 no analizó la legalidad del artículo 11 de la Ordenanza Nro. 287 de 2015. En la parte considerativa se puso de presente que las entidades territoriales demandadas no propusieron motivo de inconformidad en cuanto que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de esta disposición, por lo que no se resolvería este punto4.

Así, no procede la solicitud de aclaración y de adición presentada por las demandadas, pues no existe punto oscuro que afecte la parte resolutiva de la sentencia ni un extremo de la litis sin decidir, pues fue objeto de consideración expresa en la providencia. De otro lado, las entidades territoriales demandadas también solicitaron la aclaración y adición con relación a la declaratoria de nulidad del inciso 1° del artículo 138 de la Ordenanza Nro. 253 porque, a su juicio, i) no es cierto que dicha norma haya reiterado el contenido del artículo 5 de la Ordenanza Nro. 70 de 2009; ii) no se tuvo en cuenta que ambas normas son diferentes porque expresamente se consideró esta situación en la exposición de motivos de la Ordenanza Nro. 253; y iii) no se realizó un análisis que permita afirmar que la base gravable determinada en la ordenanza no era congruente con el hecho generador, pues la sentencia del 6 de agosto de 2014, exp. 20678, no es un precedente vinculante para este caso.

Como se advierte, los argumentos propuestos por las peticionarias no plantean la existencia de algún concepto o frase oscura de las consideraciones de la sentencia que afecten la parte resolutiva ni la existencia de un extremo de la litis sin resolver. En realidad, tienen como propósito controvertir las consideraciones expuestas en la sentencia para anular el inciso 1° del artículo 138 de la Ordenanza Nro. 253, lo cual no es procedente mediante una solicitud de aclaración o de adición de la sentencia. Además, la providencia en cita expuso con claridad que el inciso 1° del artículo 138 de la Ordenanza Nro. 253 reprodujo a la Ordenanza Nro. 70 de 2009, la cual fue declarada nula por la sentencia del 6 de agosto de 2014, al establecer que la base gravable del tributo consistiría en el avalúo catastral o autoavalúo del inmueble.

En consecuencia, no existe un extremo de la litis sin resolver. Ahora, las peticionarias solicitaron la aclaración y la adición por la declaración de nulidad del artículo 5 del Acuerdo Nro. 013 porque, no se tuvo en cuenta que existe una cosa juzgada, en la medida que el Juzgado Décimo Administrativo de 4 Ibidem. Página 14. Además, ver: SAMAI.

Índice 22. Página 7. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico negaron su nulidad en los procesos identificados con los Radicados Nro. 08001-33-33-010-2016-00106 y Nro. 08001-33-33-010-2016-00191.

De antemano, se evidencia que el argumento propuesto por las peticionarias no supone la existencia de un concepto o frase oscura en la parte resolutiva que ofrezca un verdadero motivo de duda con relación a la decisión, por lo que no procede la petición de aclaración. Sobre la solicitud de adición, se debe citar que el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia decidirá sobre las excepciones que sean alegadas y cualquier otra que encuentre probada.

Así, para determinar si procede la adición, es necesario verificar si, estando probada, se omitió declarar la excepción de cosa juzgada. Para estos efectos, se advierte que en el expediente no obra copia de las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. En todo caso, en las transcripciones de las consideraciones de dichas sentencias, contenidas en la solicitud de aclaración y de adición, consta que se negó la nulidad del Acuerdo Nro. 13 porque las autoridades judiciales enunciadas establecieron que el Distrito de Barranquilla era competente para regular el hecho generador y la tarifa de la estampilla5.

Sin embargo, este no fue el objeto del litigio, porque, como se expuso en las consideraciones de la sentencia del 16 de marzo de 2023, la nulidad del artículo 5 del Acuerdo Nro. 013 se sustentó en que «al igual que ocurrió con los artículos 5 y 6 de la Ordenanza Nro. 70 de 2009 y con el inciso 1° del artículo 138 de la Ordenanza Nro. 253 de 2015, el hecho de que se prevea que la base gravable de la estampilla será el valor del inmueble en los términos del artículo 46 del Decreto 3496 de 1983 (que regula el certificado catastral y paz y salvo para efectos de protocolizar actos de transferencia de inmuebles) supone que, por defecto, equivaldrá siempre al valor del acto de transferencia de dominio o del avalúo catastral o autoavalúo del inmueble.

Esta situación, como se expuso en la sentencia del 6 de agosto de 2014, invocada por la actora, da lugar a una incongruencia entre el hecho gravable y la base gravable que vicia de nulidad la disposición acusada»6 (subraya la Sala). En consecuencia, al momento de proferida la sentencia del 16 de marzo de 2023, no estaba probada la excepción de cosa juzgada porque se analizó un cargo de nulidad diferente (congruencia entre el hecho generador y la base gravable) al que, según las demandadas, se resolvió en los procesos con los Radicados Nro. 08001- 33-33-010-2016-00106 y Nro. 08001-33-33-010-2016-00191 (competencia para regular el hecho gravable y la tarifa).

Así las cosas, no existe un extremo de la litis sin resolver, por lo que no prospera la petición de adición sobre este punto. De otra parte, las peticionarias solicitaron la aclaración y la adición frente a la declaración de nulidad de los literales b) y d) del artículo 133 de la Ordenanza Nro. 253 porque, a su juicio, i) la causación y el sujeto pasivo son congruentes con el hecho generador de la estampilla, ii) la conclusión de la sentencia del 16 de marzo de 2023 no fue debidamente sustentada, lo que vulneró su derecho al debido proceso, y iii) reiteraron que en este caso no es aplicable la tesis de la sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 18949. 5 SAMAI.

Índice 22. Páginas 15 a 17. 6 SAMAI. Índice 17. Página 19. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00913-01 (26719) Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sobre estos puntos, de nuevo, se observa que los peticionarios no invocan un punto oscuro de la sentencia ni un extremo de la litis que no se haya decidido, sino que tratan de controvertir los argumentos propuestos en la sentencia del 16 de marzo de 2023, por lo que no prosperan sus peticiones.

Las peticionarias también solicitaron la aclaración y adición con relación a la nulidad de la expresión contenida en el artículo 141 de la Ordenanza Nro. 253 porque, no se analizaron los argumentos propuestos al respecto en la apelación. Empero, la considerativa de la sentencia en comento expresamente enunció que las demandadas no propusieron inconformidad en cuanto a la nulidad de esta disposición, por lo que no se resolvería sobre este punto7.

Entonces, no procede la aclaración y adición presentada por las demandadas, pues no se configuran los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Finalmente, las demandadas solicitaron, de forma general, la aclaración y la adición de la sentencia afirmando que i) el fallo no analizó los argumentos de defensa de la oposición a la demanda ni de la apelación, ii) que la sentencia careció de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad, y iii) que no se tuvo en cuenta la potestad tributaria reconocida a las entidades territoriales por el precedente aplicable al caso.

(sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 18949). Sin embargo, estas peticiones tampoco están llamadas a prosperar porque no suponen la existencia de un punto oscuro o de un extremo de la litis sin resolver. Por lo expuesto, la Sala negará las peticiones de aclaración y de adición de la sentencia del 16 de marzo de 2023, presentadas por el Distrito de Barranquilla y el Departamento del Atlántico, pues no se cumplieron los requisitos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar las peticiones de aclaración y de adición de la sentencia del 16 de marzo de 2023 presentadas por el Distrito de Barranquilla y el Departamento del Atlántico. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 7 Ibidem. Página 14. Además, ver: SAMAI. Índice 22. Página 7.