Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06210-00 Accionante: Luz Dary Lozano Díaz Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Luz Dary Lozano Díaz en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de noviembre de 2022 Luz Dary Lozano Díaz interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso, que consideró vulnerados debido a que no se ha levantado la medida cautelar de embargo impuesta sobre el vehículo de su propiedad de placas EMP 840, a pesar de que el proceso de cobro coactivo, de radicado No. 11001-1290-000-2017-05420-00, en el que se emitió la medida, iniciado por el Consejo Superior de la Judicatura, finalizó y, de que la accionada ya profirió un proveído mediante el que levantó la referida cautela. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El Juzgado 21 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 12 de marzo de 2010, impuso una multa a la señora Luz Dary Lozano Díaz por la suma de $ 342.990.000. 1.1.2.- A raíz de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá profirió, al interior del proceso de cobro coactivo de radicado No. 11001-1290-000-2017-05420-00, la Resolución del 13 de julio de 2018 mediante la que libró mandamiento de pago en contra de la aquí accionante, asunto en el que se decretó una medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas EMP 840, de propiedad de la actora. 1.1.3.- El 18 de julio de 2019 la interesada radicó una solicitud de levantamiento de la medida cautelar dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en que el proceso de cobro coactivo había finalizado. 1.1.4.- Mediante oficio No. DESAJBOJRO-19-8538 del 24 de julio de 2019, la referida seccional informó a distintos bancos y a los Servicios Integrados y Especializados de Tránsito de Cundinamarca y Transporte de Cundinamarca – SIETT Unión Temporal, que la medida de embargo impuesta a, entre otros, Luz Dary Lozano Díaz, había sido levantada. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante reprocha que a pesar de que en la actualidad se encuentra a paz y salvo con el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra terminó, aún persiste el embargo sobre el vehículo de placas EMP 840 de su propiedad, según las anotaciones que obran en el Registro Único Nacional de Tránsito Histórico Vehicular.
De igual forma, indicó que “desconoce si la cancelación del embargo sobre el vehículo de su propiedad obedece a una falta de gestión por parte de la entidad accionada o si por el contrario obedece a falta de gestión de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., o de la empresa Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT UNIÓN TEMPORAL”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que remita el oficio de cancelación del embargo que recae sobre el vehículo EMP 840, de su propiedad; y “Requerir a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., o de la empresa Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT UNIÓN TEMPORAL, para que dentro del mismo plazo procedan a registrar la medida de desembargo que actualmente recae sobre el vehículo con placa EMP840, marca NISSAN, vehículo camioneta, con estado activo, de propiedad de la Señora LUZ DARY LOZANO DÍAZ.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 25 de noviembre de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Consorcio Circulemos Digital, Concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá indicó que, en efecto, existe una medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas EMP 840.
Así mismo, informó que para efectuar el levantamiento de la cautela se requiere que la interesada radique el original del oficio de levantamiento de la medida ante su oficina para su estudio; o que la autoridad competente autora del oficio reenvíe tal documento al correo contactenos@ventanillamovilidad.com.co, según lo previsto en el artículo 27 de la Resolución No. 12379 de 2012.
Finalmente, sostuvo que, al momento de emitir la contestación, no se había allegado el oficio de levantamiento de la medida. Con fundamento en lo anterior, la entidad afirmó que existe una carencia actual de objeto, ya que no se evidencia una posible amenaza a los derechos invocados por la accionante. 2.1.2.- La Unión Temporal de Servicios integrados y especializados de tránsito y transporte de Cundinamarca – SIETT Cundinamarca manifestó que tuvo conocimiento del oficio DESAJBOJRO19-8568 del 25 de julio de 2019 en el año 2019.
A partir de ello, verificó que el vehículo en cuestión no se encontraba registrado en las Sedes Operativas de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en cambio, al revisar el RUNT, encontró que el automotor EMP 840 se registra activo o matriculado en el Organismo de Tránsito de Bogotá y no en esa concesión, por lo que quien tiene competencia para modificar o actualizar el registro es el ente distrital.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite comoquiera que los hechos narrados por la parte accionante resultan ajenos a ese concesionario. 2.1.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que la entidad competente para adelantar el trámite solicitado por la actora es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien desarrolló el proceso de cobro coactivo en contra de la accionante.
Según lo expuesto, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.4.- La Secretaría de Movilidad de Bogotá aseveró que el encargado de verificar la orden de levantamiento de la medida cautelar es el Consorcio Circulemos Digital y que el procedimiento previsto para obtener el levantamiento de la medida de embargo era el contenido en el artículo 27 de la Resolución No. 12379 de 2012.
A partir de lo anterior, solicitó negar el amparo porque “se cumplen los presupuestos para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad”. 2.1.5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que en virtud de la actual acción de tutela, su oficina de cobro coactivo libró el oficio No. DESAJBOGCC22-11392 del 30 de noviembre de 2022, mediante el que comunicó a la Secretaría Distrital de Movilidad, a la Unión Temporal SIETT y al RUNT sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada y materializada sobre el vehículo de placas EMP 840, ordenada en el proceso coactivo No. 11001-12-90-000-2017-05420-00.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo teniendo en cuenta que la entidad procedió a librar y comunicar a las entidades competentes el levantamiento de la cautela que reposaba sobre el automotor en cuestión. 2.1.6.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó que no era posible endilgarle responsabilidad alguna puesto que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras recaen exclusivamente sobre las Oficinas de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues son estas a quienes les corresponde adelantar tales procesos administrativos.
Por lo precedente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa I.I.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación propuesta por la Unión Temporal de Servicios integrados y especializados de tránsito y transporte de Cundinamarca – SIETT Cundinamarca, puesto que según las contestaciones arrimadas, el registro del vehículo de palcas EMP 840 se encuentra a cargo del Concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, Circulemos Digital, y no de la Unión Temporal vinculada.
I.II.- Por otra parte y a pesar de que se verificó que la autoridad que adelantó el proceso coactivo en contra de la señora Luz Dary Lozano Díaz fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, lo cierto es que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como el Consejo Superior de la Judicatura podrían ser responsables, eventualmente, de realizar acciones tendientes a materializar las solicitudes planteadas por la señora Lozano Díaz, razón por la que se negará su desvinculación del actual trámite constitucional. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luz Dary Lozano Díaz en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala procederá a analizar si los derechos invocados por la señora Luz Dary Lozano Díaz resultaron vulnerados por la accionada y las vinculadas al abstenerse de adelantar el trámite pertinente para materializar el levantamiento de la medida de embargo impuesta sobre el vehículo EMP 840, en el marco del proceso de cobro coactivo de radicado No. 11001-1290-000-2017-05420-00, adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en contra de la accionante. 3.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.- En el sub judice la accionante alegó que a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió el oficio No. DESAJBOJRO-19-8538 del 24 de julio de 2019, en el que informó a diversas entidades acerca del levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre el vehículo de su propiedad de placas EMP 840, la cautela aún persistía al momento de la presentación de la actual acción de tutela. 3.3.- Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad en razón a que la accionante no ha realizado el trámite necesario para que las entidades competentes procedan a realizar el levantamiento de la medida de embargo.
Al efecto, se observa que, según la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el Consorcio Circulemos Digital, la actora debía apegarse al procedimiento administrativo previsto en el artículo 27 de la Resolución No. 12379 de 2012 “Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los Organismos de Tránsito” expedida por el Ministerio de Transporte, en aras de obtener la inscripción de que el vehículo de su propiedad ya no se encontraba afectado por la medida de embargo.
En ese orden, es la interesada quien, según el numeral 1 del artículo 27 de la Resolución No. 12389, debe acudir ante la oficina del Consorcio Circulemos Digital para radicar el original del oficio proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el que se ordenó el levantamiento de la medida de embargo impuesta sobre el vehículo de placas EMP 840, para así dar inicio al trámite administrativo encaminado a materializar la orden de desembargo en cuestión. 3.4.- De conformidad con las circunstancias descritas, resulta evidente que las denuncias elevadas por la actora devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional sin agotar la totalidad de gestiones tendientes a obtener el desembargo del automotor de placas EMP 840, de propiedad de la señora Lozano Díaz. 3.5.- Adicionalmente, tampoco se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, los cargos endilgados, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. 4.- De conformidad con lo expuesto y dado que no se agotaron todos los mecanismos legales, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante, al no cumplir el requisito genérico de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Unión Temporal de Servicios integrados y especializados de tránsito y transporte de Cundinamarca – SIETT Cundinamarca, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación invocada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Luz Dary Lozano Díaz, de conformidad con las razones ut supra.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala