Micelio
11001031500020250350300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-06

Radicación interna: 5432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jaime Ospitia Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03503-00 Accionante: Jaime Ospitia Valencia Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Derechos debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y acceso a la administración de justicia. Derrotan ponencia que rechazaba demanda y admiten el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

HECHO SUPERADO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Ospitia Valencia, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 20 de febrero de 2023 radicó demanda de nulidad de la Resolución núm. 4969 del 8 de septiembre de 2015, proferida por INCODER hoy la Agencia Nacional de Tierras, mediante la cual se dio inició a extinción de derecho de dominio del predio identificado como Hacienda El Bramon, en la jurisdicción de Rio Negro Santander.

Que el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, despacho 5 con radicado 68001-23-33-000-2023-00069-00, quien en auto del 23 de marzo de 2023 inadmitió la demanda por requisitos formales y el 13 de abril de igual año la parte demandante presentó subsanación. Que el 24 de agosto de 2023 se derrotó la ponencia que presentó el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, mediante la cual se rechazó la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03503-00 2 Que el 30 de abril de 2024 la magistrada María Eugenia Carreño Gómez manifestó que tomó posesión del cargo el 26 de febrero de igual año y que una vez revisada la ponencia consideró «pertinente devolver el expediente por secretaría al Despacho (sic) del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, con la finalidad de que sea rotado nuevamente el proyecto para conocimiento y estudio de la actual Sala, comoquiera que resulta necesario a efectos de expresar mi intención de voto».

Que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto citado. El 18 de noviembre de 2024 el Tribunal rechazó el recurso de reposición porque el auto que se discutía era de trámite. Que desde el 18 de junio de 2024 y el 5 de junio de 2025 han transcurrido más de 6 meses, donde ha presentado varios impulsos y ha visitado en tres oportunidades la secretaría del Tribunal; sin embargo, a la presentación de la tutela no se ha proferido decisión alguna.

Considera que el auto que ordenó devolver el expediente al despacho del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar le transgrede su derecho fundamental al debido proceso e incurre en el defecto de violación directa de la Constitución porque «desconoce que sobre la ponencia de mayorías de fecha 24 de agosto del 2023, ya se había adoptado una decisión…, 9 meses atrás, que hizo tránsito a cosa juzgada».

Que el 27 de junio de 2025, el actor remitió memorial donde informó que el Tribunal el 26 de igual, mes y año admitió la demanda. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander dar cumplimiento a la decisión adoptada por mayorías el 24 y 30 de agosto de 2023, en relación con la «admisión de la demanda».

Posteriormente, solicitó que se inste al Tribunal para que suspenda temporalmente los efectos de la Resolución núm. 2023-3200018986 del 27 de febrero de 2023 y que «garantice la posesión (sic) y dominio de las tierras de más de un centenar de familias campesinas, muchas de las cuales tienen procesos judiciales en despachos judiciales»1.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 9 de junio de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada. El 24 de junio de 2025 el consejero ponente ordenó por secretaría General del Consejo de Estado notificar la admisión de la tutela al despacho 5 del Tribunal 1 Índice 22 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03503-00 3 Administrativo de Santander (magistrado Julio Edisson Ramos Salazar). POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Santander, despacho 03 señaló que el 13 de junio de 2025 la Sala de Decisión con ponencia del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar y con salvamento de voto de la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez resolvió rechazar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que la misma no se había subsanado en debida forma.

Además, manifestó que el 16 de junio de 2025 se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 30 de abril de 2024 dentro del trámite del proceso, dado que el doctor Ramos perdió competencia en el asunto, debido a que se le había derrotado ponencia; de ahí que, el 26 de igual mes y año admitió la demanda. Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte que, si durante el trámite de la acción de tutela la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto este mecanismo y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del Radicado: 11001-03-15-000-2025-03503-00 4 juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»2 Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Jaime Ospitia Valencia estima que el Tribunal Administrativo de Santander le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por no admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2023-00069-00 y, por el contrario, devolver el expediente al despacho en que se proyectó una ponencia que fue derrotada.

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra lo siguiente: - El magistrado Julio Edisson Ramos en auto del 23 de marzo de 2023 inadmitió la demanda a efectos de que el demandante 1) adecuara las pretensiones indicando los actos administrativos definitivos a demandar; 2) aclarara el medio de control que interpone, pues en algunas partes invoca la nulidad simple y en otras la nulidad y restablecimiento del derecho y 3) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad si se trata de nulidad y restablecimiento del derecho y el envío simultáneo de la demanda a las entidades y personas demandadas. - El magistrado citado presentó ponencia a la Sala rechazando la demanda, la cual fue derrotada. - La magistrada María Eugenia Carreño Gómez en auto del 30 de abril de 2024 ordenó devolver el expediente al despacho del doctor Ramos «con la finalidad de que sea rotado nuevamente el proyecto para conocimiento y estudio de la actual Sala, comoquiera que resulta necesario a efectos de expresar mi intención de voto». - El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto referenciado y el Despacho de la magistrada Carreño en auto del 18 de noviembre de 2024 rechazó los recursos por tratarse de un auto de trámite. - El 13 de junio de 2025, la Sala del Tribunal3 rechazó la demanda que interpusieron los señores Jaime Ospitia Valencia y Rafael Romero Barrera en contra de la Agencia Nacional de Tierras ANT. - El 16 de junio de 2025 la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde el auto del 30 de abril de 2024, bajo el entendido que el doctor Ramos había perdido competencia para proferir la decisión, dado que éste ya había presentado un proyecto de rechazo de demanda, el cual fue derrotado. - El 26 de junio de 2025 la Sala del Tribunal admitió la demanda formulada por los señores Jaime Ospitia Valencia y Rafael Romero Barrera en ejercicio del medio de 2 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 La magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez salvó voto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03503-00 5 control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Tierras; ordenó la notificación de las partes y correr traslado de la demanda.

En esa medida, advierte la Sala que lo pretendido por el actor era que se admitiera la demanda promovida en contra de la ANT; de ahí que, con la actuación que adelantó el Tribunal el 26 de junio de 2025 dentro del trámite de la acción de tutela4, se satisfizo la garantía del derecho fundamental al debido proceso invocada por el actor; razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con posterioridad a la admisión de la demanda por parte del Tribunal, el actor solicitó que a través de esta acción se inste a esa autoridad a suspender los efectos de la Resolución núm. 2023-3200018986 del 27 de febrero de 2023 y se garantice «la posesión (sic) y dominio de las tierras de más de un centenar de familias campesinas». Dicha solicitud resulta improcedente, debido a que no fue expresada en el escrito introductor de la acción de tutela, luego una orden en ese sentido vulneraría el debido proceso de la accionada.

Adicionalmente, el actor puede dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000- 2023-00069-00 solicitar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo mencionado. En consecuencia, se declarará 1) la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de que se admita la demanda y 2) improcedente por subsidiariedad, en lo atinente a instar al Tribunal para que suspenda los efectos del acto demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión de admitir la demanda, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE por subsidiariedad la petición de instar al Tribunal para que suspenda los efectos de la Resolución núm. 2023-3200018986 del 27 de febrero de 2023.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 La acción se radicó el 6 de junio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03503-00 6 Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente