CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2020-00929-01 (28172) Demandante GASMÓVIL LTDA Demandado MUNICIPIO DE LEBRIJA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso de la referencia, que declaró la nulidad de los actos acusados, por las siguientes razones: La providencia concluyó que cuando el impuesto de alumbrado público es determinado directamente por el ente territorial mediante liquidación oficial, el ejercicio de esa potestad debe estar precedida de un acto administrativo que permita al contribuyente conocer la determinación propuesta y ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción, sin que la sola facultad legal para liquidar el tributo exonere al municipio del cumplimiento de esas garantías procedimentales.
Al respecto, preciso que la parte demandada en el recurso de apelación sostuvo que para la expedición de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público no debía mediar un acto previo emitido por la Electrificadora, pues el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 autorizaba su liquidación directa. En efecto el citado artículo 352 dispone que “El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios.” Repárese que el legislador dispuso de manera expresa cómo debía hacerse el recaudo y facturación de este tributo, ante lo cual si el municipio opta por esta regla especial no es dable acudir al procedimiento general.
Po lo anterior, en mi opinión, a partir de esa norma debe reevaluarse la línea jurisprudencial construida por esta Sección1 según la cual para el caso del impuesto en cuestión, aun en los eventos en que los obligados no deben autoliquidar la obligación tributaria a su cargo se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal. 1 Ver las sentencias: del 05 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García; del 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García; del 23 de febrero de 2017 y del 13 de octubre de 2016, exps. 21735 y 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 10 de febrero de 2016, exp. 20712, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00929-01 (28172) Demandante: Gasmóvil Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, también observo que la Sección debe reconsiderar que la solicitud de conciliación extrajudicial opera como causal de suspensión del término de caducidad del medio de contro de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos tributarios.
Para el efecto preciso que, la prohibición de conciliación extrajudicial para las controversias de carácter tributario se remonta al parágrafo 2 del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, disposición que posteriormente fue incorporada en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, así como en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, hasta ser consagrada en el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, es decir que esta regla es una disposición de vieja data y de obligatorio acatamiento; por esto, permitir que la presentación de la solicitud de conciliación para asuntos tributarios opere como causal de suspensión de la caducidad, iría en contra de una norma de orden público que impone que solo en los casos expresamente consagrados en la ley el término allí establecido pueda ampliarse o suspenderse.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador