Micelio
11001031500020250808700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-12-18

Radicación interna: 12809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Tito Andrey Cardozo Betancourth·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Ibague, Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Referencia: Acción de tutela Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2.

I.- ANTECEDENTES 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud El señor TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido, respectivamente, las providencias de 6 de febrero y 24 de junio de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00128-01.

I.2.- Hechos Señaló que por orden del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ROVIRA, fue recluido en las instalaciones de la permanente central de la Policía del municipio de Ibagué, desde el 14 de agosto de 2021 hasta el 11 de octubre de 2022, por el presunto delito de hurto calificado y agravado.

Indicó que mediante petición de 17 de enero de 2023, solicitó a la 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ información de la capacidad con la que contaba la permanente central de la Policía para albergar detenidos y, además, si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.

Manifestó que la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ mediante Oficio núm. GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 de 19 de enero de 2023, atendió la solicitud informándole que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 privados de la libertad, asimismo, le informó que el porcentaje de hacinamiento era de 514%. Aseguró que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4, MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL5, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-6, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-7, el 3 En adelante la Fiscalía. 4 En adelante la Dirección Ejecutiva 5 En adelante la Policía Nacional. 6 En adelante INPEC. 7 En adelante USPEC. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por las condiciones de hacinamiento que sufrió mientras permaneció retenido en la permanente central de la Policía de Ibagué. Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2024-00128-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 6 de febrero de 2025, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

Indicó que inconforme con lo anterior, formuló el respectivo recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 24 de julio de 2025, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente establecido en las sentencias8 8 El actor hizo referencia a las siguientes sentencias: - Consejo de Estado 25000-23-41-000-2014-01569-01 de junio 26 de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo - Consejo de Estado Sentencia 70001-23-33-000- 2014-00186-01de octubre 3 de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que, a su juicio, se ha reconocido que en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado, por vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso a la justicia y la reparación integral, no obstante, al adoptar un apostura rígida y omitir un análisis sobre la naturaleza continuada del daño, se le impidió obtener una respuesta de fondo frente a su solicitud de reparación. Asimismo, indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de la caducidad, lo que a su juicio hacía procedente la demanda de reparación directa, sin embargo, en atención a la interpretación errónea que realizó la autoridad accionada de la normativa aplicable, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

Resaltó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, por cuanto inaplicaron las reglas - Corte Constitucional Sentencia C-115 de marzo 25 de 1998, expediente D-1822, M.P.: Hernando Herrera Vergara - Consejo de Estado en Sección Tercera, Sentencia 76001233300020140083901 (54799) de junio 8 de 2017, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo - Corte Constitucional Sentencia T-191 de marzo 20 de 2009, expediente T2123838, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijadas por las altas Cortes con relación a la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos del daño continuado, pues el perjuicio no se materializó en un solo momento sino que se prolongó en el tiempo, por lo que en el asunto objeto de controversia, el término de caducidad debió contabilizarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que inició el hecho generador de la afectación. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de febrero de 2.025, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de julio de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH, radicado No. 73001-33-33-005-2024-00128- 00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

I.5.2.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio, se limitó a enviar el link del expediente digitalizado. I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, alegó que el accionante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable o amenaza inminente e injustificada donde amerite la instauración de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

I.5.4.- El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.5.5.- La USPEC, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional por cuando no ha vulnerado los 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales alegados, así como tampoco es la autoridad competente para dejar sin efecto la sentencia cuestionada.

I.5.6.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela en el sentido de que, no puede utilizarse como una instancia para reabrir términos judiciales adicionales, pues se estaría actuando en contravía al principio de seguridad jurídica.

I.5.7.- El INPEC, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por el accionante, como quiera que solo las autoridades accionadas están llamadas a responder por las disposiciones proferidas, en ese entendido, solicita ser desvinculado de la presente acción constitucional.

I.5.8.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la solicitud de amparo debe ser denegada por cuanto los argumentos del actor no son claros en los defectos alegados, así como no aportó pruebas conducentes que soporten lo que pretende. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que no está llamada a emitir pronunciamiento alguno por no ser la competente, además que las pretensiones del actor están encaminadas a reabrir un debate meramente procesal relacionado con la forma de contabilizar el término para acceder al medio de control de reparación directa, por lo que solicita se niegue el amparo invocado y se le desvincule de la presente acción constitucional.

I.5.9.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ aseguró que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, además que, retrotraer actuaciones procesales que ya se surtieron, máxime cuando no se advierte violación alguna de los derechos invocados hace que la tutela resulte improcedente.

I.5.10.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, alegó no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción, además manifestó que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y no se cumplieron los requisitos 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad de la tutela, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción y ser desvinculada del presente proceso.

I.5.11.- El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA, la FISCALÍA, el INPEC y la USPEC, solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA, la FISCALÍA, el INPEC y la USPEC, fueron vinculados en calidad de demandados dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00128-00, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 6 de febrero y 24 de junio de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00128-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que se ha determinado que en asuntos en los 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se debate la responsabilidad del Estado, por vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso a la justicia y la reparación integral y el omitir un análisis sobre la naturaleza continuada del daño, le impidió obtener una respuesta de fondo frente a su solicitud de reparación Resaltó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto material o sustantivo, por cuanto inaplicaron las reglas fijadas por las altas Cortes con relación a la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos del daño continuado, pues el perjuicio no se materializó en un solo momento sino que se prolongó en el tiempo, por lo que en el asunto objeto de controversia, el término de caducidad debió contabilizarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que inició el hecho generador de la afectación. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto el proveído de 6 de febrero de 2025 proferido por el JUZGADO, como el dictado el 24 de junio de ese año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta 9 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto de los defectos deprecados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada inobservó los precedentes jurisprudenciales en los que, a juicio del actor, se ha determinado que el conteo del término de caducidad en asuntos en los que se discute hacinamiento inicia a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho y, por lo tanto, la postura acogida por el TRIBUNAL resulta ser contraria, pues se afirmó que el término de caducidad empezó a correr desde el primer día en que el que ingresó al centro de detención. Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la aplicación e interpretación normativa y jurisprudencial que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] Caso concreto En el presente caso, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (…) Esta demanda tiene como objetivo obtener una compensación 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los perjuicios morales y materiales derivados de las condiciones inhumanas sufridas por el demandante, vulnerando sus derechos fundamentales como la salud, dignidad e integridad personal, a causa del hacinamiento en las instalaciones de la Permanente Central de Policía de Ibagué, que para el año 2021 registraba un porcentaje de hacinamiento del 514%.

El actor estuvo privado de la libertad en ese centro de detención transitoria desde el 14 de agosto de 2021 hasta el 11 de octubre del 2022. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Consideró que la parte demandante, en ejercicio de este medio de control, pretende la reparación del daño causado por el hacinamiento carcelario conocido desde su ingreso, momento en el cual, según el despacho, ya era consciente de la situación. Por lo tanto, fijó como fecha límite para presentar la demanda el 15 de agosto de 2023, y al haber radicado la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de abril de 2024, concluyó que ya había operado la caducidad.

La parte demandante apeló esta decisión al considerar que el daño invocado es de carácter continuado o de tracto sucesivo, y que por tanto el término de caducidad debe contarse desde el día en que finalizó la reclusión, es decir, el 11 de octubre de 2022, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Conforme a las pruebas obrantes y relevantes que fueron aportadas al plenario, se tiene que el señor Tito Andrey Cardozo Betancourth fue procesado por el delito de hurto calificado y agravado y recluido en la Permanente Central de Policía de Ibagué desde el 14 de agosto de 2021 hasta el 11 de octubre de 2022, periodo durante el cual soportó condiciones de hacinamiento extremo.

La boleta de detención No. 701, la certificación de ingreso y salida y los informes oficiales sobre cupos y capacidad instalada dan cuenta de que, desde el primer día, el actor estuvo expuesto a un entorno de hacinamiento carcelario. Así las cosas, el despacho judicial de primera instancia indicó que, para efectos del cómputo del término de caducidad, debía contarse desde el 15 de agosto de 2021 (día siguiente al ingreso), momento en el cual —a juicio del juez— el demandante tuvo conocimiento efectivo de la situación lesiva.

No obstante, la parte apelante sostuvo que se trató de un daño que se prolongó en el tiempo y se extendió hasta el último día de su reclusión. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión procede a evaluar la naturaleza del daño alegado para determinar la forma adecuada de verificar el conteo del término de caducidad, establecido en el artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. Dentro de las pruebas aportadas se registra que el porcentaje de hacinamiento durante el año 2021 fue del 514%, y para el 2022 del 561%, configurando un estado persistente de afectación a los derechos fundamentales del actor.

Conforme a lo establecido por esta Corporación en oportunidades anteriores, el despacho del Magistrado Ponente había acogido la tesis según la cual los daños ocasionados por el hacinamiento carcelario podían configurarse como de tracto sucesivo o de carácter continuado, dada la naturaleza persistente y renovada de la afectación a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

Esta línea interpretativa se sustentaba en una visión garantista, orientada por el principio pro homine y por el reconocimiento de la dignidad humana como eje transversal del ordenamiento constitucional. Sin embargo, a la luz de la reciente evolución jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, es necesario advertir que diversas Secciones y Subsecciones de esa alta Corporación han conocido múltiples acciones de tutela formuladas en contra de providencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de hacinamiento carcelario, concluyendo en la mayoría de ellas que no se configuran defectos que ameriten la protección constitucional.

En efecto, tales decisiones han coincidido en que los daños derivados del hacinamiento no deben ser entendidos como continuados, sino como de ejecución instantánea con efectos prolongados. Este nuevo enfoque jurisprudencial ha sido sostenido de forma reiterada, uniforme y sistemática, lo que permite entenderlo como un precedente vertical obligatorio para los jueces de instancia, en tanto proviene de la autoridad máxima de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, el respeto por los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y coherencia judicial impone a esta Sala la adopción de ese criterio consolidado, aun cuando previamente se hubiese sostenido una posición diversa. En consecuencia, esta Corporación asume como criterio rector que el daño por hacinamiento carcelario es conocido desde el primer momento de reclusión, toda vez que las condiciones indignas son perceptibles de forma inmediata y evidente para 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien las padece.

No puede afirmarse válidamente que se requiera un conocimiento técnico o especializado para percatarse de tal afectación, dado que la situación de hacinamiento constituye una realidad notoria, que impacta de manera directa y cotidiana al detenido desde el instante mismo de su ingreso al centro de detención. Por tanto, el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa debe computarse desde el día siguiente a la privación inicial de la libertad.

Así las cosas, esta Sala considera que el tras el examen exhaustivo de los autos y de los argumentos esgrimidos por las partes, confirma íntegramente la providencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Encuentra que el juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas documentales que acreditan el ingreso del hoy demandante a la Permanente Central de Policía de Ibagué el 14 de agosto de 2021, fecha a partir de la cual el actor tenía conocimiento efectivo de las condiciones de hacinamiento (514 %).

Así mismo, observa que no existe ningún vicio procedimental ni omisión en la motivación que justifique reabrir el término de caducidad ni para reconocer la solicitud de conciliación ni para admitir la demanda extemporánea. En cuanto al cómputo de la caducidad, la Sala reitera que, conforme al artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., el plazo de dos años se cuenta desde el momento en que el interesado conoce el hecho generador del perjuicio.

Dado que el conocimiento del hacinamiento es inmediato, el cómputo inició el 15 de agosto de 2021 y venció, sin lugar a prórroga, el 15 de agosto de 2023. Ni la conciliación extrajudicial presentada el 16 de abril de 2024, ni la constancia expedida el 28 de mayo de 2024, ni la demanda radicada ese mismo día pueden surtir efectos sobre un término ya extinguido, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reciente de esta Corporación. Finalmente, la Sala subraya que el respeto a los términos legales constituye un pilar del principio de seguridad jurídica y de la debida administración de justicia. Permitir la admisión de acciones presentadas después de vencido el término preclusivo implicaría desconocer la finalidad del artículo 169 del C. de P.A. y de lo C.A. y redundaría en una indefinición de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por tanto, la Sala confirma el rechazo de la demanda por caducidad, en defensa de la predictibilidad y la certeza en el ejercicio de los derechos. […]”. (Negrilla pertenece al texto). 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL efectuó un análisis del material probatorio aportado al expediente y resaltó que los hechos que dieron origen al medio de control de reparación directa, acontecieron el 14 de agosto de 2021 cuando el actor fue capturado por el presunto delito de hurto calificado y agravado y puesto a disposición de la autoridad judicial que le impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo que fue recluido en las instalaciones de la permanente de la Policía de Ibagué, lugar en el que permaneció hasta el 11 de octubre del 2022.

Luego de estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación, el TRIBUNAL señaló que el actor presentó la solicitud de conciliación el 16 de abril de 2024, esto es, cuando el término de caducidad para presentar el medio de control de reparación directa se había superado. Lo anterior, en razón a que del material probatorio aportado al expediente se logró advertir que el actor tuvo conocimiento de su situación de hacinamiento desde el momento en el que fue recluido en las instalaciones de la permanente de la Policía de Ibagué, es decir, el 14 de agosto de 2021, por lo que no había lugar a considerar 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cómputo de la caducidad desde una fecha posterior, pues en aplicación del precedente jurisprudencial decantando en la sentencia proferida por la Sección Tercera19 de esta Corporación, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el término de caducidad se debe empezar a contar desde la fecha en que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en la que la víctima tuvo conocimiento de esta.

Así las cosas, el TRIBUNAL concluyó que el actor tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento desde el momento en que ingresó a las instalaciones de la permanente de la Policía de Ibagué, esto es, desde el 14 de agosto de 2021 y comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo para acudir a la jurisdicción contenciosa fue presentada el 16 de abril de 2024, el término de caducidad para presentar el medio de control se encontró ampliamente superado.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánche Luque, providencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148) Actor: William Alberto Molina Sánchez y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-Inpec y otros. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció frente a los aspectos que alude el actor como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Ahora, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar apartes de sentencias que hacen alusión al término de caducidad dentro del medio de reparación directa, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y su caso ventilado en el proceso ordinario cuestionado.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala16 ha indicado:   “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.

(Resaltado fuera del texto). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA, la FISCALÍA, el INPEC y el USPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Actor: TITO ANDREY CARDOZO BETANCOURTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de enero de 2025. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Salva voto Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.