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76001234000020180109001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-11

Radicación interna: 68051 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Janeth Amanda Paonessa Claros·Demandado: Municipio De Yumbo

Radicado: 76001-23-40-000-2018-01090-01 (68051) Demandante: Janeth Amanda Paonessa Claros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: EJECUTIVO Radicación: 76001-23-40-000-2018-01090-01 (68051) Demandante: JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Asunto: Resuelve solicitud de aclaración y/o adición La Sala resuelve la solicitud de aclaración y/o adición al auto proferido el 4 de octubre de 2023, presentada por el apoderado del municipio de Yumbo.

I.

ANTECEDENTES 1. El 7 de septiembre de 20181, la señora Janeth Amanda Paonessa Claros, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Yumbo, con el objeto de obtener el pago de la condena impuesta a esa entidad en una sentencia judicial proferida el 16 de marzo de 2015 por esta Subsección, dentro de la acción contractual con radicación número 76001-23-31-000-2000-01195-01. 2.

Mediante auto del 8 de noviembre de 20182, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, libró mandamiento de pago por la suma de $7.516.600, así como por los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectúe el pago total de la misma. La demanda ejecutiva se notificó personalmente al municipio de Yumbo mediante mensaje enviado al buzón de correo electrónico el 7 de febrero de 20193. 1 Folio 962, del archivo digital “29_760012340000201801090011RECIBEMEMORIAL RESPUESTAT20220829113233”, ubicado en el índice 22 del aplicativo Samai. 2 Folio 972 a 977 y 978 a 985, ibídem. 3 Folio 995, ibídem.

Radicado: 76001-23-40-000-2018-01090-01 (68051) Demandante: Janeth Amanda Paonessa Claros 2 3. El 25 de febrero de 20194, la parte ejecutada contestó la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda por “falta de requisitos legales” y cobro de lo no debido. 4. Mediante auto del 24 de julio de 20195, el a quo encontró que las excepciones fueron extemporáneas y resolvió seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, ordenar a las partes presentar la liquidación del crédito y, condenar en costas a la ejecutada. 5.

En memorial del 28 de agosto de 20196, el municipio manifestó que no presentaría liquidación del crédito por considerar que no existía una obligación pendiente de pago. Por su parte, la actora en la misma fecha7, presentó liquidación del crédito por valor de $13.679.911. 6. Mediante auto del 4 de agosto de 20218, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió improbar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y declarar terminado el proceso, al considerar que municipio de Yumbo no adeuda suma alguna por causa de la sentencia base de recaudo, porque el cobro que se persigue corresponde a la retención en la fuente efectuada sobre el valor de la condena que le fue impuesta mediante fallo judicial. 7.

El 17 de agosto de 2021 la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia9 y el 19 de ese mes y año10, el municipio de Yumbo se pronunció frente a los argumentos de la alzada. 4 Folio 996 a 998, ibídem. 5 Folio 1036 a 1041, ibídem. 6 Folio 1042 a 1043, ibídem. 7 Folio 1044 a 1045, ibídem. 8 Índice 30 del aplicativo Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicado No. 76001233301120180109000. 9 Índice 34, ibídem. 10 Índice 26, del aplicativo Samai. Consejo de Estado, radicado No. 76001233301120180109001. Radicado: 76001-23-40-000-2018-01090-01 (68051) Demandante: Janeth Amanda Paonessa Claros 3 8. El 19 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación en el efecto diferido y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado11. 9.

Mediante auto proferido el 4 de octubre de 202312, esta Subsección resolvió revocar la decisión objeto de la alzada, al considerar que en la etapa correspondiente a la liquidación del crédito y de las costas procesales, no podía reabrirse un debate en torno a la existencia de la obligación contenida en el título de recaudo, ni modificar los lineamientos o parámetros definidos con anterioridad por el operador jurídico en el auto que ordenó seguir adelante con el cobro ejecutivo, pues se estaría invalidando una decisión en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada.

Solicitud de aclaración y/o adición 10. El 25 de octubre de 202313, el municipio de Yumbo solicitó aclaración y/o adición al auto proferido el 4 de octubre de 2023, en el sentido de “consolidar los criterios y alternativas” que se le ofrecen al operador jurídico para que el “pago realizado en su totalidad del título base de recaudo sea considerado en la liquidación del crédito”.

Como fundamento de la solicitud, sostuvo que las excepciones fueron oportunas y existe un “convencimiento probatorio” respecto del pago total de la obligación, por lo que se debe señalar como debe proceder el juez en la liquidación del crédito cuando evidencie un “error judicial” en el mandamiento de pago y en el auto que ordena seguir adelante la ejecución. 11.

El 27 de octubre de 202314, la parte demandante, presentó escrito de oposición a la solicitud antes citada. Sostuvo que el auto cuya aclaración se pretende no genera ninguna duda y que los argumentos que se traen implican “un alegato que estaría fuera de las etapas procesales”. 11 Índice 35, del aplicativo Samai. Tribunal administrativo del Valle del Cauca, radicación No. 76001233301120180109000. 12 Índice 30, del aplicativo Samai.

Consejo de Estado, radicado No. 76001233301120180109001. 13 Índice 34, ibidem. 14 Índice 35, ibidem. Radicado: 76001-23-40-000-2018-01090-01 (68051) Demandante: Janeth Amanda Paonessa Claros 4 II. CONSIDERACIONES 1. Aclaración y adición de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, las decisiones judiciales son inmodificables por el mismo juez que las dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional15, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 201116.

Puntualmente, la figura de la aclaración de las providencias judiciales, es un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 285 del CGP17, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en 15 Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. 16 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 17 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. //La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Se resalta. Radicado: 76001-23-40-000-2018-01090-01 (68051) Demandante: Janeth Amanda Paonessa Claros 5 ella.

Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte cuando sea presentada “dentro del término de ejecutoria” de la providencia correspondiente. En lo que concierne a la adición de las providencias judiciales, el artículo 287 del CGP18, prevé su procedencia de manera excepcional cuando concurra alguno de los presupuestos previstos en la norma, esto es, que el operador judicial haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis; o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En esos casos, el juez dentro del término de su ejecutoria de oficio, o a petición de parte, deberá expedir una providencia complementaria. 2. Caso concreto En primer lugar, el Despacho encuentra que la solicitud presentada por el municipio de Yumbo el 25 de octubre de 202319, fue oportuna, porque se radicó dentro del término de ejecutoria del auto que se pide aclarar y/o adicionar, pues esta decisión se notificó por estado el 24 de octubre de 202320 y el término de ejecutoria corrió entre los días 25 y 27 de ese mes y año21.

En el referido memorial la parte ejecutada señaló que se debía aclarar y/o adicionar el auto de 4 de octubre de 2023 en el sentido de consolidar “los criterios y alternativas” que se le ofrecen al operador jurídico para que el “pago realizado en su totalidad del título base de recaudo sea considerado en la liquidación del crédito”. 18 “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Se resalta. 19 Ut supra nota al pie de página No. 13. 20 Índice 32, del aplicativo Samai.

Consejo de Estado, radicado No. 76001233301120180109001. 21 Los días 14, 15 y 16 de octubre de 2022 fueron no hábiles. Radicado: 76001-23-40-000-2018-01090-01 (68051) Demandante: Janeth Amanda Paonessa Claros 6 Como fundamento de la solicitud, sostuvo que las excepciones fueron oportunas y existe un “convencimiento probatorio” respecto del pago total de la obligación, por lo que se debe señalar como debe proceder el juez en la liquidación del crédito cuando evidencie un “error judicial” en el mandamiento de pago y en el auto que ordena seguir adelante la ejecución. Pues bien, la Sala encuentra que en la providencia objeto de aclaración y/o adición, se indicó que en el presente proceso la parte ejecutada no impugnó vía reposición el auto del 8 de noviembre de 2018 mediante el cual el tribunal a quo libró mandamiento de pago.

Además, que, surtidas las etapas subsiguientes del proceso el tribunal encontró que las excepciones propuestas por el municipio fueron extemporáneas, razón por la cual, mediante proveído del 24 de julio de 2019, esa Corporación resolvió: i) seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, ii) ordenar a las partes presentar la liquidación del crédito y, iii) condenar en costas a la ejecutada.

A partir de lo anterior y atendiendo que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución de que trata el artículo 440 del CGP, se encontraba ejecutoriado, hizo tránsito a cosa juzgada y genera los mismos efectos de la sentencia que resuelve sobre excepciones perentorias, la Sala concluyó que la litis respecto al “título ejecutivo” y la consecuente condena en costas a la parte vencida fue resuelta por el operador jurídico de manera definitiva.

Bajo ese entendido y en atención al principio de preclusividad de las etapas procesales, la Sala estimó que, encontrándose en firme la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el operador jurídico debió aprobar o modificar la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, con el fin de determinar con exactitud el valor actual de la obligación, sumado capital e intereses, en los términos del mandamiento de pago (artículo 446 del CGP).

A pesar de lo anterior, esta colegiatura encontró que el tribunal procedió a improbar la liquidación y dar por terminado el proceso, desconociendo con ello, la estructura y etapas del proceso ejecutivo definidas por el ordenamiento jurídico, la firmeza de Radicado: 76001-23-40-000-2018-01090-01 (68051) Demandante: Janeth Amanda Paonessa Claros 7 la cosa juzgada de la que goza la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, los principios de preclusividad de las etapas procesales y seguridad jurídica de la parte ejecutante.

Ello, ya que con fundamento en los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron al tribunal para adoptar la decisión inicial de librar el mandamiento ejecutivo y posteriormente la de disponer seguir adelante con la ejecución, invalidó una decisión en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada. A partir de lo expuesto, la Sala encontró que en ese momento procesal no podía reabrirse un debate en torno a la existencia de la obligación contenida en el título de recaudo, ni modificar los lineamientos o parámetros definidos con anterioridad por el operador jurídico en el auto que ordenó seguir adelante con el cobro ejecutivo, pues se trataba de discusiones que ya habían sido zanjadas en el trámite judicial.

Por consiguiente, la Subsección resolvió revocar la providencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual improbó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y declaró terminado el proceso, con el propósito de que el a quo proceda a aprobar o modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada de conformidad con lo señalado en el mandamiento ejecutivo.

En ese orden, para la Sala los argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaración y/o adición, no constituyen presupuestos para la procedencia excepcional de esas figuras procesales en los términos del artículo 285 y 287 del CGP, como pasa a señalarse. Por una parte, en razón a que la petición no va encaminada a dilucidar frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia, ni que influyan en la misma que generen dudas en su interpretación; sino que se relaciona con la motivación sobre el fondo del asunto y el análisis que efectúo el operador jurídico para llegar al convencimiento de su decisión. En otras palabras, los fundamentos Radicado: 76001-23-40-000-2018-01090-01 (68051) Demandante: Janeth Amanda Paonessa Claros 8 de la solicitud tienen por objeto reabrir nuevamente la discusión en torno a la posibilidad de que el operador jurídico pueda ejercer, con posterioridad a la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, un control oficioso de legalidad sobre el título, para que se dé un alcance distinto a la ratio decidendi de la providencia declarando el pago total de la obligación que se ejecuta, circunstancia que no resulta procedente.

En efecto, todos los argumentos invocados en la solicitud, se encaminan a cuestionar los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales de la decisión y a censurar la interpretación de la Sala de la cual difiere el peticionario, lo que no constituye un verdadero motivo de duda o aspecto oscuro que deba ser aclarado, sino que corresponde a inconformidades sobre aspectos de fondo que fueron zanjados y debidamente motivados en la decisión que se adoptó en la providencia que dio origen a la presente solicitud.

Por otra parte, porque no están dados los presupuestos para la procedencia excepcional de la adición, pues la providencia no omitió efectuar pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o, sobre algún asunto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, se encuentra que el auto proferido el 4 de octubre de 2023 resolvió íntegramente sobre la controversia objeto de la alzada, en la medida que analizó y adoptó una decisión de fondo sobre sí, en el caso concreto, había lugar a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca improbará la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y declarará terminado el proceso por pago total de la obligación. A partir de lo expuesto y, atendiendo que la decisión adoptada y los fundamentos de esta, no presentan ambigüedad alguna que dé lugar a inferencias diversas por las partes y, que, la litis fue decidida íntegramente, se impone la denegatoria de la solicitud de aclaración y/o adición al auto proferido el 4 de octubre de 2023, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Radicado: 76001-23-40-000-2018-01090-01 (68051) Demandante: Janeth Amanda Paonessa Claros 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición al auto del 4 de octubre de 2023 por medio del cual se revocó la providencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual improbó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y declaró terminado el proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF