CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Actor: JAIME DAVID SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se decidió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante Jaime David Sánchez Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: en consecuencia, ORDENAR a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Nariño, a través de los directivos colegiados o quien corresponda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la notificación en debida forma del auto de apertura No. 0242 del 28 de junio de 2018 al señor Jaime David Sánchez Rodríguez.
La notificación ordenada únicamente se realizará respecto del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 0242 del 28 de junio de 2018 y no del auto de vinculación. Ello impone dejar sin efecto las decisiones y actuaciones posteriores a la notificación del auto de vinculación ya referido. Además, la notificación se efectuará exclusivamente al actor Jaime David Sánchez Rodríguez, sin afectar la notificación realizada frente a los presuntos responsables José Fabián Canamejoy Bravo y Claudia Inés Cabrera Tarazona, ni las decisiones emitidas frente a ellos.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jaime David Sánchez Rodríguez interpuso acción de tutela contra Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de 1 La Sala advierte que, el 21 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Nariño – Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo (en adelante la Contraloría o la Contraloría General), porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de responsabilidad fiscal con radicado 2018-00317.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Solicito se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la autoridad accionada. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto las decisiones contenidas en los Autos No. 261 del 06 de abril de 2022, No. 347 del 29 de abril de 2022 y No. URF2-646 del 01 de junio de 2022, emanadas por la entidad accionada y, en su lugar, se le ordene a la autoridad accionada, proceda a proferir una nueva decisión en la que se declaren configuradas las causales de nulidad elevadas mediante escrito radicado ante la entidad accionada el día 15 de marzo de 2022 -escrito de nulidad-. 1.2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La Contraloría General de la República, en auto del 28 de junio de 2018, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal en contra de los señores José Fabián Canamejoy Bravo y Claudia Inés Cabrera Tarazona, alcaldes municipales de Policarpa (Nariño) durante los periodos 2012-2015 y 2016-2019, respectivamente.
El proceso fiscal tuvo como fundamento la presunta falta de gestión eficaz, eficiente y oportuna, derivada del no uso y abandono del Centro de Desarrollo Integral – CDI para el corregimiento de Madrigal, cuya construcción fue contratada mediante el contrato de obra 4 de 2013. Por auto 287 del 29 de junio de 2021, la Contraloría ordenó la vinculación del señor Jaime David Sánchez Rodríguez, alcalde municipal de Policarpa 2020-2023, al proceso de responsabilidad fiscal.
Esto con el fin de establecer su presunta responsabilidad en el desuso del CDI del corregimiento de Madrigal del municipio de Policarpa. En el mismo auto se dispuso que, en garantía de sus derechos, se le haría entrega del auto del 28 de junio de 2018 –por medio del cual se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal–, que sería oído en versión libre y se decretó la práctica de unos medios de prueba.
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Una vez le fue enviada la citación para la diligencia de notificación personal del auto de vinculación, el señor Sánchez Rodríguez, en comunicación del 27 de agosto de 2021, autorizó que la notificación se hiciera a través de correo electrónico.
Dicha notificación se surtió el 1º de septiembre de 2021 en la dirección de correo electrónico informada. Posteriormente, y luego de realizarse otras actuaciones como la solicitud de versión libre del vinculado frente a las cuales no se pronunció, así como la designación de defensa de oficio, en auto del 28 de enero de 2022, la Contraloría General imputó responsabilidad fiscal al señor Jaime David Sánchez Rodríguez, y cesó la acción fiscal respecto de los alcaldes de los periodos 2012-2015 y 2016-2019.
Mediante escrito del 15 de marzo de 2022, el demandante solicitó que se declarara la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal y, en subsidio, presentó los descargos en dicho proceso. La nulidad la sustentó en (i) la falta de competencia de la entidad para imputarle responsabilidad por caducidad de la acción fiscal; (ii) la violación del derecho de defensa, porque únicamente autorizó la notificación del auto de vinculación y no el de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, y (iii) que el auto de imputación no especificó cuál era el daño antijurídico y por qué fue estimado en la suma de $205.773.201.
La solicitud de nulidad fue resuelta de manera desfavorable en auto 261 del 6 de abril de 2022, razón por la cual el demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Ambos recursos fueron resueltos negativamente mediante autos 347 del 29 de abril de 2022 y URF2-646 del 1º de junio de 2022. 1.3. Argumentos de la tutela En esencia, el señor Jaime David Sánchez Rodríguez argumentó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no acoger los argumentos propuestos en la solicitud de nulidad, los cuales se sintetizan así: • Falta de competencia en la imputación de responsabilidad fiscal Sostuvo que, al expedirse el auto 242 del 28 de junio de 2018, por medio del cual se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal con radicado 2018-00317, se Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 interrumpió la prescripción e impidió que se produjera la caducidad de la acción fiscal.
Que, no obstante, como el presunto daño se configuró a partir de la realización del último pago en favor del contratista de la obra, lo cual ocurrió en junio de 2014, entonces se configuró la caducidad y, en consecuencia, la decisión contenida en el auto del 28 de enero de 2022, que le imputó responsabilidad fiscal, está viciada por falta de competencia, dado que se superó el término de caducidad.
Alegó que el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal no se profirió ni se notificó en el término de cinco años, y que, si bien fue vinculado por auto del 29 de junio de 2021, su notificación se materializó el 1º de septiembre de 2021, cuando ya se había superado el término de caducidad de cinco años, razón por la cual debió ordenarse el archivo de la actuación en su contra.
Agregó que, en lo que a él respecta, el auto del 28 de junio de 2018 no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de la caducidad, pues con dicho acto se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal únicamente en relación con los alcaldes de los periodos 2012-2015 y 2016-2019. • Indebida notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal Según el actor, en el expediente consta que el 1º de septiembre de 2021 le fue notificado el auto de vinculación proferido el 29 de junio de 2021, actuación que se surtió de manera electrónica porque previamente así lo autorizó, pero que no fue notificado del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal (auto 242 del 28 de junio de 2018), en la forma que exigen los artículos 10 y 41 de la Ley 610 de 2000, máxime si se considera que él limitó la autorización para notificar por medios electrónicos a la decisión contenida en el auto de vinculación y expresamente señaló que todas las demás decisiones debían notificarse de conformidad con el procedimiento principal, es decir, personalmente.
Que, al decidirse la solicitud de nulidad en el proceso, la accionada expuso que el auto de vinculación guarda íntima relación con el de apertura, pero reconoció que se notificó el auto de apertura porque en el auto de vinculación se hizo una remisión a aquél; sin embargo, dicha circunstancia no sustituye ni reemplaza la notificación personal de que trata el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, pues, en armonía con el Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, debía notificarse personalmente en los términos de la Ley 1437 de 2011.
En suma, alegó que no se le ha notificado el auto de apertura y, por ende, se confirma la pérdida de competencia alegada y la vulneración al debido proceso. • Indebida formulación de imputación de responsabilidad fiscal Sostuvo que, de conformidad con el artículo 40 y subsiguientes de la Ley 610 de 2000, el auto de imputación no puede incluir presuntos responsables que no hubieran sido determinados en el auto de apertura, como es su caso.
Además, el auto 287 del 29 de junio de 2021 no hizo una clara determinación del daño patrimonial y de su cuantificación, como sí se hizo en el auto 242 del 28 de junio de 2018, en el que se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, pero frente a los alcaldes de los periodos 2012-2015 y 2016-2019. Por tanto, que aun cuando el auto de apertura se hubiera notificado, este no resultaba vinculante en su caso, porque los hechos endilgados son distintos a pesar de que la fuente es la misma, esto es, la omisión en poner en marcha el bien público objeto del contrato de obra. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 1º de septiembre de 2022, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1. La entidad accionada sostuvo que como el demandante pretende que se dejen sin efectos los autos 261 del 6 de abril de 2022, 374 del 29 de abril de 2022 y URF2- 646 del 21 de junio de 2022, por medio de los cuales se negó la solicitud de nulidad y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, dictados en el proceso de responsabilidad fiscal de doble instancia, no hay duda de que se trata de actos de trámite que no tienen vocación de decidir definitivamente una situación administrativa, razón por la cual la tutela es improcedente.
En definitiva, sostuvo la Contraloría que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que la entidad emita un fallo con Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 responsabilidad fiscal, circunstancia que no ha ocurrido; a lo que se suma que los actos cuestionados en sede de tutela no tienen la vocación de causar un perjuicio irremediable. 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 9 de septiembre de 2022, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de Nariño notificar debidamente el auto de apertura 242 del 28 de junio de 2018 al señor Jaime David Sánchez Rodríguez. Consecuente con ello, dejó sin efectos «las decisiones y actuaciones posteriores a la notificación del auto de vinculación», con la advertencia de que «la notificación se efectuará exclusivamente al actor Jaime David Sánchez Rodríguez, sin afectar la notificación realizada frente a los presuntos responsables José Fabián Canamejoy Bravo y Claudia Inés Cabrera Tarazona, ni las decisiones emitidas frente a ellos».
Dentro de los argumentos relevantes de la decisión, el a quo se ocupó de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en especial, respecto de la subsidiariedad sostuvo que «la tutela resulta procedente, habida cuenta [de] que se advierte la existencia de una irregularidad que compromete el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, no siendo los medios existentes idóneos y eficaces para la defensa del actor».
No obstante, precisó que «si bien la parte actora refiere a varias irregularidades respecto de las cuales presentó solicitud de nulidad, se advierte que no todas comprometen el derecho fundamental invocado y, otras, deben definirse por la autoridad judicial y bajo el medio de control correspondiente, so pena de invadir competencias. De acuerdo con lo indicado, encontró el Tribunal que la irregularidad de la indebida notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal al actor afectó su derecho fundamental al debido proceso».
Frente a lo que consideró una irregularidad en la notificación del accionante, adujo que el demandante únicamente autorizó la notificación del auto de vinculación, y que las actuaciones sucesivas debían notificarse conforme al procedimiento principal, es decir, de manera personal, por lo que, en su criterio, «no era dable que la entidad efectuara también por dicho medio la notificación del auto de apertura Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 del proceso de responsabilidad fiscal auto No. 0242 del 28 de junio de 2018, pues respecto de dicha decisión no se otorgó autorización, por tal razón a la entidad le correspondía adelantar la notificación personal de esta decisión y no a través de correo electrónico». 4.
Impugnación La autoridad accionada impugnó la anterior decisión, por considerar que aun cuando el accionante solo autorizó la notificación personal del auto de vinculación, tampoco expuso ningún motivo o impedimento para que la Contraloría pudiera continuar realizando las comunicaciones por dicho medio. Que, además, de notificarse una actuación en particular, se rompería con la conexidad de los actos administrativos, dado que la vinculación que se hizo del accionante en el proceso de responsabilidad fiscal ya contaba con auto de apertura dictado el 28 de junio de 2018, de manera que la autorización del demandante versó sobre una actuación administrativa compleja, en virtud de la relación directa entre el auto de vinculación y el de apertura.
Que para la época de la notificación se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020, de cuyo artículo 4 se desprende la autorización para la notificación de los actos administrativos de manera electrónica, por el simple hecho de que el administrado informara una dirección de notificaciones electrónicas, sin que pudiera limitarlas a una sola actuación. En tal sentido, señaló que no fue caprichoso que las notificaciones personales al demandante se surtieran por correo electrónico, toda vez que así lo permitía la emergencia sanitaria.
De otra parte, insistió en que la acción de tutela no era procedente para discutir la legalidad de los actos administrativos, pues el demandante debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime David Sánchez Rodríguez.
Para ello se examinará si la tutela cumple con los requisitos generales, especialmente el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar esta premisa se analizará si el a quo acertó o no al estimar que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales reclamados en la tutela. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad2 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación. Ver, por ejemplo, sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó3: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o 3 Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así4: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto El señor Jaime David Sánchez Rodríguez pretende que se dejen sin efectos los autos 261 del 6 de abril de 2022, 347 del 29 de abril de 2022 y URF2-646 del 1 de junio de 2022, por medio de los cuales la Contraloría General de la República resolvió negativamente una solicitud de nulidad y los recursos de reposición y apelación en contra de aquella.
La tesis de la accionante es que la entidad debió declarar la nulidad y ordenar el archivo de la actuación en su favor porque (i) no tenía competencia para emitir el acto de vinculación e imputación de responsabilidad fiscal por caducidad de la acción fiscal; (ii) no se le notificó en debida forma la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, en tanto que únicamente autorizó que le notificaran por correo electrónico el acto de vinculación y no actuaciones «diferentes», y (iii) por indebida formulación de la imputación, por cuanto no se describió ni cuantificó el daño, así como por desconocer que se configuró la caducidad de la acción fiscal.
En el fallo de primera instancia, antes de abordar el estudio de fondo, el Tribunal Administrativo de Nariño dio por superado el requisito de subsidiariedad en relación 4 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 con la discusión de la indebida notificación, bajo el criterio de que advertía la existencia de una irregularidad que comprometía el derecho al debido proceso y que los medios existentes no eran idóneas ni eficaces.
En cambio, frente las demás «irregularidades» alegadas estimó que no se afectaba el derecho fundamental invocado y que debían definirse por la autoridad judicial competente –sin especificar cuál– bajo el medio de control correspondiente –sin identificarlo–, «so pena de invadir competencias». Esta Sala no comparte la distinción y el razonamiento del a quo y advierte que el debate de fondo no podía ser definido por el juez de tutela, toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para el fin pretendido, incluso respecto de las supuestas irregularidades en el proceso de notificación. Las particularidades que rodean la discusión propuesta en la tutela y en la nulidad requieren que el juez natural sea quien determine si, desde el punto de vista contencioso administrativo, la notificación fue eficaz o no, o si debía emitirse un acto autónomo de apertura para el demandante sujeto a una notificación independiente, a fin de dilucidar la existencia de la caducidad de la acción fiscal alegada.
Para las cuestiones que acaban de enunciarse el medio de control que debe promover el demandante es el de nulidad y restablecimiento del derecho o aquel que, en cumplimiento del artículo 267 de la Constitución5 –modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019–, determine el legislador de manera especial en reemplazo del previsto en el artículo 136A6 de la Ley 1437 de 2011 declarado inexequible mediante sentencia C-091 de 20227. 5 […] El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público.
Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley. […] 6 ARTÍCULO 136A. CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021>. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.
Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo. 7 De acuerdo con la Corte Constitucional, «el legislador excedió el amplio margen de configuración en materia procesal, teniendo en cuenta las particularidades del Acto Legislativo 04 de 2019, que lo habilitó para que creara las etapas y términos de un trámite de control judicial especial de fallos fiscales, que no tarde más de un año y que garantice la recuperación oportuna del recurso público».
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Sea la oportunidad de precisar que la Sala concuerda con el Tribunal cuando afirma que «varias irregularidades respectos de las cuales se presentó solicitud de nulidad» debían definirse por la autoridad judicial y a través del medio de control correspondiente, pero no por las razones que allí se exponen, pues, en criterio del a quo, no se pueden estudiar por el juez de tutela porque no comprometen el derecho fundamental invocado –el debido proceso–.
No. En realidad, de asistirle razón al demandante, sin duda se afecta el derecho al debido proceso, solo que ese análisis debe realizarlo el juez administrativo y no el juez de tutela, pues este mecanismo es subsidiario y residual. De manera que no toda discusión que envuelva una vulneración de derechos fundamentales se define en sede constitucional, sino aquellas frente a las cuales no existen mecanismos para su trámite o cuando estos no resulten eficaces o idóneos, de acuerdo con las particularidades propias del caso.
Ahora bien, esta afirmación se extiende al análisis de la indebida notificación declarada por el tribunal. Esto es, ese debate también puede ser definido en sede contenciosa administrativa. En suma, los tres aspectos que, en criterio del demandante, dan lugar a declarar la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal, del acto de vinculación y/o el de imputación de responsabilidad fiscal deben ser discutidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o, como ya se indicó, el que establezca el legislador de manera especial, en desarrollo del artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019.
En todo caso, es necesario que finalice el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal y, de obtenerse una decisión adversa a sus intereses, ahí sí surgiría la posibilidad de discutir la legalidad de las actuaciones previas y las irregularidades que se materialicen en el acto definitivo, esto es, en el fallo con responsabilidad fiscal o una decisión equivalente.
Aun cuando existe imputación de responsabilidad fiscal, lo cierto es que el trámite no ha culminado y bien podría hacerlo con un fallo sin responsabilidad fiscal, de conformidad con lo previsto en lo previsto en el artículo 548 de la Ley 610 de 2000. 8 ARTÍCULO
54. FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 Precisamente, en la imputación se confiere traslado a la parte para que presente sus argumentos de defensa y solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 509 de la Ley 610 de 2000).
El hecho de que los planteamientos propuestos en la nulidad no hayan sido acogidos, en manera alguna justifican que se pretermitan las etapas del proceso de responsabilidad fiscal y que el juez constitucional se inmiscuya en su trámite para dejar sin efectos unas actuaciones y, de paso, ordenar que se acojan los argumentos del demandante, como declarar la falta de competencia de la autoridad fiscal, la indebida notificación e imputación que, en últimas, lo que persigue es que se acoja la teoría de la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal.
En definitiva, en vista de que la discusión se cierne sobre la competencia de la autoridad y la expedición irregular de algunos actos de trámite, el demandante deberá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en los términos señalados, una vez se emita el acto definitivo. En cuanto al motivo por el que el Tribunal encontró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, esto es, la notificación irregular del acto de apertura, esta Subsección tampoco comparte el estudio desplegado por el a quo, pues no justificó a la luz de la jurisprudencia constitucional la existencia de alguna excepción que permitiera dar por satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
Es decir, la providencia no da cuenta de por qué a pesar de que el demandante puede acudir a los contenciosos de validez al finalizar el trámite, se justificaba la intervención del juez constitucional para amparar los derechos reclamados. En el caso concreto no se examina la ineficacia o falta de idoneidad de los medios ordinarios, ni la existencia de un perjuicio irremediable, antes de adentrarse en el análisis de fondo.
Valga considerar que, como no ha finalizado el proceso de responsabilidad fiscal, nos encontramos frente a actos de trámite, los cuales por cuenta del artículo 59 de la Ley 610 de 2000, no son enjuiciables, dado que únicamente puede demandarse «el Acto Administrativo (sic) con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme».
A juicio de la Sala, el hecho de que los actos de trámite no sean controlables en sede contenciosa administrativa, no constituye una razón suficiente no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal. 9 ARTÍCULO 50. TRASLADO. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o de la desfijación del edicto para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.
Durante este término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 para dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que las discrepancias que surjan frente a estos se pueden plantear en la demanda que se instaure contra el acto que pone fin al proceso de responsabilidad.
Es más, al examinar la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 610 de 2000, la Corte Constitucional encontró válida esa limitación, a fin de evitar la dilación de la actuación administrativa y afectar los principios de eficiencia y eficacia de la función administrativa y judicial, en consideración a que la parte puede discutir esos aspectos contra el acto definitivo.
Así lo planteó en la sentencia C-557 de 2001: De esta manera, la norma demandada no impide el acceso a la justicia para demandar los actos preparatorios o de trámite, simplemente lo condiciona: primero, el interesado debe esperar a que termine el proceso de responsabilidad fiscal10; y, segundo, debe demandar el acto que le puso fin al proceso para mostrar la relevancia de la irregularidad previa para la decisión final11.
Ambas condiciones son adecuadas para asegurar que la administración de justicia no sea perturbada ni sobrecargada12. Ese razonamiento particularmente referido al proceso de responsabilidad fiscal, se acompasa plenamente con la inveterada y consolidada tesis de esta Corporación de que los actos de trámite no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativo, hoy por virtud de la interpretación de los artículos 43, 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 y por el contorno de lo que debe entenderse por acto administrativo propiamente dicho.
Con otras palabras, solo pueden demandarse actos administrativos definitivos, salvo disposición legal y especial en contrario; las discrepancias o irregularidades contra los actos preparatorios o de trámite que el interesado estime que afectan la decisión de fondo, deben ventilarse en el medio de control que se promueva contra el acto que ponga fin a la actuación administrativa, que impida continuarla o decida la actuación. La jurisprudencia constitucional ha trazado una línea en la que ha afirmado que, a pesar de que por regla general los actos de trámite no son enjuiciables, no por ello existe un criterio amplio de acceso a su control por vía de tutela.
Excepcionalmente 10 Cita original de la providencia: La condición de tiempo evita que actos de menor importancia o cuya trascendencia no pueda ser ponderada sin tener en cuenta el resultado final del proceso, sean llevados al conocimiento de los jueces quienes, de otro modo, dedicarían buena parte de su cargada agenda a controversias de un significado remoto, inasible e imperceptible. 11 Cita original de la providencia: La condición de modo exige que el interesado muestre la incidencia del acto previo en la decisión final y permite a la jurisdicción contencioso administrativa sopesar su significado actual, real y concreto.
Así, la administración de justicia podrá funcionar sobre una situación jurídica madura y completa que le permite al juez ejercer a cabalidad su misión institucional. 12 Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 se permite su estudio por el juez constitucional si se cumplen unos requisitos específicos compilados en la sentencia SU-077 de 2018, en la que se dijo: [P]ara que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos [los preparatorios o de trámite], deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.13 En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”1415 Este criterio fue reiterado en la sentencia T-405 de 2018, en la que la Corte Constitucional reconoció que «en pocas ocasiones ha admitido la procedencia de la acción de tutela en contra de actos de trámite»; circunstancia limitada a los supuestos señalados: (i) que la actuación no haya culminado, (ii) que el asunto sea de naturaleza especial y pueda proyectarse o afectar la decisión final y (iii) que se trate de una actuación arbitraria o desproporcionada contenida en el acto.
En otra oportunidad, la Corte Constitucional se refirió a las discusiones derivadas de las notificaciones de los actos administrativos. Concretamente, en la sentencia T-253 de 2020 señaló que los reparos o inconformidades frente a esas actuaciones deben cuestionarse por vía de nulidad y restablecimiento del derecho: 27. Como fue expuesto anteriormente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en el proceso de expedición de los actos administrativos, incluso cuando se profieren “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”16.
En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso. 28. En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad”17, ello no implica 13 Original de la cita: Auto 172A de 2004.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Original de la cita: Sentencia SU-617 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T- 030 de 2015, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Original de la cita: Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 17 Original de la cita: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 5 de abril de 2019. M.P. Stella Jeanette Carvajal Basto. Radicación número: 25000-23-37- 000-2015-01576-01(23263). Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 que el medio de control de nulidad no resulte idóneo para discutir esta circunstancia, pues dicha Corporación ha estudiado este tipo de irregularidades en el marco de la posible vulneración al debido proceso, que vicia la formación del acto administrativo18.
La Sala concuerda con este último pronunciamiento, bajo el entendido de que lo que se discute no es la notificación del acto administrativo definitivo, pues ella no es un elemento intrínseco del mismo, sino un acto externo y posterior dirigido a lograr su eficacia, publicidad y oponibilidad. En cambio, si lo que se configuró fue una irregularidad en la notificación de un acto de trámite que se relaciona con el debido proceso, podría afectarse la juridicidad del acto administrativo definitivo, por el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la expedición irregular del acto o la violación de las normas en que debían fundarse, todas ellas causales de nulidad previstas en el artículo 13719 de la Ley 1437 de 2011, extensibles al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho20.
Así pues, como nos encontramos ante un proceso de responsabilidad fiscal que debe culminar con un acto definitivo, esto es, un fallo con o sin responsabilidad fiscal, se insiste en que las inconformidades suscitadas en el proceso de nacimiento y formación de la decisión de fondo debe discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluidas las relativas a las notificaciones de los actos de trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, o, se insiste, el proceso especial que se llegare a adoptar para el control judicial de los fallos con responsabilidad fiscal.
Además de las razones anotadas, la Sala advierte que no se cumplen los supuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para escrutar en sede de tutela un acto de trámite. En este caso, si bien no ha culminado la actuación administrativa (primer requisito) y, prima facie podría pensarse que la decisión de negar la nulidad puede incidir en el acto definitivo (segundo requisito), esta Subsección considera que no es posible anticiparse a la incidencia de la nulidad alegada por el demandante en el acto definitivo que se habrá de expedir, pues no resulta claro que pueda proyectarse 18 Corte Constitucional, sentencia T-253 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19[…] Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […] 20 ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(Resaltos de la Sala) Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 de manera absoluta en el sentido de la decisión, dado que cuando se notificó la imputación de responsabilidad fiscal, al demandante le fue otorgado un término para presentar los argumentos de defensa que serán objeto de análisis al emitirse el fallo con o sin responsabilidad fiscal, al igual que para pedir o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en esa etapa del proceso y que necesariamente deben ser examinadas en la decisión, de cumplir los requisitos contenidos en el ordenamiento jurídico.
Tampoco puede pasarse por alto, que al aquí demandante se le notificó el acto de vinculación y el de apertura, actuaciones respecto de las cuales guardó silencio, al igual que frente a las solicitudes para rendir versión libre; solo cuando le imputaron responsabilidad fiscal, mediante auto del 28 de enero de 2022, el 1º de marzo siguiente manifestó inconformidades, soslayando que en el acto de notificación de la vinculación sí señaló expresamente que también se le notificaba el acto de apertura.
No es entonces que no se le haya notificado el acto de apertura. Basta leer el acta de notificación enviada por correo electrónico del 1º de septiembre de 2021, para advertir que en ella se hace alusión expresa a que se notifican los dos autos: 242 del 28 de junio de 2018 (auto de apertura) y 287 del 29 de junio de 2021. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 En tercer lugar, y como se deduce de lo anterior, no se advierte que la decisión de negar la nulidad por la supuesta indebida notificación constituya una vulneración «desproporcionada y arbitraria» del derecho al debido proceso.
Sin perjuicio del análisis que eventualmente realice el juez contencioso administrativo en ejercicio de su autonomía, en caso de que el asunto sea sometido a su control, la Sala desde el punto de vista constitucional no encuentra que la notificación adolezca de alguna irregularidad. Más allá de las razones contenidas en los actos, basta con remitirse al artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para concluir que para el momento en que se hicieron las notificaciones no se requería autorización expresa para que se hiciera de manera electrónica.
Como se afirma en la impugnación, para ese entonces estaba vigente el artículo mencionado que autorizaba la notificación por medios electrónicos de una forma diferente a la prevista en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 era aplicable porque el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 señala que las notificaciones de los procesos ordinarios de responsabilidad fiscal deben hacerse personalmente, si se trata del auto de apertura e imputación, de conformidad con las reglas de las actuaciones administrativas contenidas en la Ley 1437 de 2011.
Esas reglas se vieron modificadas temporalmente por el Decreto Legislativo 491 de 2020. Bajo ese entendimiento, es cierto que el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 exige autorización para notificar personalmente de manera electrónica; sin embargo, con la expedición del Decreto Legislativo 491 de 2020, se modificó y suspendió temporalmente algunas reglas de los procedimientos administrativos.
No se puede olvidar que el artículo 1 de este dispuso que estaban sujetas a esa regulación «todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas» Así, el artículo 421 del Decreto Legislativo 491 de 2020 estableció la notificación electrónica como regla general, sin que fuera necesaria la autorización del 21 ARTÍCULO 4.
NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 interesado.
Simplemente se requería que la hubiese informado, como en efecto lo hizo el demandante en el escrito del 27 de agosto de 2021. De allí que la supuesta autorización con límites y restricciones que el demandante otorgó no vinculaba a la entidad, pues hasta el 30 de junio de 2022 –fecha en la que finalizó la emergencia sanitaria–, se encontraba vigente el referido artículo 4.
Incluso, no es cierto como afirma el demandante que limitó la notificación únicamente al auto de vinculación, en realidad lo que expresó en la comunicación es que las «actuaciones sucesivas», es decir, posteriores al acto de vinculación debían notificarse de manera ordinaria; sin embargo, la voluntad del interesado no podía modificar el mandato previsto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.
En todo caso, el acto de apertura no fue posterior, sino previo al de vinculación. Así pues, desde el punto de vista constitucional, no luce arbitrario o caprichoso que la entidad negara la nulidad en cuanto a la notificación, y que se entendiera por bien realizada al incluirse los dos actos y remitirse el acta con los actos al correo electrónico previamente informado.
Dicha actuación se ajustó al artículo 4 del Decreto 491 de 2020, y las manifestaciones de las partes no podían anular ni vaciar de contenido una adopción del legislador extraordinario. De lo expuesto se concluye que tampoco se cumple el tercer requisito concurrente para la procedencia de la tutela contra un acto de trámite. A lo anterior se suma que la Sala no constata que se esté en presencia de un perjuicio irremediable que justifique un mayor análisis del juez constitucional.
Precisamente, está en curso el proceso de responsabilidad fiscal en el que la parte actora ha tenido oportunidades adicionales de presentar argumentos de defensa y dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 20 de solicitar pruebas para la decisión final.
Una vez culmine la actuación administrativa, y de considerar que el acto contiene vicios que afecten su validez, el demandante puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho o el que para ese entonces haya previsto el legislador. En esa oportunidad podrá alegar sus inconformidades con el acto definitivo y las irregularidades que considere se hayan presentado su formación hasta afectar la decisión final.
Todo lo dicho, sin perjuicio del análisis que pueda hacer el juez natural, en caso de que el asunto sea sometido al control judicial de la jurisdicción contencioso administrativa. En definitiva, la Subsección revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Revocar la sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, se declara improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01 Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 21 Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.
La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.