CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10041-00 Demandante: WILBER ALBERTO CONTRERAS GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Wilber Alberto Contreras González contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de noviembre de 20211, el señor Wilber Alberto Contreras González interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: 1.
Que se tutele mi derecho a la petición vulnerado por la entidad Consejo Superior de la Judicatura. 2. Como consecuencia de la anterior protección se ordene, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que 1 Se advierte que, el 15 de diciembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de fallo correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10041-00 Actor: Wilber Alberto Contreras González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 decida la presente tutela, que se dé respuesta a la petición presentada por mi persona. 3.
Corregir todo aquello que afecte mi proceso de acreditación de la judicatura. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela El 5 de diciembre de 2018, el accionante solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de su práctica jurídica realizada en la Gobernación de Córdoba, entre abril de 2017 y enero de 2018.
El 18 de diciembre siguiente, la autoridad demandada profirió la Resolución 9409 «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica» y, mediante Oficio 49 del 3 de enero de 2019, fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que se realizara el trámite de notificación. El 23 de octubre de 2021, el señor Wilber Alberto Contreras González solicitó nuevamente que se reconociera la práctica jurídica realizada en la Gobernación de Córdoba.
El accionante afirmó que días después de radicada la solicitud le indicaron que debía diligenciar el formulario de preinscripción, pero que le «fue imposible hacerlo, ya que aparece un trámite en curso y por lo tanto no me deja reimprimir». Finalmente, expuso que cuando verificó el estado del trámite 27947 «con recibido de fecha 05/12/2018, aparece como si tuviese tarjeta profesional con número 9409 verifico y sale a nombre de otra persona». 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10041-00 Actor: Wilber Alberto Contreras González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2.1.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por tratarse de un hecho superado. Sostuvo que, mediante Resolución 9409 del 18 de diciembre de 2018, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Wilber Alberto Contreras González, que había sido solicitada el 5 de diciembre de ese mismo año. Asimismo, expuso que la anterior Resolución fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 3 de enero de 2019.
Que, en todo caso, el 2 de diciembre de 2021, dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Contreras González, la cual fue debidamente notificada a su correo electrónico. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10041-00 Actor: Wilber Alberto Contreras González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Wilber Alberto Contreras González, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura. 3.
Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala advierte que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 3 de enero de 2019, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba la Resolución 9409 del 18 de diciembre de 2018 «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica», para que realizara el respectivo trámite de notificación al señor Contreras González; de los documentos que obran en el expediente, no es posible determinar que se hubiera surtido esa notificación al demandante.
Es por ello que, el 23 de octubre de 2021, el señor Wilber Alberto Contreras González solicitó nuevamente a la autoridad demandada que le reconociera la práctica jurídica que realizó en la Gobernación de Córdoba. Ahora bien, sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no el derecho fundamental invocado por el señor Wilber Alberto Contreras González; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de la Resolución 9409 del 18 de diciembre de 2018, dicha autoridad le reconoció el cumplimiento de la judicatura, la cual fue remitida al correo electrónico del aquí accionante el 2 de diciembre de 2021.
De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10041-00 Actor: Wilber Alberto Contreras González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta reconocimiento de la práctica jurídica al demandante. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no el derecho fundamental invocado por el señor Contreras González.
Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10041-00 Actor: Wilber Alberto Contreras González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF