Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: JORGE MARIO LOMBANA JARAMILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Mario Lombana Jaramillo contra la sentencia del 19 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de marzo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Jorge Mario Lombana Jaramillo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, al mínimo vital, a la igualdad y del principio de favorabilidad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 24 de noviembre de 2022 y del 20 de septiembre de 2023, proferidas respectivamente por el Juzgado 13 Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-013-2020-00073-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero. se (sic) tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad ante la ley, mínimo vital, todos en concordancia con el derecho a la seguridad social en pensiones, a la justicia y los demás que su señoría considere conculcados.
Segundo. Solicito se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal del Valle del Cauca – Sala de Decisión, dentro del proceso de la referencia, por ser violatorio de la Constitución Política de Colombia, el espíritu del Constituyente Derivado, y la legislación aplicable al caso en concreto. Tercero. Como consecuencia de las peticiones anteriores, solicito se ordene al Honorable Tribunal del Valle del Cauca – Sala de Decisión, se emita fallo en el cual se reconozca la pensión de jubilación Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al señor JORGE MARIO LOMBANA JARAMILLO, de conformidad con la ley 32 de 1986 artículos 96 y 114, la ley 4 de 1966 artículo 4 y el decreto 1045 de 1978 artículos 5 y 45 y/o el decreto 446 de 1994, ordenando su reliquidación. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Jorge Mario Lombana Jaramillo nació el 18 de mayo de 1972 y estuvo vinculado al INPEC desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2017, por más de 22 años. Mediante Resolución VPB 2046 del 17 de enero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció la pensión de vejez al señor Lombana Jaramillo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
La pensión se liquidó con el promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio, según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Con Resolución SUB-39006 del 12 de febrero de 2018, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez y mantuvo como régimen aplicable la Ley 32 de 1986 y el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.
El 9 de noviembre de 2018, el señor Lombana Jaramillo solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en último año de servicio. Colpensiones mediante las Resoluciones 39997 del 15 de febrero de 2019 y DPE-6017 del 17 de julio de 2019, negó lo peticionado. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El señor Lombana Jaramillo presentó demanda contra Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones (i) VPB 2046 del 17 de enero de 2017, (ii) SUB- 39006 del 12 de febrero de 2018, (iii) 39997 del 15 de febrero de 2019 y (iv) DPE-6017 del 17 de julio de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, pidió, entre otras cosas, que (i) se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966, y el Decreto 1045 de 1978, y (ii) se liquidara la mesada pensional con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La demanda se adelantó con el radicado 76001-33-33-013-2020-00073-00 y le correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Cali, que por sentencia del 24 de noviembre de 2022 denegó las pretensiones y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Explicó que según las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20181, el régimen de transición únicamente se aplica respecto a la edad, el tiempo y la tasa de remplazo, pero en cuanto al IBL se 1 Radicado No. 52001-23-33-000-2012- 00143-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aplica la Ley 100 de 1993; y frente a los factores salariales el Decreto 1158 de 1994, que son los efectivamente cotizados.
Inconforme, el señor Lombana Jaramillo presentó recurso de apelación y mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó. En concreto, determinó que el demandante no cumplía con los requisitos para beneficiarse del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, y, por ende, no tenía derecho al reconocimiento pensional, sin embargo, adujo que, como ese asunto no fue objeto de controversia en sede administrativa, no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre el particular en atención al principio de congruencia de la sentencia. Además, exhortó a Colpensiones para que, de oficio, verificara el cumplimiento de requisitos pensionales del demandante. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante expuso que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que no procede ningún otro recurso ordinario o extraordinario, que no han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la providencia que resolvió la situación jurídica, y que se identificaron de forma razonable los hechos y derechos vulnerados.
Que no se trata de una sentencia de tutela y que tiene relevancia constitucional porque el tribunal demandado afectó su derecho pensional con la decisión cuestionada. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la providencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Violación directa de la Constitución porque las autoridades judiciales demandadas inaplicaron el artículo 48 de la Constitución Política, concretamente, el parágrafo transitorio 5º, inciso 2.
Explicó que, si bien el inciso 13 del artículo 48 de la Constitución Política buscó eliminar los regímenes especiales y exceptuados, el constituyente derivado mantuvo los de la fuerza pública, el del Presidente de la República, el de los docentes y el de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Que, con ocasión del Decreto 2090 de 2003, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia se dividieron en dos grupos a efectos de reconocer la pensión. Por un lado, los que ingresaron antes de la vigencia del Decreto 2090, esto es, antes del 26 de julio de 2003 y, por otro, los que ingresaron a partir de esa fecha por actividad de alto riesgo.
En cuanto a los que ingresaron con posterioridad al 26 de julio de 2003, manifestó que no existe discusión, pues se aplica el Decreto 2090 de 2003, que definió las actividades de alto riesgo y señaló las condiciones del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. Por el contrario, frente a los que ingresaron al cuerpo de custodia y vigilancia antes del 26 de julio de 2003, como es el caso del tutelante, adujo que el régimen pensional aplicable estaba integrado por (i) una norma especial, la Ley 32 de 1986 (artículos 96 y 114); y (ii) dos normas generales para los empleados públicos, la Ley 4 de 1966 (artículo 4), y el Decreto 1045 de 1978 (artículos 5 y 45).
Adicionalmente, puso de presente que en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se reguló un régimen de transición para acceder a la pensión con las normas anteriores, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para quienes a la fecha de entrada en vigencia del decreto hubieren cotizado 500 semanas de cotización especial por actividad de algo riesgo.
Al respecto, el tutelante adujo que ningún miembro del cuerpo de custodia y vigilancia cumplía con las 500 semanas especiales de cotización, porque (i) para esa fecha solo existían cotizaciones normales, no especiales, por falta de reglamentación; sumado a que (ii) era imposible cotizarlas debido a que el tiempo no daba, pues lo máximo que se podía cotizar entre el 20 de febrero de 1994 y el 25 de julio de 2003, era 483 semanas.
Adicional a lo anterior, manifestó que el Decreto 2090 de 2003 incluyó un requisito adicional para acceder a la pensión, que consiste en cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conocido como régimen de transición, que consiste en acreditar años de servicio o edad. Explicó, que posteriormente se expidió el Acto Legislativo 1 del 22 de julio de 2005, que adicionó el parágrafo transitorio 5 al artículo 48 constitucional, y mantuvo el régimen pensional especial para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes del 26 de julio de 2003.
Adicionalmente, sostuvo que, según la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se estudió la constitucionalidad del Decreto 2090 de 2003 y se analizó el Acto Legislativo 1 de 2005, se aclaró que, uno es el régimen que se aplica a los miembros del INPEC que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y otro, el que rige a los vinculados con posterioridad.
En virtud de la anterior explicación, el tutelante manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó de manera directa el inciso 2 del parágrafo transitorio 5 del artículo 48 de la Constitución Política, pues no le es aplicable la Ley 100 de 1993 y tampoco el Decreto 2090 de 2003. En esa medida, no se le debían exigir las 500 semanas de cotización para el 26 de julio de 2003.
Desconocimiento del precedente de (i) la sentencia T-012 de 2022, (ii) el concepto del 4 de febrero de 2020 de la Sala de Consulta y Servicio Civil2 y (iii) sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Frente a la sentencia T-012 de 2022, adujo que estudió el régimen pensional de los miembros del INPEC y ordenó rehacer un fallo en aplicación del artículo 48 constitucional.
Explicó que la Corte Constitucional manifestó que hay dos posibles interpretaciones sobre los requisitos del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 32 de 1986, que son: (i) el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que exige 500 semanas cotizadas y además el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (ii) el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que quienes se hubieran vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de Julio de 2003), se les aplicaría la Ley 32 de 1986.
Por lo anterior, concluyó que se debe aplicar el parágrafo transitorio 5, es decir, la Ley 32 de 1986, a quienes ingresaron antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, con fundamento en el principio de favorabilidad y los criterios de interpretación (jerárquico, 2 Consejo de Estado, Exp. 23011-001-03-06-000-2019-00196-00, CP. Óscar Darío Amaya Navas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cronológico, de especialidad), según las Leyes 57 y 153 de 1887, y las sentencias C- 439 de 2016 y C-451 de 2015. En cuanto al concepto del 4 de febrero de 20203, sostuvo que la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró que el Acto Legislativo 1 de 2005 suprimió todos los regímenes especiales, pero tomó medidas respecto de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, a los cuales se aplica la Ley 32 de 1986.
Por ende, para acceder a la pensión de jubilación, se deben cumplir 20 años de manera continua o discontinua, sin importar la edad. En relación con las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, invocó las siguientes: La sentencia del 21 de mayo de 20204, en la que la UGPP demandó sus propios actos administrativos, en los que se había reconocido una pensión de vejez conforme con la Ley 32 de 1986, al no ser la entidad de previsión que debía asumir dicho reconocimiento.
La sentencia del 2 de febrero de 20235, que estudió la reliquidación pensional de un miembro del INPEC que se encontraba en el régimen de transición y concluyó: (i) que, por favorabilidad, no era aplicable lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, sino el Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que basta con acreditar que la vinculación al INPEC se dio con anterioridad al 26 de julio de 2003 para que tenga derecho a las prerrogativas de la Ley 32 de 1986 y (ii) que, debido a que el régimen específico del INPEC no estableció la forma en la que se debía liquidar la pensión para los beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debía tasar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, conforme los factores del Decreto 446 de 1994.
Que, respecto a este último aspecto, el Consejo de Estado6 ya se había pronunciado con anterioridad, en los mismos términos. En virtud de lo anterior, el tutelante adujo que existe una línea jurisprudencial sobre el régimen pensional especial de los funcionarios del INPEC, consagrado en la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 446 de 1994.
Defecto sustantivo debido a que las providencias cuestionadas incurrieron en: (i) aplicación de normas existentes pero inaplicables al caso concreto, (ii) omisión en la norma aplicada; y (iii) interpretación errónea de las normas que fundan la decisión. Explicó que las autoridades judiciales demandadas aplicaron el Decreto 2090 de 2003, a pesar de que el tutelante no cumplía los requisitos de este, pasando por alto que el Acto Legislativo 1 de 2005 estableció un régimen de transición, consistente en que a las personas que ingresaron al INPEC antes del 26 de julio de 2003, se les aplicaría el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1996.
Segundo, sostuvo que las providencias reprochadas omitieron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 57 y 153 de 1887, porque debieron aplicar los criterios jerárquicos, cronológico, de especialidad, y el principio de favorabilidad, 3 Consejo de Estado, Exp. 23011-001-03-06-000-2019-00196-00, CP. Óscar Darío Amaya Navas. 4 Expediente 20001-23-39-000-2015-00434-01 (4589-2018), MP.
Gabriel Valbuena Hernández. 5 Expediente 23001-23-33-000-2016-00445-01 (3423- 2018), MP. Rafael Francisco Suarez Vargas. 6 Sentencia del 22 de octubre de 2020, expediente 88001-23-33-000-2014-00006-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 además del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Por último, manifestó que se hizo una interpretación errónea y perjudicial para el tutelante, al solicitarle a Colpensiones que revisara la pensión por no tener derecho a la misma, a pesar de que ya contaba con un reconocimiento pensional. También adujo que no procedía la condena en costas, puesto que los argumentos se encuentran conforme a derecho y la jurisprudencia. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declare improcedente o, en su defecto, se deniegue la solicitud de amparo. Manifestó que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que el derecho de defensa fue garantizado. Que lo que se pretende es reabrir el debate resuelto en el proceso ordinario.
Que el tutelante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión, y como ese no era el objeto del litigio, no realizó un pronunciamiento de fondo, pero decidió exhortar a Colpensiones por el presunto detrimento patrimonial. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales en el proceso ordinario.
Manifestó que el interés del demandante es constituir una tercera instancia, pues busca el reconocimiento de prestaciones periódicas, sumado a que no acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Tras hacer un recuento del trámite constitucional, la juez 13 administrativa de Cali solicitó su desvinculación del presente proceso, por considerar que no se trasgredieron derechos fundamentales al tutelante. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Sostuvo que la intención del tutelante es reabrir el debate sobre el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC, como si se tratara de una instancia adicional.
Adujo que no se presentan argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural. 7. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda, esto es, (i) que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de acuerdo con la Ley 32 de 1986 y, por lo tanto, (ii) a la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Señaló que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto las autoridades judiciales demandadas de forma arbitraria no aplicaron la Constitución Política, los preceptos legales, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sino que aplicaron la ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Jorge Mario Lombana Jaramillo para dejar sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones.
La Sala anticipa que, revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso porque el tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo, de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, en relación con el análisis del régimen pensional de los miembros del INPEC, lo que impacta, a su vez, la reliquidación de la mesada pensional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada pues, si bien las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron denegadas en ambas instancias, lo cierto es que, no obedecieron a las mismas razones, de modo que el demandante no cuenta con otra oportunidad para exponer sus inconformidades. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada fue notificada el 26 de septiembre de 2023 y la demanda de tutela se radicó 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el 7 de marzo de 2024, esto es, en el término de seis meses previstos por la Sala Plena de esta Corporación. Se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que el demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y no se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, puesto que los errores endilgados no pueden encuadrarse en las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2509 del CPACA.
Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y sustantivo, al proferir la sentencia del 20 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora reprocha una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto Si bien la parte actora cuestiona las sentencias del Juzgado 13 Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esta Sala se enfocará en la decisión de segunda instancia, por ser la que definió la situación jurídica.
En esa medida, el tutelante alega que se incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y sustantivo, al considerar que no es acreedor del régimen pensional especial previsto en la Ley 32 de 1986, pues ello llevó a que se confirmaran las pretensiones sobre la reliquidación de la pensión reconocida.
La Sala advierte que los defectos alegados por el demandante están relacionados con el régimen pensional aplicable y el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En efecto, para el demandante la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió aplicar el inciso 2 del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al régimen pensional de las personas que se vincularon al INPEC antes del 26 de julio de 2003 y, que en esa medida se desconoció el principio de favorabilidad y el precedente vigente. 9 Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Como los defectos están relacionados, la Sala los decidirá de manera conjunta.
Para ello, se presentará (i) el régimen pensional de los miembros del INPEC, (ii) el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y finalmente, (iii) el estudio de los defectos invocados. 4.1. Sobre el régimen pensional de los funcionarios del INPEC La Ley 32 de 1986 adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia y reguló el régimen prestacional de la penitenciaria nacional.
En su artículo 96 estableció que dicho personal accedería a la pensión de jubilación cuando cumplieran 20 años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. Posteriormente, se profirió la Ley 100 de 1993, por el cual se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral para trabajadores de todos los sectores. En el artículo 140 se estableció que el Gobierno Nacional expediría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo».
A su vez, determinó que tales actividades abarcaban las ejercidas por el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria, y que en todo caso no se desconocerían los derechos adquiridos. Mediante Decreto 407 de 1994, se creó el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y, el artículo 168 estableció que los miembros del INPEC que se encuentren vinculados a la entrada en vigencia de dicho Decreto (21 de febrero de 1994), se pensionarían conforme con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Luego, mediante Decreto Ley 2090 de 2003 (que entró en vigencia el 26 de julio de 2003), se regularon las actividades de alto riesgo, dentro de las cuales se incluyeron las labores desempeñadas por el «personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria». Adicionalmente, derogó el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, y dispuso nuevos requisitos para acceder a la pensión de vejez para quienes realizaran tales actividades riesgosas, esto es: 1.
Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Por su parte, el artículo 6° del mencionado Decreto Ley 2090, fijó un régimen de transición respecto a leyes anteriores, de la siguiente manera: Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Posteriormente, se profirió el Decreto 1950 del 13 de junio de 2005, para reglamentar el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en el cual se fijaron las condiciones para la aplicación de la Ley 32 de 1986, así: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.
En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo modificaciones al artículo 48 de la Constitución Política, y en el parágrafo 5° del artículo 1° se pronunció de manera similar al Decreto 1950 de 2005, en los siguientes términos: Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. 4.2. Sobre la sentencia cuestionada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudió el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al régimen de transición pensional de los miembros del INPEC y concluyó que las actividades desplegadas tienen el carácter de alto riesgo, por lo que gozan de una normatividad pensional especial establecida en el Decreto 2090 de 2003.
Explicó que ese decreto dispuso un régimen de transición especial con los siguientes requisitos: (i) tener al menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, (ii) cumplir el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, y (iii) tener la edad o tiempo de servicios para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Adujo que una vez se cumplan esos requisitos, surge el derecho a que la pensión de vejez sea reconocida conforme a las normas anteriores que regulan las actividades de alto riesgo. En cuanto al ingreso base de liquidación, el tribunal explicó que se rige por las normas del sistema general de pensiones, por remisión expresa del artículo 7 del Decreto 2090 de 2003; y frente a los factores salariales, sostuvo que corresponden a los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Al resolver el caso concreto, el tribunal encontró que el demandante no contaba con las 500 semanas de cotización al 28 de julio de 2003 ni cumplía con la edad y tiempo de servicios fijados en la Ley 100 de 1993, por lo que no se acreditaron los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, que lo hiciera acreedor del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986.
Por lo tanto, concluyó que la pensión del señor Lombana Jaramillo debía regirse por las normas del sistema general de pensiones. En virtud de lo anterior, el tribunal sostuvo: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora, la Sala advierte que, si bien el demandante no cumplía con los requisitos para beneficiarse del régimen pensional previsto en la ley 32 de 1986 y por ende, con arreglo a lo advertido en los argumentos precedentes, no tenía derecho al reconocimiento pensional, también observa que en el presente asunto no se discute el reconocimiento pensional como tal y no fue materia de controversia en sede administrativa, motivo por el cual no puede efectuar pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia debe ser congruente con lo pedido y la controversia jurídica puesta a su resolución, y que, de acuerdo con la jurisprudencia, el principio de congruencia debe ser respetado por los jueces pues estos tienen el deber de fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado. Además, porque existe una relación estrecha entre el debido proceso, manifestado particularmente en el derecho de contradicción, y el ceñimiento de las decisiones judiciales a lo pedido y probado dentro del proceso.
De esta manera no se toma por asalto a ninguna de las partes. Sin perjuicio de lo anterior la Sala exhortará a COLPENSIONES, facultado para adelantar la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales, para que proceda a revisar la pensión del señor JORGE MARIO LOMBANA JARAMILLO y los demás reconocimientos pensionales que se encuentren en igualdad de condiciones, con el fin de velar por los intereses de la entidad y proteger el patrimonio público y del sistema público de pensiones; para lo cual deberá adelantar el procedimiento que garantice a los afectados su derecho a la defensa y audiencia, con la posibilidad de la interposición de los recursos pertinentes.
Lo anterior en razón a la naturaleza de la discusión, la presunción de buena fe que acompaña a los interesados, y la presunción de legalidad de los respectivos actos administrativos, la cual deberá ser desvirtuada por la propia Administración en cada caso específico con agotamiento de los canales legales y procesales previstos para el efecto. 4.3.
La autoridad judicial demandada incurrió en los defectos invocados El tribunal confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, en razón a que, verificados los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, que permitiera aplicar la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento pensional, concluyó que el demandante no contaba con las 500 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Decreto 2090.
Por tanto, concluyó que el demandante no cumplía con los requisitos para beneficiarse del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, y, por ende, no tenía derecho al reconocimiento pensional de la forma realizada por Colpensiones, sin embargo, adujo que, como ese asunto no fue objeto de controversia en sede administrativa, no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre el particular en atención al principio de congruencia de la sentencia. La Sala advierte que, al estudiar el régimen pensional aplicable a exfuncionarios del INPEC, entran en conflicto múltiples normas, por un lado, el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005; y por el otro, el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
Sobre este punto, se han pronunciado, tanto la Corte Constitucional como la Sección Segunda del Consejo de Estado -que precisamente son las decisiones respecto de las cuales se invoca el desconocimiento del precedente- en los siguientes términos: ➢ En la sentencia T-012 de 2022, la Corte Constitucional señaló que, «el sistema pensional de los funcionarios del cuerpo de vigilancia carcelario fue regulado desde 1986 y ha variado con el paso del tiempo ante la promulgación de la Ley 100 de 1993, el Decreto ley 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ha conllevado diferentes interpretaciones sobre el régimen de transición y, especialmente, sobre las reglas necesarias para aplicar la Ley 32 de 1986».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese sentido, concluyó que existen dos posibles interpretaciones del régimen pensional de los funcionarios del INPEC, frente a los requisitos del régimen de transición para acceder a la Ley 32 de 1986, las cuales son: i. A la luz del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 se debería contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003).
Además, tal disposición remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debería cumplir con el requisito de tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). ii. Con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicaría la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003).
Para resolver ese conflicto interpretativo, la Corte Constitucional señaló que “los jueces cuentan con herramientas para resolver las antinomias y los conflictos que se puedan generar entre normas jurídicas o entre las diversas interpretaciones que puedan derivarse de éstas. Por lo cual, en estos escenarios los operadores jurídicos deben acudir a los criterios de prevalencia jerárquica, cronológica o de especialidad, y en materia laboral, es necesario que apliquen el principio constitucional de favorabilidad”.
Por tanto, concluyó que “la interpretación que permite materializar los principios de supremacía constitucional (artículo 4° Superior) y favorabilidad laboral (artículo 53 Superior) en el caso concreto es aquella que le da primacía al Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 5° del artículo 1°, con base en el cual se aplica la Ley 32 de 1986 a los funcionarios del INPEC que hubieren ingresado a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 2003”.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el régimen de transición aplicable a los miembros del INPEC que ingresaron a laborar antes del 28 de julio de 2003 es el establecido en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, por lo que, para el reconocimiento pensional, se deben tener en cuenta las previsiones de la Ley 32 de 1986.
Bajo esas consideraciones, la providencia cuestionada, al determinar la verificación del cumplimiento de requisitos para el reconocimiento pensional no solo aplicó la norma menos favorable para el pensionado, sino que, además, desconoció el precedente jurisprudenciales de la Corte Constitucional que al analizar casos con situaciones fácticas similares a las del aquí demandante, concluyó que el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), es la Ley 32 de 1986.
Al analizar el caso del señor Jorge Mario Lombana Jaramillo, la Sala advierte que, tal como lo concluyó Colpensiones, es beneficiario del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, y, por tanto, le es aplicable la Ley 32 de 1986, pues ingresó a laborar el 1 de noviembre de 1995, esto es, antes 28 de julio de 2003.
En otras palabras, si el tribunal demandado hubiere dado aplicación al artículo 48 de la Constitución Política y a la interpretación jurisprudencial de exigir únicamente estar vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se habría concluido que cumple los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 requisitos para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 y, por ende, se hubiera estudiado la forma de calcular el ingreso base de liquidación. Ahora bien, el demandante también alega desconocimiento de la sentencia dictada por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de febrero de 202310 pues, a su juicio, esa providencia además de reiterar que basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003 –por ser fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003– para que tenga derecho a las prerrogativas señaladas en la Ley 32 de 1986 y, dice que, accedió a la reliquidación pensional de la misma forma en la que él pretendía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, la Sala encuentra que, una vez el tribunal demandado resuelva nuevamente sobre el régimen pensional aplicable al demandante le corresponderá resolver sobre la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez y, en consecuencia, determinar si esa providencia resulta aplicable o no al caso del señor Lombana Jaramillo. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-013-2020-00073-01, para que, se dicte providencia de reemplazo en la cual se aplique la interpretación más favorable al demandante sobre el régimen pensional aplicable y resuelva sobre la pretensión de reliquidación de la pensión del demandante.
Finalmente, respecto de la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, invocada por la demandante, basta decir que se trata de una decisión administrativa en el que se resolvió un conflicto de competencias entre la UGPP y Colpensiones respecto al reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de un antiguo funcionario del INPEC y no resulta aplicable ni vinculante para el caso objeto de estudio.
En efecto, el artículo 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 201111 prevé que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve sobre «los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo».
En cuanto a la sentencia del 21 de mayo de 2020, de Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado12, se trata de un asunto diferente al acá analizado, pues en ese caso la discusión se centró en la entidad de previsión que debía reconocer la pensión al beneficiario. 10 Expediente 23001 23 33 000 2016 00445 01 (3423-2018). 11 Artículo 112.
Integración y funciones de la sala de consulta y servicio civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1.
Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo. 2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley y de códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso de la República. 3.
Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley. 12 Expediente 20001-23-39-000-2015-00434-01 (4589-2018), MP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01124-01 Demandante: Jorge Mario Lombana Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En conclusión, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, por encontrar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y sustantivo.
En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-013-2020-00073-01, para que, se dicte providencia de reemplazo en la cual se aplique la interpretación más favorable al demandante sobre el régimen pensional aplicable y resuelva sobre la pretensión de reliquidación de la pensión del demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. En su lugar: 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Mario Lombana Jaramillo, conforme a la parte motiva. 3.
Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-013-2020-00073-01. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 5.
Notificar la presente decisión por el medio más expedito y eficaz. 6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN