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68001233300020200010901Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2023-12-19

Radicación interna: 28393 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fundacion Oftalmologica De Santander - Foscal·Demandado: : Municipio De Floridablanca-Santander

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00109-01 [28393] Demandante: Fundación Oftalmológica de Santander Foscal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2020-00109-01 [28393] Demandante: FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER FOSCAL Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, SANTANDER ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la sentencia proferida en el expediente de la referencia, mediante la cual se decidió confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

Lo anterior, porque si bien comparto lo allí decidido, en cuanto se estableció que «como en el presente caso no está probado que las sumas que le fueron retenidas a la actora por Ecopetrol se hayan imputado en las declaraciones de ICA presentadas por aquella, por los períodos 2013 a 2018, no sólo porque las cifras no coinciden sino porque la misma demandante asegura que no las imputó, la Sala considera que el procedimiento que debió aplicar la demandante para solicitar la devolución era el indicado en el artículo 127 del Acuerdo Nro. 045 de 2016, en línea con el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, con lo cual, sin perjuicio de que esos ingresos fueran objeto de la desgravación, no era la Administración de Impuestos del Municipio de Floridablanca la llamada a realizar la devolución», considero necesario mencionar que se tuvo como fundamento de la decisión la sentencia del 4 de abril de 2019, expediente 20204, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez1, a efectos de analizar el tratamiento tributario en ICA para los servicios de salud, respecto de la cual salvé el voto.

En ese proceso expresé mi desacuerdo con que se considerara que el literal d) del ordinal 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio a los «hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud», quedó desprovisto de eficacia normativa con la expedición de la Ley 100 de 1993, porque a mi juicio, partiendo del objeto y conformación del actual sistema de salud, el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 complementa la citada norma.

No obstante, teniendo en cuenta que frente a la prohibición contenida en el literal d) del ordinal 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la Corte Constitucional en la sentencia C-524 de 20232 -citada en la decisión proferida en este expediente- afirmó que es ambigua, porque de su lectura pueden desprenderse dos interpretaciones posibles: «a) que la prohibición tiene eficacia normativa en la actualidad, o b) que no la tiene», siendo esta 1 En esa providencia la mayoría de la Sala adoptó como criterio de decisión, la posición «que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa». 2 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, en la que se resolvió «DECLARAR EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones “y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, contenida en el artículo 39 -numeral 2, literal d- de la Ley 14 de 1983;

“[d]eroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975”, del artículo 52 de la Ley 10 de 1990; y “[l]as Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Públicas, mixtas o privadas”, del artículo 155 de la Ley 100 de 1993». Radicado: 68001-23-33-000-2020-00109-01 [28393] Demandante: Fundación Oftalmológica de Santander Foscal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 última la admitida por la mayoría de la Sala en el fallo del 4 de abril de 2019, respecto de la cual la Corte concluyó que «la norma que surge de la interpretación adoptada por el Consejo de Estado, que se refiere a la pérdida de eficacia normativa del artículo 39 -numeral 2, literal d- de la Ley 14 de 1983, no es contraria a la Constitución», porque «(i) no derogó una norma, sino que la interpretó, (ii) dicha interpretación no fue contraria a la razón, y (iii) aquella coincidió con la legislación vigente y con la jurisprudencia constitucional», es preciso acoger dicha postura.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO