Micelio
63001233300020160040903Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 4574-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Elizabeth Cubillos Patiño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Armenia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia Auto resuelve apelación contra medida cautelar __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 19 de abril de 2022, adicionado el 10 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo.

I. Antecedentes 1.1. La demanda ejecutiva 1. Elizabeth Cubillos Patiño solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las siguientes sumas: (i) $240.087.602 por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales; y (ii) por los intereses moratorios causados desde el 24 de febrero de 2022 hasta la fecha en que se verificara el pago total de la obligación. 2.

En el acápite de hechos, narró lo siguiente: 2.1. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue radicada con el número 66001-23-33-000-2016-00409-00. 2.2. En la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, y confirmada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, se resolvió condenar a la Rama Judicial a (i) reliquidar y pagar las prestaciones sociales, 2 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño salariales y laborales causadas desde el 3 de marzo de 2012, «teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo»; y (ii) reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. 2.3.

El 30 de septiembre de 2021 presentó cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de Bogotá, D.C. 1.2. Solicitud de medida cautelar 3. La parte ejecutante solicitó que se decretara «el embargo y retención de los dineros, exceptuando los inembargables a que hace referencia el artículo 594 del C.G.P. que tenga la Dirección Ejecutiva de Administración judicial depositadas en cuentas de ahorro o corrientes en los diferentes productos bancarios en las siguientes entidades bancarias: Bancolombia, Banco Av Villas, Banco Agrario de Colombia, Davivienda, Banco de Bogotá, Bancoomeva, Banco Caja social, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco BBVA hasta por la suma de $240.087.602, o la que se considere [ ] para el cumplimiento efectivo de la sentencia.» 1.3.

Mandamiento de pago 4. En auto del 19 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió librar mandamiento ejecutivo, en los siguientes términos: «PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de la señora ELIZABETH CUBILLOS PATIÑO y a cargo de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en el monto de $240.087.602, por los conceptos y las sumas que, reconocidos en la sentencia, fueron pedidos por la parte ejecutante en el escrito de demanda con la liquidación allí contenida y que fuera efectuada por ella.» 1.4.

Auto que decretó la medida cautelar 5. En auto del 19 de abril de 2022, el a quo resolvió lo que a continuación se transcribe: «PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como parte ejecutada, que tenga en los bancos Bancolombia, Banco AV Villas, Banco Agrario de Colombia, DAVIVIENDA, Banco de Bogotá, BANCOOMEVA, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco de Occidente y Banco BBVA, limitando la medida en cuantía de $240.087.602.» 3 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño 6.

En proveído del 10 de mayo de 2023, la anterior decisión fue adicionada en los siguientes términos: «PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° del auto proferido por este despacho el pasado 19 de abril de 2022, mediante el cual se decretó el embargo de las cuentas de la Rama Judicial, así: “PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como parte ejecutada, tenga en los bancos Bancolombia, Banco AV Villas, Banco Agrario de Colombia, DAVIVIENDA, Banco de Bogotá, BANCOOMEVA, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco de Occidente y Banco BBVA, limitando la medida en cuantía de $240.087.602.

Las Entidades Financieras deberán verificar que, estos dineros no correspondan a los rubros de sentencias y conciliaciones que tenga la entidad demandada (art. 195 del CPACA), o al rubro de contingencias, o correspondan a las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (art. 594 num. 1 C.G.P.)”.» 7.

Para sustentar estas decisiones, expuso los siguientes argumentos: 7.1. Por tratarse de una sentencia judicial en firme, se configuró la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos, conforme con las sentencias C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional y demás providencias proferidas por el Consejo de Estado. 7.2.

Comoquiera que procede la medida cautelar, las entidades financieras debían verificar que los dineros no correspondieran a los rubros de sentencias y conciliaciones (artículo 195 del CPACA), o al rubro de contingencias, o correspondieran a las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del Sistema General de Participaciones, regalías y recursos de la seguridad social (artículo 594 del CGP1). 1.5.

El recurso de apelación 8. Contra la anterior decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: 1 Código General del Proceso. 4 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño 9. Todos los recursos afectados con la cautela tenían la naturaleza de inembargables, en razón a que estaban incorporados en el Presupuesto General de la Nación y se debían destinar a la prestación de un servicio público esencial, cual es la administración de justicia. 10.

Es un «hecho notorio» que el presupuesto de la entidad es exiguo y que, con él, difícilmente se satisfacen las necesidades básicas para su funcionamiento, por lo tanto, «cualquier destino que se dé, sin previa planificación, afecta gravemente el funcionamiento de la misma». Además, no se desconoció la obligación de pago, pero la ejecutante debía respetar el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones, como el turno que se asigna a cada usuario para el pago de los créditos. 11.

En la solicitud de medida cautelar, la ejecutante no identificó de manera clara las cuentas a embargar, es decir, no informó la entidad bancaria, el número de la cuenta y la clase, además, el despacho no constató si las cuentas eran inembargables. 12. Proferir medida cautelar de embargo, «atenta contra el derecho constitucional a la igualdad, de quienes han cumplido los requisitos y pacientemente esperan el turno de pago de su sentencia, decisión que impacta negativamente el presupuesto de la Nación, y a todos aquellos que, habiendo cumplido la ley, radicalmente sufren alteración del turno al que se somete el pago de una condena». 1.6.

Trámite del recurso 13. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 19 de abril de 2022, adicionado el 10 de mayo de 2022, resolvió: «PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), con relación a la solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF de revocar la medida embargo y en su lugar negar la cautela deprecada por la parte ejecutante, por lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: ADICIONAR el auto del 19 de abril de 2022, adicionado el 10 de mayo de 2022 respecto de la solicitud de caución. En consecuencia, FIJAR CAUCIÓN a cargo de la ejecutante por setenta y dos millones setecientos noventa y tres mil trescientos ocho pesos ($ 72.793.308), equivalente al cinco por ciento (5%) del valor actual del embargo decretado.

Dicha caución debe ser prestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente auto, so pena de levantamiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Por ser procedente y haber sido sustentado oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto Colombiano 5 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño de Bienestar Familiar – ICBF en contra del auto del 19 de abril de 2022, adicionado el 10 de mayo de 2022, CONCÉDASE ante el honorable Consejo de Estado, en el efecto devolutivo, conforme lo consagra el artículo 243 y 244 del CPACA.

Por lo anterior, una vez ejecutoriado el presente auto, REMÍTASE el expediente al superior funcional.» 14. Para tal efecto, expuso que (i) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, toda vez que se ordenó en virtud de la sentencia que reconoció unas acreencias laborales; (ii) si bien el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias, cuando se trata del cumplimiento de una sentencia, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, conforme con el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015; y (iii) en el caso concreto sí operó la excepción, en razón a que se pretende el pago de una obligación impuesta por un juez y la orden está dirigida a las cuentas de ahorro o corrientes abiertas por la entidad.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 15. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por los ejecutantes contra el auto que decretó la medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 16. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿era procedente la medida de embargo de los dineros de la Rama Judicial, a pesar de que esta presta el servicio público esencial de administración de justicia y se debe atender el turno de pago asignado? 17.

Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, el marco normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo; y segundo, análisis de la Sala, caso concreto. 6 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño 2.3.

Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y la inembargabilidad de los recursos 18. La medida cautelar es un instrumento que protege la integridad de una obligación o derecho que es controvertido ante el juez. La Corte Constitucional ha señalado que estas tienen por objeto «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado»2. 19.

En los procesos ejecutivos, el artículo 599 del CGP prevé que, (i) desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; (ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad; y (iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. 20.

Ahora, el artículo 63 de la Constitución Política estableció que «[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». Asimismo, el artículo 72 dispuso que «[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. [ ].» 21. De igual forma, el artículo 594 del CGP estableció que los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales no se podrán embargar.

Estos son, entre otros, los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. Adicionalmente, en el parágrafo, dispuso lo que se transcribe: «PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter 2 Sentencia C-523 de 2009. 7 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.» [se resalta] 22. A su turno, el tenor literal del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», señaló que son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman; no obstante, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas instancias.

En esta prohibición se incluyeron las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII ibidem [de la distribución de recursos y de las competencias]». 23. El canon citado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-354 de 1997. En esta oportunidad, se remitió a la sentencia C-546 de 1992, en la cual se expuso el criterio de la embargabilidad de los bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación cuando se pretende hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas»; asimismo, consideró que (i) si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trata de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en aquellas;

(ii) los créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos (como actos administrativos, por 8 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño ejemplo), deben ser pagados y, cuando sean exigibles, es posible adelantar la ejecución «con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». 24.

De otro lado, el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 20083 previó que (i) los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y que, para «evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial»; y (ii) para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en la siguiente vigencia fiscal. 25.

Este postulado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, bajo el supuesto de que, el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debía efectuarse dentro de los 18 meses [en razón a que estaba vigente el CCA4] a partir de la ejecutoria y «de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». 26.

Del mismo modo, se refirieron a la inembargabilidad de los recursos, los artículos 318 del Decreto 1222 de 19865, 134 de la Ley 100 de 19936, 25 de la Ley 80 de 19937, 18 y 91 de la Ley 715 de 20018, 275 [parágrafo 2] de la Ley 1450 de 20119, 45 de la Ley 1551 de 201210, 25 de la Ley 1751 de 201511, 357 de la Ley 1. «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos al Sistema General de Participaciones» 4 Código Contencioso Administrativo. 5 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». 6 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 7 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 8 «[P]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 9 «[P]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 10 «[P]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 11 «[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 9 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño 1819 de 201612, 133 de la Ley 2056 de 202013 y, en especial, el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 201514, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.» 27. Igualmente, la Sala Plena de esta corporación, desde el auto proferido el 22 de julio de 199715 prohijó el criterio consistente en que la «no ejecución de la Nación» tiene 3 excepciones que son: (i) el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa;

(ii) los créditos laborales contenidos en actos administrativos; y (iii) los créditos provenientes de contratos estatales. 28. En otras oportunidades, se ha conciliado el concepto de inembargabilidad con los derechos reconocidos por el Estado a través de distintos medios, de ahí que, la evolución jurisprudencial, se dirija a establecer reglas de excepción respecto de los acreedores del Estado que buscan asegurar la efectividad, por ejemplo, de un pronunciamiento judicial o una conciliación. 29.

En el auto proferido el 14 de marzo de 201916, la Sección Tercera sostuvo que la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos «se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado.» y también precisó lo siguiente: 12 «[P]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». 13 «[P]or la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías». 14 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 15 Radicación S-694. 16 Radicación 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802) 10 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño «[ ] estas excepciones mantienen vigente “la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”. [ ] El Despacho resalta que, por tratarse de disposiciones con un contenido normativo semejante al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y condiciona la interpretación constitucional adecuada de los nuevos preceptos legales, en el sentido de reconocer la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, pero aceptando que hay tres excepciones relativas a la ejecución de créditos de carácter laboral, o de obligaciones contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emanados del Estado, las cuales permiten el embargo excepcional de dichos recursos, siempre que la obligación ejecutada se encuadre en alguna de ellas y que, en el caso de embargo de recursos que tienen destinación específica, se haya constatado que con el embargo de otros recursos de la entidad deudora no se logre cubrir la totalidad de la acreencia.» 30.

Y, en pronunciamiento del 11 de octubre de 202117, se fijaron los límites de la regla de inembargabilidad con las siguientes reglas: (i) la prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refirió a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; (ii) también son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii) pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 31.

En suma, la regla general de inembargabilidad de rentas y bienes del Estado tiene una excepción cuando se trata del pago de sentencias proferidas por esta jurisdicción, siempre que haya vencido el plazo otorgado por la ley para su cumplimiento. 17 Sección Tercera, expediente 13001-23-33-000-2013-00832-01 (66527). 11 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Requisitos para la procedencia del embargo, individualización de las cuentas 32. La entidad ejecutada manifestó que «la parte demandante en su solicitud de medida cautelar, no identificó de manera alguna la cuenta o cuentas a embargar, es decir, no informó la Entidad Bancaria, el número de la cuenta y la clase, además el despacho tampoco constató previo a decretar la medida que la misma fuera inembargable». 33.

El artículo 83 del Código General del Proceso estableció, entre otras cosas, que «[e]n las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran»: esto para hacer referencia a los requisitos adicionales de las demandas. 34. Al tenor de la norma citada, para el caso de los ejecutivos, debe suministrar los datos precisos que identifiquen los bienes sobre los cuales se solicita la medida cautelar; no obstante, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que, este requisito, «de ninguna manera puede llevar a interpretar, como lo hizo la parte apelante, que ello implica que cuando se solicita el embargo de cuentas bancarias se puede especificar su número, pues lo que la norma exige es que se brinden los datos más precisos para poder fijar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela, sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se genere una suerte de improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada»18. 35.

En el mismo sentido, ha de precisarse que la Ley 1266 de 200819, cuyo objeto fue desarrollar el derecho constitucional de las personas a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y los derechos relacionados con los datos personales, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, estableció que la información personal podrá ser entregada únicamente a los titulares, a los usuarios de la información, a las autoridades judiciales, a las entidades públicas del poder ejecutivo, a los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal o administrativa, y a otros operadores de datos cuando se cuente con autorización del titular [artículo 5]. 18 Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de noviembre de 2021, radicación 63001-23-33-000- 2021-00057-01 (67357).

Al respecto, también se puede consultar el auto proferido el 11 de agosto de 2022 por esta Subsección, radicación 25000-23-42-000-2020-01046-01 (1359-2022). 19 «[P]or la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones». 12 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño 36.

De acuerdo con esta norma, exigir que el ejecutante, como persona natural o jurídica de naturaleza particular, deba suministrar los números de cuentas o la naturaleza de los recursos depositados en estas, resultaría desproporcionado, porque se trata de información financiera a la que únicamente tienen acceso el titular y las demás personas autorizadas por la ley, es decir, no es de libre acceso al público. 37.

En efecto, esta corporación ha señalado que «la procedencia de la medida de embargo sobre productos financieros, [ ] no está supeditada a la indicación del número del producto y la entidad financiera en la que se encuentra, en la medida que se trata de información a la que no tienen libre acceso los demandantes y puede ser requerida por parte del juez en el curso del proceso ejecutivo»20. 38.

En ese orden de ideas, de lo expuesto deviene claro que no podía exigírsele a la parte actora el requisito que echa de menos la Rama Judicial. Lo que sí se observa es que, en la solicitud de medida cautelar, la parte ejecutante indicó expresamente en qué establecimientos bancarios la entidad podría tener las cuentas objeto de embargo, como son Bancolombia, Banco AV Villas, Banco Agrario de Colombia, Davivienda, Banco de Bogotá, Bancoomeva, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco de Occidente y Banco BBVA, de manera que sí era procedente su decreto.

El argumento de apelación no está llamado a prosperar. 2.4.2. Procedencia de la medida cautelar 39. Como ha quedado expuesto, la ejecutante pretendió el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de octubre de 2018, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 40.

Esta decisión fue modificada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación el 15 de diciembre de 2020, en la que se dispuso: «Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 03 de marzo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJAR16-424 del 31 de marzo de 2016 expedido por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30 % de la prima especial del salario, solicitado por la señora ELIZABETH CUBILLOS PATIÑO. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de marzo de 2019, radicación 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802). 13 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora ELIZABETH CUBILLOS PATIÑO, causadas desde el 03 de marzo de 2012, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas.

Cuarto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Quinto: Revocar la condena en Costas.» [resaltado del original] 41. Como se indicó en el acápite anterior, es cierto que el legislador previó que las rentas del Presupuesto General de la Nación son inembargables; sin embargo, esta regla no es absoluta, en razón a que existen créditos a cargo del Estado que deben ser garantizados dentro de los procesos ejecutivos. 42.

En efecto, tanto la jurisprudencia ha señalado que una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos consiste en que se podrá acudir al embargo cuando se trate de acreencias laborales y el cumplimiento de sentencias proferidas por esta jurisdicción, presupuestos que se cumplen en el sub examine, comoquiera que (i) se busca la ejecución de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y modificada por esta corporación, en la que se condenó a la Rama Judicial al pago de salarios y prestaciones sociales; y (ii) la orden de embargo se dirigió a las sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en los productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, como se lee en el auto que 14 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño decretó la medida cautelar y que, después, fue adicionado para precisar los límites constitucionales y legales de su procedencia. 43.

En ese orden, no le asiste razón a la entidad ejecutada al afirmar que la medida cautelar era improcedente porque recaía en recursos inembargables. El criterio de la jurisprudencia constitucional y de esta corporación ha sido clara y uniforme al señalar que se permite el embargo del Presupuesto General de la Nación cuando se ejecute una sentencia. 44.

A más de lo anterior, el a quo sí tuvo en cuenta las prohibiciones legales al adicionar la medida cautelar, pues puntualizó que las entidades financieras deberán verificar que los dineros no correspondieran a los rubros de sentencias y conciliaciones, de contingencias, tal como lo prevé el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, entre otros. 45.

Otro de los argumentos de la entidad ejecutada se dirigió a que «los acreedores deb[e]n respetar un turno asignado, conforme a la fecha de radicación de sus documentos y que además se deba respetar el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda». Para la Sala, este argumento no es de recibo para enervar la procedencia de la solicitud, comoquiera que desconoce que uno de los instrumentos principales para garantizar el cumplimiento de obligaciones en el proceso ejecutivo es la medida cautelar y que tanto las normas como la jurisprudencia han avalado la procedencia de los embargos en contra de las entidades públicas. 46.

Es así porque el artículo 192 del CPACA estableció que las condenas impuestas a entidades públicas deberán ser pagadas dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga y, en el mismo sentido, el artículo 195 ibidem dispuso el trámite para tal fin. Esto significa, entonces, que la entidad deberá adelantar todas las gestiones presupuestales y administrativas para cumplir con su obligación dentro del término previsto en la norma, sin que se pueda entender que, por el sistema de turnos implementado, el acreedor queda desprovisto de herramientas para exigir forzosamente el derecho que le fue reconocido. 47.

Por último, en lo que concierne al argumento relativo a que los recursos son «exiguos» y que no procede la solicitud porque la entidad tiene por objeto la prestación del servicio público esencial de administración de justicia, es preciso señalar que tampoco tiene la virtualidad para desvirtuar la decisión, en razón a que el numeral 3 del artículo 594 del CGP únicamente mencionó los bienes de uso públicos y los destinados a un servicio público cuando se preste directamente por una entidad descentralizada.

En consecuencia, se confirmará el auto de primera instancia que accedió a la medida cautelar. 15 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022) Demandante: Elizabeth Cubillos Patiño En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 19 de abril de 2022, adicionado el 10 de mayo de 2022, por el cual se accedió a la medida cautelar de embargo solicitada por la ejecutante. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.