Micelio
25000234200020170146701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-12-19

Radicación interna: 6514 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Gabriel Garcia Prieto·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 25000-23-42-000-2017-01467-01 (6514-2018) Demandante: Carlos Gabriel García Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01467-01 (6514-2018) Demandante: Carlos Gabriel García Prieto Demandado: Procuraduría General de la Nación Litisconsorte: Elcy Largo Temas: Resuelve apelación AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del litisconsorte necesario, contra el auto del 9 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de ineptitud de demanda, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. El señor Carlos Gabriel García Prieto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, el Decreto 3540 del 8 de agosto de 2016, Resolución 339 del 8 de julio de 2016 y Comunicación 3925 del 12 de agosto de 2016. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría al momento de la desvinculación, junto con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. 4. Relató que con fundamento en la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 del 28 de diciembre de 2013, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual dio apertura al proceso de selección para proveer 317 cargos de procurador judicial I y 427 de procurador judicial II. 5.

Que se inscribió y participó en la mencionada convocatoria, pero no pasó el concurso. Mediante la Resolución 339 del 8 de julio de 2016, se publicó la lista de elegibles para los cargos de procurador judicial I para asuntos del trabajo y de la seguridad social. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01467-01 (6514-2018) Demandante: Carlos Gabriel García Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La Procuraduría General de la Nación a través del Decreto 3540 del 8 de agosto de 2016, nombró a la señora Elcy Largo y terminó la vinculación del demandante, decisión que fue comunicada en el Oficio SG 3925 del 12 de agosto del mismo año. Trámite de primera instancia y providencia recurrida1 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de agosto de 2017, rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la comunicación 3925 del 12 de agosto de 2016, y la admitió frente a las demás pretensiones, vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la señora Elcy Largo y ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. 8.

Mediante auto del 9 de octubre de 2019, el Tribunal resolvió no declarar probada la excepción de inepta demanda por la indebida integración del acto administrativo demandado. Precisó que el acto administrativo que produjo efectos jurídicos definitivos tanto al señor Carlos Gabriel García Prieto como a la interviniente señora Elcy Largo, fue el Decreto 3540 del 8 de agosto de 2016, acto que fue acusado en el libelo demandatorio, por lo que no prospera la excepción. Recurso de apelación2 9.

La litisconsorte necesaria por intermedio de apoderado judicial indicó que, si bien el acto administrativo principal es el Decreto 3540 del 8 de agosto de 2016, no puede perderse de vista que la Resolución 339 del 8 de julio de 2016 recobraría plena vigencia en el evento de que prospere la nulidad que se está solicitando. En tal caso, dicha resolución, que constituye un verdadero acto administrativo generador de derechos en favor de la señora Elcy Largo, produciría efectos jurídicos plenos, y en consecuencia, la Procuraduría estaría obligada a expedir nuevos actos administrativos destinados a materializar los derechos derivados de su inclusión en la lista de elegibles.

Y reiteró los argumentos planteados al momento de proponer la excepción. II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 1 Páginas 29 a 31 y 102 a 105 del expediente físico. 2 Escuchar Cd min. 08:24 folio 117 del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01467-01 (6514-2018) Demandante: Carlos Gabriel García Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

El auto que niega las excepciones es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original. 11. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 12.

Decisión que corresponde al magistrado ponente en atención a lo previsto en el artículo 125 de la mencionada codificación. Problema jurídico 13. Le corresponde al despacho establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no declaró probada la excepción de inepta demanda por la indebida integración del acto administrativo demandado.

Para resolver el problema jurídico, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) inepta demanda, ii) actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, iii) naturaleza de la lista de elegibles, y iv) caso concreto. Inepta demanda 14. Las excepciones previas son herramientas procesales creadas por el legislador con el objetivo de examinar aspectos formales de la demanda.

Su finalidad es corregir errores que puedan afectar el curso del proceso o evitar decisiones inhibitorias que impidan un pronunciamiento de fondo. 15. En el proceso ordinario contencioso-administrativo, regulado por la Ley 1437 de 2011 tanto en su versión original como en sus reformas, las excepciones previas se rigen por lo previsto en el artículo 100 del Código General del Proceso.

Esta norma establece un listado taxativo de causales que pueden ser alegadas por el demandado dentro del término de traslado de la demanda, entre las cuales se incluye la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 16. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado3, la excepción por ineptitud de la demanda se presenta cuando esta no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 162 y 166 del CPACA, es decir, cuando no contiene los elementos mínimos para permitir su admisión y el avance del proceso.

También puede 3 Consejo de Estado- Sala de lo contencioso administrativo- Sección Segunda- Subsección A. consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 22 de noviembre de 2018 radicado 080012333000201500845 01 «2.1.2. De igual manera, la Sala precisa que, de conformidad con el ordinal 5.º del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

De esta manera, el juez de lo Contencioso Administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01467-01 (6514-2018) Demandante: Carlos Gabriel García Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurarse cuando hay una acumulación indebida de pretensiones, lo que puede generar confusión procesal o falta de claridad en los hechos y fundamentos de derecho.

Actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional 17. Esta Corporación entiende por acto administrativo la manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, capaces de crear, modificar o extinguir situaciones, ya sea de alcance general o particular. 18. El acto administrativo se caracteriza por: i) constituir una declaración unilateral de voluntad; ii) ser expedidos en ejercicio de la función administrativa en cabeza de una autoridad estatal o de un particular; iii) estar encaminados a producir efectos jurídicos, es decir, que inciden de manera directa y vinculante en las situaciones jurídicas y iv) crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados4. 19.

Atendiendo a su contenido, los actos pueden ser de trámite, definitivos o de ejecución. Solo los definitivos, aquellos que resuelven de manera directa o indirecta el fondo del asunto o impiden continuar la actuación son, por regla general, susceptibles de control judicial, pues concluyen el procedimiento administrativo y afectan de modo inmediato la situación jurídica de los administrados.

No obstante, de manera excepcional, el juez puede revisar actos de trámite o de ejecución cuando estos, por sí mismos, hacen imposible proseguir la actuación administrativa o lesionan derechos fundamentales. 20. Los actos de trámite se expiden para impulsar el procedimiento y carecen de vocación decisoria sobre el fondo; solo admiten control jurisdiccional cuando paralizan el proceso o impiden su culminación. A su vez, los actos de ejecución se dictan exclusivamente para dar cumplimiento a una decisión previa, judicial o administrativa, sin generar situaciones jurídicas distintas de las ya definidas en el acto o sentencia que ejecutan5. 21.

Finalmente, según el destinatario, los actos administrativos se clasifican en generales, particulares o mixtos. Los generales están dirigidos a una colectividad indeterminada y contienen enunciados objetivos y abstractos; los particulares se refieren a sujetos concretos y situaciones específicas; y los mixtos, aunque formulados con alcance general, afectan de manera inmediata un derecho individual. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Auto del 7 de mayo de 2018.

CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 52001-33-33-000- 2015-00650-01(1921-16). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 13 de agosto de 2020. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). Radicado: 25000-23-42-000-2017-01467-01 (6514-2018) Demandante: Carlos Gabriel García Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Naturaleza jurídica de la lista de elegibles. 22.

Con la conformación de la lista de elegibles se materializa el principio del mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, en tanto que a través de ella la administración está obligada a proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o que, estando ocupados en provisionalidad, hayan sido debidamente ofertados.

Así, la convocatoria a un concurso público responde a la existencia de plazas vacantes o provisionalmente ocupadas, cuya provisión debe realizarse mediante dicho mecanismo. 23. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa respecto de la naturaleza jurídica de la lista de elegibles, al punto de concluir que esta constituye el verdadero acto administrativo de carácter particular, mediante el cual se establece la forma de provisión de los cargos objeto del concurso6. 24.

Una vez conformada, la administración organiza, con base en los resultados de las diferentes fases del proceso de selección, el listado en estricto orden de mérito, indicando los nombres de quienes deben ser designados en las plazas ofertadas, conforme a las reglas establecidas en la convocatoria. En este sentido, la lista refleja los resultados del concurso y determina, de manera objetiva, quiénes deben ser nombrados según el número de vacantes disponibles y el puntaje obtenido por cada aspirante. 25.

Si bien es cierto que en los concursos de méritos la lista de elegibles constituye el acto administrativo que genera derechos, a juicio del despacho es necesario examinar cada caso en concreto para determinar su demandabilidad, pues los derechos adquiridos se otorgan de manera individual a cada una de las personas incluidas en la lista. 26.

Al revisar algunas decisiones en casos similares, en las que se ha precisado que la lista de elegibles constituye un acto administrativo definitivo, observa este despacho que todas tienen en común que fueron demandas de simple nulidad en las que se solicitaba exclusivamente la invalidez del concurso. En los casos en los que se promovieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ello se sustentaba en que los demandantes habían sido incluidos en la lista, lo que refuerza la tesis que aquí se plantea.

Caso concreto. 27. De conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso se limitará exclusivamente a los puntos 6 Sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2013-01304-00; sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado: 76001-23-31-000-2004-03075-01; sentencia del 17 de octubre de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2014-01008-00, entre otras providencias.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-01467-01 (6514-2018) Demandante: Carlos Gabriel García Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de reparo por parte del apelante. 28. Del análisis del material probatorio allegado, el despacho encuentra demostrado que el Procurador General de la Nación, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección destinado a proveer cargos de carrera de procuradores judiciales en la entidad. 29.

Posteriormente, mediante la Resolución 339 del 8 de julio de 2016, se conformó la lista de elegibles correspondiente a dicha convocatoria. 30. Como consecuencia de ello, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio No. 3925 del 12 de agosto de 2016, comunicó al señor Carlos Gabriel García Prieto el contenido del Decreto 3540 del 8 de agosto del mismo año, a través del cual se dispuso el nombramiento en período de prueba de la señora Elcy Largo en el cargo de procuradora judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, y, simultáneamente, la terminación del vínculo laboral del hoy demandante. 31.

En el caso concreto, se advierte que el señor García Prieto no fue incluido dentro de las personas que conformaron la lista de elegibles, por cuanto no superó las etapas previas del concurso. En consecuencia, dicho acto no definió su situación jurídica particular ni le generó expectativa legítima alguna. 32. Por esta razón, considera el despacho que la lista de elegibles no constituye, en este caso, un acto administrativo que debía ser demandado por el señor García Prieto, pues dicho acto solo generó derechos subjetivos a favor de quienes efectivamente fueron incluidos en ella, consistentes en el deber de ser nombrados en los cargos para los cuales concursaron, de acuerdo con el orden de mérito. 33.

Debe recordarse que la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyos efectos jurídicos se restringen exclusivamente a los sujetos allí enlistados. En el presente asunto, ello reafirma que tal acto no es el que resolvió la situación jurídica del actor. 34. Así las cosas, es claro que la demanda se dirigió contra el verdadero acto administrativo que sí resolvió la situación jurídica particular del demandante: el Decreto 3540 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora Elcy Largo y se dispuso la desvinculación del señor García Prieto. 35.

En consonancia con lo anterior, es importante destacar que desde la propia demanda se reconoce que el actor no superó el concurso de méritos, razón por la cual no pudo haber sido incluido en la lista de elegibles. En consecuencia, de Radicado: 25000-23-42-000-2017-01467-01 (6514-2018) Demandante: Carlos Gabriel García Prieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperar la pretensión de restablecimiento del derecho, el registro de elegibles no se vería afectado, ya que el acto verdaderamente incide en la situación jurídica del demandante es el que dispuso su desvinculación del servicio. 36.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. 37. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 9 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de inepta demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de providencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.