Micelio
11001032400020240024100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 793 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Nicolas Potdevin Stein·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro Medio de control: Nulidad Tema: Requisitos del artículo 231 del CPACA Decisión: Niega medida cautelar de suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la solicitud de suspensión provisional del Decreto 659 de 2024, «por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019», expedido por el Gobierno Nacional1.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de septiembre de 20242, el señor Nicolás Potdevien Stein presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad pretendiendo se declare la nulidad de la totalidad del Decreto 659 de 2024, y, de manera subsidiaria, la nulidad de los artículos 5, 19, 21, 23 y 37 de la misma norma. El acto acusado presenta el siguiente tenor literal3: […] DECRETO 659 DE 2024 (Mayo 22) Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1165 de 2019 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 1º y 2º de la Ley 7ª de 1991 y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 1609 de 2013 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: 1 Presidente de la República y los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 0324 000 2024 00241 00. 3 El Despacho precisa que la transcripción del decreto acusado es parcial, dada su extensión y en estricta atención a la materia debatida en la presente solicitud de suspensión provisional. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro […]

DECRETA: Artículo 18. Adición del numeral 14 al artículo 159 del Decreto número 1165 de 2019. Adiciónese el numeral 14 al artículo 159 del Decreto número 1165 de 2019, así: “14. Entregar de manera anticipada la información de los pasajeros y de su equipaje por vuelo que exija la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Esta es una obligación de categoría 4 cuyo incumplimiento constituye una infracción de categoría 4”. […] Artículo 19. Modificación del artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019. Modifíquese el artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así: “Artículo 169. Permanencia en lugar de arribo y entrega al depósito o a la zona franca.

De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, al depósito habilitado ubicado en la misma jurisdicción o en otra jurisdicción, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca que se indique en la declaración de importación o declaración de ingreso o donde lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes, según corresponda.

En todo caso, la mercancía deberá salir del lugar de arribo con declaración, salvo las excepciones previstas expresamente en este decreto. El declarante será responsable de la presentación, aceptación, actualización y pago de la declaración de importación o declaración de ingreso, según corresponda, en los términos del artículo 32 del presente decreto.

Una vez descargada la mercancía, presentado el informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto o en el puerto, y actualizada la declaración anticipada de importación o de ingreso, la autoridad aduanera a través de los sistemas informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará de forma automática la autorización de pago o de traslado, o la autorización de levante, o de inspección según corresponda, la cual se llevará a cabo a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para el modo aéreo o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para el modo marítimo.

Para los eventos en que proceda la declaración inicial de importación, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto o en el puerto, dentro de los términos previstos en el inciso anterior, el declarante deberá presentar la declaración de importación a través de los sistemas informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); una vez aceptada se determinará de forma automática la autorización de pago o de traslado, o de levante, o de inspección según corresponda, en los términos previstos en el inciso anterior.

Una vez obtenida la autorización de pago o de ingreso, o suspendida la inspección aduanera, el transportador, el agente de carga internacional o el puerto según corresponda entregará la mercancía al depósito habilitado o al usuario de zona franca que se indique en la respectiva declaración. En los eventos en que se rechace la autorización de pago o de levante, o la autorización de ingreso en el lugar de arribo, se deberá presentar una declaración de corrección o legalización o de importación inicial en este lugar, según corresponda, o trasladarse a un depósito habilitado en la misma jurisdicción, para adelantar el trámite correspondiente.

En 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro estos eventos el traslado a depósito estará amparado con la declaración correspondiente y con la planilla de envío. En los eventos en que, dentro de los términos previstos en el presente artículo, no se presente la declaración anticipada o inicial de importación o de ingreso, o no se actualicen las mismas, en los términos previstos en el presente decreto, o el declarante no comparezca a la diligencia de inspección y se venzan los términos establecidos en el presente artículo, operará el abandono legal de que trata el artículo 3 del presente decreto.

Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el agente de carga internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador en el respectivo aeropuerto o puerto cuando haya procedido el levante respecto de una declaración inicial o anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes.

Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado cuando se haya suspendido la diligencia de inspección de conformidad con el parágrafo del artículo 183 del presente decreto. Para el efecto se establecen las siguientes responsabilidades frente a las condiciones para la entrega y traslado en cada modo de transporte, así: A. Para el modo aéreo: El responsable del traslado y la entrega de la carga al depósito o a zona franca en la misma jurisdicción, es el transportador internacional, quien deberá presentar la planilla de envío a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de la declaración correspondiente en los términos previstos en el presente decreto.

En los casos en que el traslado de la mercancía se realice a una jurisdicción diferente, la responsabilidad del traslado y entrega al depósito o a la zona franca será del transportador inscrito y autorizado de conformidad con el artículo 434 del presente decreto. El documento que ampara dicho traslado será la declaración anticipada o inicial de importación o ingreso según corresponda.

El traslado por diferente jurisdicción deberá efectuarse cumpliendo los términos y condiciones previstos en el artículo 444 del presente decreto para la modalidad de tránsito. B. Para el modo marítimo: Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca según sea el caso, el consignatario dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto.

Vencido dicho término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso tercero del presente artículo. El responsable de la entrega de la mercancía en las instalaciones del puerto, al depósito o al usuario de la zona franca será el titular de puerto o el agente de carga internacional según corresponda.

Los documentos que amparan el traslado en la misma jurisdicción serán la planilla de envío, la declaración de importación o de ingreso según sea el caso. El puerto debe informar, por cada medio de transporte el peso real de la carga en el momento en que salga de las instalaciones portuarias, identificando las unidades de carga 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro y el documento de transporte internacional que corresponda.

Las mercancías que por su naturaleza no sean susceptibles de ser pesadas estarán excluidas de suministrar esta información, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En el evento en que la mercancía no se encuentre consignada a ningún depósito, el puerto será el responsable del traslado a un depósito en el lugar de arribo.

Cuando se trate de un traslado de mercancía a una jurisdicción diferente, la responsabilidad del traslado y entrega al depósito o a la zona franca, será del transportador inscrito y autorizado de conformidad con el artículo 434 del presente decreto. El documento que ampara dicho traslado será la declaración anticipada o inicial de importación o ingreso según corresponda.

El traslado de mercancía hacia diferente jurisdicción deberá efectuarse cumpliendo los términos y condiciones previstos en el artículo 444 del presente decreto para la modalidad de tránsito. C. Para el modo terrestre El transportador internacional por vía terrestre será responsable del ingreso de la mercancía al depósito habilitado o a la zona franca dentro del término de la distancia luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.

El responsable del traslado y la entrega de la carga al depósito en la misma jurisdicción es el transportador internacional en los términos previstos en el presente decreto. El documento que ampara dicho traslado será la declaración anticipada o inicial de importación o ingreso, y la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) según corresponda.

Cuando se trate de un traslado de mercancía a una jurisdicción diferente, la responsabilidad del traslado y entrega al depósito o a la zona franca, será del transportador inscrito y autorizado de conformidad con el artículo 434 del presente decreto. El documento que ampara dicho traslado será la declaración anticipada o inicial de importación o ingreso según corresponda.

El traslado por diferente jurisdicción deberá efectuarse cumpliendo los términos y condiciones previstos en el artículo 444 del presente decreto para el tránsito aduanero y estará amparado con la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y la declaración de importación o de ingreso, según corresponda. En los pasos de frontera que cuenten con zonas de inspección, la práctica de la inspección previa y de la inspección aduanera podrá realizarse en dichas zonas.

Parágrafo 1°. Para la salida de la mercancía bajo control aduanero del lugar de arribo, el transportador, el puerto o el agente de carga internacional, deberán verificar que la unidad de carga y/o el medio de transporte precintable que contiene la mercancía lleve instalado un dispositivo de seguridad. Así mismo el declarante, el transportador, el agente de carga internacional, el puerto y el depósito habilitado deberán verificar que la mercancía se encuentre amparada con una declaración de importación o con una declaración de ingreso y con la planilla de envío, según corresponda, al momento de su salida del lugar de arribo.

Parágrafo 2°. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado señalado en la declaración que corresponda, por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones especiales de almacenamiento, el declarante podrá solicitar a la Unidad 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento.

Parágrafo 3°. Los depósitos autorizarán la salida de la mercancía una vez verificado el pago, autorizado el levante y cumplidos los requisitos previstos en el artículo 187 del presente decreto”. […] Artículo 21. Modificación del artículo 175 del Decreto número 1165 de 2019. Modifíquese el artículo 175 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así: “Artículo 175.

Oportunidad para declarar. Toda declaración de importación o declaración de ingreso deberá ser presentada y aceptada en forma anticipada con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional y tendrá que actualizarse una vez se presente el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 de este Decreto y hasta antes de solicitar la determinación de autorización de pago, autorización de ingreso, de levante o de inspección. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones para la actualización de la información de la declaración prevista en el inciso anterior.

Los tributos aduaneros deberán ser pagados después de autorizado el pago por la autoridad aduanera. Parágrafo 1°. La declaración de importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día calendario de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 2°. Se exceptúan de la obligación de presentar declaración de importación anticipada las siguientes operaciones: 1. La importación de mercancías provenientes de zona franca al territorio aduanero nacional. 2. La importación de los medios de transporte que hayan sufrido daños o averías estando en el territorio aduanero nacional y conforme al parágrafo del artículo 142 y al artículo 143 del presente decreto, que deban ser declarados y sometidos a una modalidad de importación. 3.

La presentación de declaraciones de corrección, de modificación y de legalización. 4. La importación de energía eléctrica en los términos del parágrafo 1° del presente artículo. 5. La importación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/u oleoductos. 6. La importación de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial. 7.

Presentación de la declaración inicial precedida de una entrega urgente. 8. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar que deban declararse en importación ordinaria de conformidad con el artículo 167 del presente decreto. 9. Las Unidades de carga, envases, y sellos generales reutilizables, de que trata el artículo 210 del presente decreto. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro 10.

La importación de mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. 11. La importación de mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros. 12. Las partes y/o repuestos necesarios para la navegabilidad o aeronavegabilidad. 13.

La importación temporal de medios de transporte de turistas y las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas de que tratan los artículos 216 y 217 del presente decreto. 14. Transbordos directos y los indirectos que ingresen a centros de distribución logística internacional o depósitos públicos que se encuentren en lugar de arribo, por cuanto su destino no es el territorio aduanero nacional. 15.

Las mercancías consistentes en material de guerra o reservado que vengan consignadas a las fuerzas militares o Policía nacional. 16. Las mercancías con destino al puerto libre del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que deban adelantar el trámite previsto de que trata el artículo 516 del presente decreto. 17.

Las mercancías que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes que ella misma elabore o de los que disponga. Parágrafo 3°. Para las operaciones previstas en el parágrafo 2° del presente artículo no procederá la actualización de la declaración de importación o declaración de ingreso.

Parágrafo 4°. Cuando se trate de mercancías consignadas a zona franca, Centros de Distribución Logística Internacional (CDLI) o a los depósitos privados para transformación y/o ensamble, procesamiento industrial, distribución internacional, de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o depósitos francos según corresponda, el declarante deberá presentar la declaración de ingreso en forma anticipada en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.

La información que debe contener la declaración de ingreso a zona franca, Centros de Distribución Logística Internacional (CDLI) o depósitos privados para transformación y/o ensamble, procesamiento industrial, distribución internacional, de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o depósitos francos según corresponda, será establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

La obligación prevista en este parágrafo es de categoría 3 cuyo incumplimiento constituye una infracción de categoría 3, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto número 920 de 2023. Parágrafo 5°. En caso de presentar en forma extemporánea o no presentar la declaración anticipada obligatoria, el declarante podrá actualizar o presentar la declaración inicial según corresponda liquidando la sanción señalada en el numeral 2.3 del artículo 29 del Decreto número 920 de 2023.

Será obligación de categoría 3 para el declarante la presentación de la declaración anticipada o inicial de ingreso, según corresponda en los términos previstos en el artículo 7 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro 169 del presente decreto.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la infracción de categoría 3. Parágrafo 6°. Es un comportamiento esperado de los declarantes actualizar la declaración anticipada con la información de los documentos de transporte una vez zarpe o despegue en origen el medio de transporte de acuerdo con la información que consulte en los servicios informáticos que tenga a disposición el transportador.

Parágrafo 7°. Cuando las condiciones de navegabilidad o aeronavegabilidad, o las circunstancias de la operación logística generen un adelanto del medio de transporte en la fecha u hora de su llegada al territorio aduanero nacional, el importador o declarante podrá demostrar dicha circunstancia ante la autoridad aduanera por los medios probatorios previstos en el Decreto número 920 de 2023.

En estos eventos no se considerará que se ha incumplido la obligación contenida en el inciso primero del presente artículo en relación con el término para presentar la declaración de importación anticipada obligatoria. Parágrafo 8°. Las excepciones previstas en el presente artículo deberán continuar su trámite en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto”. […] Artículo 37.

Adición de un inciso al numeral 1 y modificación del inciso séptimo del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019. Adiciónese un inciso al numeral 1 y modifíquese el inciso séptimo del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así: “La mercancía que quede incursa en abandono legal en los términos y condiciones del artículo 169 del presente decreto, no es susceptible del rescate de que trata el presente numeral”.

“Cuando: a. No se presente declaración anticipada de importación y en su lugar se presente una declaración inicial o la presentación de la declaración anticipada se realice en forma extemporánea y en ambos casos, se haya obtenido levante sin pagar la sanción de que trata el numeral 2.3 del artículo 29 del Decreto número 920 de 2023; o b. No se presente declaración anticipada de ingreso y en su lugar se presente una declaración inicial o cuando la presentación de la declaración anticipada de ingreso se realice en forma extemporánea y en ambos casos, se haya obtenido autorización de traslado sin pagar la sanción que da lugar a la infracción de categoría 3.

En cualquiera de los casos previstos en los literales anteriores, el usuario deberá presentar declaración de legalización con pago de rescate equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía” […]. 2. La solicitud de suspensión provisional y cuestión previa En el acápite de la demanda titulado «solicitud de suspensión provisional de los artículos objeto de la demanda», la parte actora sostuvo que «según se estableció en las secciones anteriores de la presente demanda […] es claro que los artículos demandados son violatorios de las normas en que se han debido fundar, especialmente, aquellas contenidas en el Acuerdo de Facilitación de la OMC y en su ley aprobatoria (Ley 1879 de 2018)». 8 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro Afirmó que «específicamente, se evidencia que las normas referidas», una vez adquieran eficacia, generarán perjuicios irremediables para los importadores y demás usuarios aduaneros, puesto que, no solo causarán un colapso de los sistemas informáticos de la DIAN, sino que además «conllevarán a la imposición desmedida» de sanciones injustas e ilegales, derivadas, entre otras, del incumplimiento de la presentación de las declaraciones anticipadas.

Señaló que la medida cautelar tiene una relación directa con las pretensiones de la demanda, puesto que, «la finalidad de la acción que se intenta por este medio es lograr la nulidad de los artículos 5, 19, 21, 23 y 37 del Decreto 659 de 2024, pues estos son manifiestamente contrarios a la Constitución Política y a las leyes» en que debieron fundarse.

Ahora, dado que la solicitud de medida cautelar se remitió a los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que los cargos allí formulados fueron los siguientes: I. En el primero denominado, «Las normas demandadas modifican trámites existentes sin contar con la autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública – violación del artículo 1 de la Ley 962 de 2005», la parte actora sostuvo expresamente que el artículo 19 del decreto acusado vulneraba el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005.

II. En el segundo cargo relativo a la «Falsa motivación en la expedición del Decreto 659 de 2024», el demandante expuso dos reproches: 1) que el decreto transgredió el artículo 60 de la Ley 962 de 2005 y 2) que el decreto acusado estuvo falsamente motivado porque se fundamentó en «cifras y estudios» sobre la presentación voluntaria de la declaración anticipada, por lo que los resultados no pueden ser utilizados para establecer de manera obligatoria la declaración anticipada.

III. En el tercer cargo titulado «La obligatoriedad de la presentación de la declaración de importación anticipada viola el Acuerdo de Facilitación de la OMC aprobado mediante la Ley 1879 de 2018», la parte actora también aludió a dos reparos: 1) que los artículos 19, 21 y 37 del decreto acusado vulneran lo dispuesto en el Acuerdo de Facilitación de la OMC, porque establecieron la declaración de importación anticipada de manera obligatoria y 2) que el artículo 37 del decreto demandado impide que la mercancía que esté en abandono pueda ser rescatada lo que es contrario al artículo 58 de la Constitución Política.

IV. Por último, en el cuarto cargo, «Las normas demandadas crean sanciones de manera ilegal – violación del artículo 150 de la Constitución Política – violación del Decreto Ley 920 de 2023», el actor expuso dos argumentos: 1) que los artículos 18, 21 y 37 del decreto acusado infringen el artículo 150 de la Constitución Política y 2) que el artículo 5 del decreto demandado vulnera el Decreto 920 de 2023 y el artículo 150 de la Constitución Política. 3.

Traslado de la solicitud 3.1. Mediante auto de 12 de junio de 2025, el despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA4. 4 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 0324 000 2024 00241 00. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro 3.2.

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 solicitó negar el decreto de la medida cautelar, por cuanto la parte actora no acreditó el motivo por el que la medida era necesaria para proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Acotó que «la carga argumentativa presentada por la parte demandante no está orientada a acreditar los requisitos de la procedencia de la medida cautelar».

Aclaró que, si bien el Decreto 659 de 2024 entró en vigor el 22 de mayo de 2024, para la fecha de presentación de la demanda y de la solicitud de medida cautelar, las normas acusadas, esto es, los artículos 19, 21, 23 y 37 no estaban vigentes, por cuanto el artículo 67 ibidem condicionó su entrada en vigor a que la DIAN certificara el funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos mediante una resolución que sería publicada en el Diario Oficial.

Por lo anterior, aseguró que, como las normas acusadas no están vigentes, no es procedente suspenderlas, dado que no están produciendo efectos jurídicos. Sin perjuicio de lo señalado, adujo que la parte actora no argumentó que los artículos 5, 19, 21, 23 y 37 del Decreto 659 de 2024 transgredan alguna norma superior por la que sea procedente el decreto de la medida cautelar. 3.3.

El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6, solicitó negar el decreto de la medida cautelar. Aclaró que, en la demanda, la parte actora formuló dos pretensiones: 1) que se declare la nulidad del Decreto 659 de 2024 y, de manera subsidiaria, 2) que se declare la nulidad de los artículos 5, 19, 21, 23 y 37 ibidem.

Precisó que la solicitud de medida cautelar se refirió exclusivamente a los artículos 5, 19, 21, 23 y 37 ibidem. Explicó que no era procedente acceder al decreto de la medida, porque el estudio de la solicitud implica abordar un juicio de todos los argumentos referidos en la demanda por la parte actora, lo cual es ajeno a esta etapa procesal.

Aseguró que ninguno de los cargos expuestos en la demanda fue desarrollado en la solicitud de suspensión provisional, por lo que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar. 3.4. El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo7, solicitó negar el decreto de la medida cautelar, por cuanto no se acredita el cumplimiento de los requisitos del artículo 231 del CPACA.

Al respecto, frente al requisito i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho, indicó que la línea argumentativa de la parte actora corresponde a un criterio subjetivo; ii) agregó que el demandante no acreditó la titularidad de los derechos invocados; iii) en el proceso no se allegaron los documentos y argumentos que permitan verificar las afirmaciones de la parte actora;

(iv) no se probó la configuración de un perjuicio irremediable y (v) no se demostró que de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. 5 Visto en el índice 27 y 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 0324 000 2024 00241 00. 6 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 0324 000 2024 00241 00. 7 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 0324 000 2024 00241 00. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la disposición atacada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA y en el artículo 229 ibidem. 2. Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, para fundamentar la solicitud de medida cautelar la parte actora invocó cuatro cargos: 1) «Las normas demandadas modifican trámites existentes sin contar con la autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública – violación del artículo 1 de la Ley 962 de 2005» Adujo que el artículo 19 del Decreto 659 de 2024 modificó sustancialmente el proceso de presentación de la declaración de importación anticipada y estableció nuevos trámites, de modo que, «para que esta norma pueda incorporarse al ordenamiento jurídico colombiano, debe estar precedida de una solicitud ante el DAFP, la cual deberá contar con una manifestación de impacto regulatorio y una aprobación de la misma entidad».

En ese sentido, aseguró que se infringió el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005 que prevé que siempre que una autoridad pretenda establecer un trámite o modificar estructuralmente uno ya existente, deberá someterlo, en primer lugar, a consideración del DAFP «adjuntando para ello una manifestación de impacto regulatorio mediante la cual se deberá acreditar la procedencia del trámite que se pretende establecer». 2) «Falsa motivación en la expedición del Decreto 659 de 2024 – violación del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011» Explicó que el Gobierno Nacional al expedir la norma acusada incurrió en una falsa motivación comoquiera que se sustentó «en una supuesta intención de agilizar los procesos aduaneros».

Acotó que el Gobierno Nacional motivó falsamente la norma acusada, puesto que se fundamentó en «cifras y datos» que, en lugar de demostrar la eficiencia de los trámites impuestos por medio del decreto, evidencian que la obligación de presentar la declaración anticipada impide, demora y dificulta el ejercicio de las actividades de comercio exterior.

Precisó que el Gobierno Nacional aludió a «cifras y estudios» que fundamentan la obligación de la presentación de la declaración anticipada; sin embargo, tales cifras y estudios se basan en la presentación voluntaria de la declaración anticipada, por lo que los resultados no pueden ser utilizados para establecer la obligación de la declaración anticipada.

De otro lado, adujo que el decreto también adolece de una falsa motivación dado que se expidió con infracción del artículo 60 de la Ley 962 de 2005, disposición que obliga a la DIAN a coordinarse con la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, el Fondo Nacional de Estupefacientes, INVIMA, las entidades territoriales de salud y el ICA para el desarrollo de inspecciones físicas.

Sin embargo, anotó que, de la revisión de los antecedentes y de la parte motiva del decreto acusado, no se evidenciaba que el Gobierno Nacional «haya 11 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro intentado siquiera un acercamiento con estas autoridades para efectos de expedir el Decreto 659 de 2024». 3) «La obligatoriedad de la presentación de la declaración de importación anticipada viola el Acuerdo de Facilitación de la OMC aprobado mediante la Ley 1879 de 2018» Citó el artículo 21 del Decreto 659 de 2024 que establece que «toda declaración de importación o declaración de ingreso deberá ser presentada y aceptada en forma anticipada con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional».

En ese escenario, advirtió que los artículos demandados infringieron lo dispuesto en el Acuerdo de Facilitación de la OMC, puesto que, desnaturalizaron la figura de la declaración de importación anticipada al volverla obligatoria. De este modo, la declaración se convirtió en un mecanismo de control aduanero y de restricción del comercio, cuando su naturaleza, según el acuerdo, es ser un mecanismo de facilitación del comercio exterior.

Aclaró que, como se puede evidenciar de los artículos 19, 21 y 37, que modificaron respectivamente los artículos 169, 175 y 293 del Decreto 1165 de 2019, establecer la obligación de la presentación de la declaración de importación anticipada no facilita el comercio, por el contrario, crea trámites adicionales que impiden el desarrollo eficiente de las operaciones de comercio exterior.

Por su parte, añadió que el Gobierno Nacional modificó el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 para impedir que la mercancía que esté en abandono por el incumplimiento de las precitadas disposiciones no pueda ser rescatada, creando así un mecanismo de expropiación de mercancías que es contrario al artículo 58 de la Constitución Política. 4) «Las normas demandadas crean sanciones de manera ilegal – violación del artículo 150 de la Constitución Política – violación del Decreto Ley 920 de 2023» Enunció los artículos 18, 21 y 37 del Decreto 659 de 2024 y explicó que, frente a la obligación de presentar la declaración de importación anticipada, el Gobierno Nacional estableció una sanción «en relación con la declaración de abandono de las mercancías, pues decidió que esta consecuencia procederá cuando se “incumpla” con las obligaciones relativas a la presentación tardía, extemporánea, etc., de esta declaración de importación anticipada».

Explicó que, dicha circunstancia, infringe el artículo 150 de la Constitución Política y la sentencia C 441 de 2021 en la que se explicó que la creación de sanciones aduaneras es competencia exclusiva del Congreso de la República. Refirió al artículo 5 del Decreto 659 de 2024 e indicó que vulnera el Decreto Ley 920 de 2023 y el artículo 150 de la Constitución Política, puesto que, modificó lo señalado por los numerales 1,2 y 4 del artículo 18 del Decreto 1165 de 2019 e «introduce una nueva sanción por el incumplimiento de la obligación del pago consolidado para los OEA, los Usuarios Aduaneros de Trámite Simplificado y los Usuarios de Zona Franca».

Para abordar el examen propuesto por el actor, el despacho estudiará de manera conjunta (i) los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda, en cuanto se refieren a los artículos acusados 18, 19, 21 y 37 del Decreto 659 de 2024; posteriormente, (ii) examinará el segundo cargo relacionado con la falsa motivación del acto acusado y, finalmente, se pronunciará sobre (iii) el artículo 5 del decreto acusado respecto de la vulneración del Decreto 920 de 2023 y el artículo 150 de la Constitución Política. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro 2.1.

En cuanto a los artículos acusados 18, 19, 21 y 37 del Decreto 659 de 2024 Previo a abordar de fondo los argumentos formulados por el actor para sustentar la medida cautelar, es pertinente establecer si en el expediente está acreditado que los artículos 18, 19, 21 y 37 del Decreto 659 de 2024 ya entraron en vigor y, por lo tanto, si están produciendo efectos jurídicos en la actualidad.

Lo anterior, por cuanto el artículo 67 del Decreto 659 de 2024 condicionó la entrada en vigor de los artículos 4°, 10, 18 al 30, 37, 38, 45, 49 al 51, 53 y 54 ibidem, de la siguiente manera: Artículo 67. Vigencias. El presente decreto entrará en vigor transcurridos quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan de la regla anterior los artículos 4°, 10, 18 al 30, 37, 38, 45, 49 al 51, 53 y 54 los cuales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013, entrarán en vigor a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial.

La expedición de la resolución de que trata el inciso anterior comprende la realización previa de las siguientes actividades: capacitación, pruebas funcionales, pruebas reales y la expedición de manuales del usuario para los usuarios aduaneros. En todo caso, una vez entren a regir las normas del inciso segundo de este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), implementará un plan de acompañamiento con especial énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas que sean usuarios aduaneros […]. [Negrillas por fuera del texto original] En este caso, en el proceso no obra prueba de la resolución publicada en el Diario Oficial, mediante la cual la DIAN certifique la entrada en funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos, de modo que, no está acreditado que los artículos 18, 19, 21 y 37 del Decreto 659 de 2024, en los que la parte actora sustenta los cargos invocados, ya hayan entrado en vigor, es decir, estén surtiendo efectos jurídicos en la actualidad.

Siendo así, debe tenerse en cuenta que, en relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, el artículo 238 de la Constitución Política estableció que «la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». [Negrillas por fuera del texto original] Precisamente, la medida de suspensión provisional tiene como propósito evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario correspondiente, por lo que «está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” […]»8. [Negrillas fuera del texto original]. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro En sentido similar, la Sección Primera ha explicado que la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos está supeditada a que el acto administrativo esté vigente y produciendo efectos9: […] IV.16.

En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos jurídicos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso.

IV.17. En este mismo sentido, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]”; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos […].

En consecuencia, como en el proceso no está acreditado que los artículos 18, 19, 21 y 37 del Decreto 659 de 2024 ya entraron en vigor, el despacho negará la solicitud de medida cautelar respecto de los cargos primero, tercero y cuarto, en cuanto se fundamentaron en los precitados artículos. 2.2. «Falsa motivación en la expedición del Decreto 659 de 2024» En este segundo cargo, la parte actora expuso dos reproches: 1) que el decreto acusado transgredió el artículo 60 de la Ley 962 de 2005 y 2) que el decreto demandado estuvo falsamente motivado porque se fundamentó en «cifras y estudios» sobre la presentación voluntaria de la declaración anticipada, por lo que los resultados no pueden ser utilizados para establecer de manera obligatoria la declaración anticipada.

Por consiguiente, el despacho examinará de manera independiente los argumentos señalados por el demandante. 2.2.1. «Falsa motivación» por infracción del artículo 60 de la Ley 962 de 2005 La parte actora reprochó que el decreto adolece de una falsa motivación dado que se expidió con infracción del artículo 60 de la Ley 962 de 2005, disposición que aseguró obligaba a la DIAN a coordinarse con la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, el Fondo Nacional de Estupefacientes, INVIMA, las entidades territoriales de salud y el ICA para el desarrollo de inspecciones físicas.

Anotó que, de la revisión de los antecedentes y de la parte motiva del decreto acusado, no se evidenciaba que el Gobierno Nacional «haya intentado siquiera un acercamiento con estas autoridades para efectos de expedir el Decreto 659 de 2024». Para el demandante la disposición que se afirma vulnerada con el acto acusado es el artículo 60 de la Ley 962 de 2005 que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 60. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único […]. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de diciembre de 2018. Expediente radicación núm. 11001 0324 000 2013 00150 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro El despacho advierte que frente a este cargo la parte actora no identificó cuál es la norma del decreto acusado [Decreto 659 de 2024], ni el concepto de violación en la que se sustenta la infracción del artículo 60 de la Ley 952 de 2005, en el sentido de explicar por qué el Gobierno Nacional para expedir el decreto acusado debía adelantar un «acercamiento» con las autoridades previamente mencionadas.

En todo caso, prima facie, el despacho no observa la vulneración del artículo 60 de la Ley 962 de 2005, puesto que la DIAN es el destinatario expreso de dicha disposición, autoridad que no participó en la expedición del decreto demandado. Adicionalmente, del contenido del artículo 60 ibidem no se evidencia que el Gobierno Nacional, previo a expedir el decreto acusado, tuviese la obligación de hacer un «acercamiento» con la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, el Fondo Nacional de Estupefacientes, INVIMA, las entidades territoriales de salud y el ICA, como lo sostiene la parte actora.

Por el contrario, lo que regula el artículo 60 de la Ley 962 de 2005 es la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas de la mercancía que ingrese y salga del país, revisión que, según la disposición en cita, está expresamente a cargo de la DIAN, quien deberá establecer los mecanismos para que dicha revisión no exceda de un (1) día calendario.

De manera que, del contenido del artículo 60 ibidem no se desprende que existiera alguna obligación en cabeza del Gobierno Nacional que debiera agotar para expedir el decreto controvertido. Por lo tanto, frente a este cargo no prospera el decreto de la medida cautelar. 2.2.2. «Falsa motivación» En este punto, la parte actora expuso que el Gobierno Nacional al expedir la norma acusada incurrió en una falsa motivación, comoquiera que se sustentó «en una supuesta intención de agilizar los procesos aduaneros».

Acotó que el Gobierno Nacional aludió a cifras y estudios que fundamentan la obligación de la presentación de la declaración anticipada; sin embargo, tales cifras y estudios se basan en la presentación voluntaria de la declaración anticipada, por lo que los resultados no pueden ser utilizados para establecer la obligación de la declaración anticipada.

El despacho observa que, prima facie, los planteamientos del demandante en relación con la presunta falsa motivación del acto acusado no son procedente examinarlos en esta etapa procesal, en atención a que no invocan la vulneración de normas jurídicas de carácter superior que se estimen infringidas. Sobre este aspecto, se resaltar que el artículo 231 del CPACA, restringe la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a la «violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». [Negrillas fuera del texto] En ese escenario, debe tenerse en cuenta que no se puede equiparar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado con las pretensiones de la demanda encaminadas a un análisis de fondo sobre la legalidad del acto, pues, mientras que con la primera se persigue suspender los efectos de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico superior, con la segunda se busca la expulsión del ordenamiento jurídico de un acto administrativo, al configurarse alguna de las causales de nulidad. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro En un sentido similar, la Sección Primera ha explicado que la medida cautelar implica una confrontación de la legalidad del acto acusado con las normas superiores invocadas y que se estiman infringidas10: […] Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente número. 2014- 03799), indicó: “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa” […]. [Negrillas fuera del texto] Conforme con todo lo expuesto, resulta claro que la medida cautelar de suspensión provisional se caracteriza por suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos que prima facie vulneran las normas superiores invocadas en la solicitud.

En este caso, la parte actora no invocó alguna norma de jerarquía superior que se advierta infringida como consecuencia de la presunta falsa motivación del acto acusado. Luego, el examen sobre la falsa motivación constituye una de las causales por las cuales puede declararse eventualmente la nulidad del decreto controvertido, por lo que implica un pronunciamiento de fondo.

Adicionalmente, la parte actora tampoco aportó o señaló prueba alguna que deba ser examinada en esta etapa procesal en los términos del artículo 231 del CPACA que establece que «la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional está condicionada a la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» [negrillas fuera del texto], las cuales en este caso no se allegaron.

Por lo tanto, este cargo tampoco tiene vocación para dar prosperidad a la medida cautelar. 2.3. «Las normas demandadas crean sanciones de manera ilegal – violación del artículo 150 de la Constitución Política» En este cargo, la parte actora refirió al artículo 5 del Decreto 659 de 2024 e indicó que infringe el Decreto Ley 920 de 2023 y el artículo 150 de la Constitución Política, puesto que, modificó lo señalado por los numerales 1, 2 y 4 del artículo 18 del Decreto 1165 de 2019 e «introduce una nueva sanción por el incumplimiento de la obligación del pago consolidado para los OEA, los Usuarios Aduaneros de Trámite Simplificado y los Usuarios de Zona Franca».

Para resolver, el despacho advierte que el artículo 5 del Decreto 659 de 2024 establece lo siguiente: 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto e 13 de noviembre de 2018. Expediente radicación núm. 11001 0324 000 2016 00057 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro Artículo 5°.

Modificación de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 18 del Decreto número 1165 de 2019. Modifíquense los numerales 1, 2 y 4 del artículo 18 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así: “1. En las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de operador económico autorizado (OEA): El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023, sin suspensión del beneficio del pago consolidado. Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.

Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses. 2. En las importaciones efectuadas por un usuario aduanero con trámite simplificado.

El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente, pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses. Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses”.

“4. En las importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, amparadas en declaración especial de importación, en los términos y condiciones a que hace referencia el parágrafo del artículo 483 del presente decreto y su reglamentación. El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente, pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del 17 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses. Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.

El pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses exigibles es condición necesaria para obtener el levante” […] [Negrillas fuera del texto] Lo anterior, permite evidenciar que las sanciones que se relacionan en el artículo 5 del Decreto 659 de 2024 remiten al numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto 929 de 2023. Mediante este último decreto se expidió el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera y lo profirió el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022.

Ahora, el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto 929 de 2023 señala: Artículo 66. Otras infracciones de los usuarios aduaneros. Otras infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: […] 1.3. Los Usuarios Aduaneros que cuenten con el beneficio del pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, y no lo realicen, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, serán sujetos de las siguientes sanciones atendiendo las siguientes reglas: 1.3.1.

Ante el primer incumplimiento del pago consolidado, la sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda. 1.3.2. Ante el segundo incumplimiento del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses contados a partir del primer incumplimiento, la sanción aplicable será de multa equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda. 1.3.3.

Ante el tercer incumplimiento del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses contados a partir del primer incumplimiento, la sanción aplicable será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda.

Parágrafo. La sanción establecida en el numeral 1.3 del presente artículo también aplicará al Operador Económico Autorizado y al Usuario Aduanero con Trámite Simplificado y al Usuario de Zona Franca. Para los intermediarios de Trafico Postal y Envíos Urgentes, aplicará lo previsto en los numerales 1.2 y 1.3 del artículo 49 del presente Decreto […]. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro Conforme con lo expuesto, el despacho advierte que no es cierta la premisa en la que la parte actora fundamentó este cargo, en la medida que, afirmó que la disposición acusada, esto es, el artículo 5 del Decreto 659 de 2024 «introduce una nueva sanción por el incumplimiento de la obligación del pago consolidado para los OEA, los Usuarios Aduaneros de Trámite Simplificado y los Usuarios de Zona Franca», puesto que, como quedó visto, las sanciones fueron establecidas por el Decreto 929 de 2023 al cual remite el citado artículo 5 del Decreto 659 de 2024.

Aunado a que, el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto 929 de 2023 es la disposición que señala que las sanciones allí establecidas serán aplicables a los usuarios aduaneros que cuenten con el beneficio del pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, y no lo realicen, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Precisamente, el artículo 5 del Decreto 659 de 2024 modificó los numerales 1,2 y 4 del artículo 18 del Decreto 1165 de 2019. Por último, el parágrafo del artículo 66 del Decreto 929 de 2023 estableció de manera expresa que las sanciones del numeral 1.3 ibidem eran aplicables al Operador Económico Autorizado (OEA) y al Usuario Aduanero con Trámite Simplificado y al Usuario de Zona Franca, tal y como se indicó en el artículo 5 del Decreto 659 de 2024.

En consecuencia, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad frente al decreto de la medida cautelar. Por lo tanto, el despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 659 de 2024, «por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019», proferido por el Presidente de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo. 2.4.

Reconocimientos de personerías El despacho reconocerá al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al abogado Fernando Hernández Alemán, como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al abogado Rogers Carlos Aguirre Bejarano, como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los fines de los poderes que fueron conferidos, visible en las anotaciones núm. 27, 29 y 34 del historial de actuaciones del proceso disponible en Samai.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 659 de 2024, «por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019», proferido por el Presidente de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al abogado Fernando Hernández Alemán, como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al abogado Rogers Carlos Aguirre Bejarano, como apoderado del Ministerio 19 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00241 00 Demandante: Nicolás Potdevin Stein Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los fines establecidos en los poderes conferidos.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría regresar el expediente al despacho para pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia que obra en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del presente proceso con radicado 11001 0324 000 2024 00241 00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.