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05001233300020140190502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-22

Radicación interna: 4960-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Henry De Jesus Lopez Acevedo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Henry de Jesús López Acevedo Temas: Reconocimiento diferencia pensional, subrogación de la entidad empleadora, reintegro de dinero SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Universidad de Antioquia formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la siguientes resoluciones: i) 592 del 23 de agosto de 2001, emitida por la referida entidad, a través de la cual ordenó pagarle al señor López Acevedo el valor que resultara de la «aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y [que] no reconoce el Seguro Social»; ii) 549 del 24 de octubre de 2002, por medio de la cual la entidad demandante reliquidó la subrogación previamente reconocida, en la suma de $ 527.400, a partir del 1.° de noviembre de 2002; y iii) 609 del 26 de noviembre de 2002, mediante la cual modificó 2 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia la Resolución 549 de 2002, en el entendido de precisar que el valor de la subrogación a favor del hoy demandado era de $ 559.134 a partir del 1.° de noviembre de 2002 y no de $ 527.400.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al demandado a devolver, de manera indexada, las sumas de dinero pagadas con ocasión a lo ordenado en los actos administrativos censurados, desde el 1.° de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2014, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; y ii) condenar en costas al demandado. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes: i) Desde el 24 de octubre de 1974 hasta el 1.° de septiembre de 2000, el señor Henry de Jesús López Acevedo estuvo vinculado como empleado público, en el cargo de docente de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Ciencias y Humanidades de la Universidad de Antioquia. ii) A la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el nivel territorial, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de todos sus empleados al Instituto de Seguro Social y a realizar los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994. iii) La Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de jubilación de sus empleados con base en todo lo devengado, pues el único referente legal que definía los factores que harían parte de la liquidación eran las Leyes 6.ª de 1945, 4.ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, pues a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la liquidación de los empleados públicos se estableció en el equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. iv) De conformidad con lo establecido por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la institución universitaria tenía la convicción de que todo aquel que fuera beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema 3 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia general de pensiones le hiciera falta menos de diez años para adquirir la pensión de vejez, el ISS le debía reconocer la prestación con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, lo cual se entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la citada ley, que establecía que las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para liquidar las cotizaciones.

En virtud de lo expuesto, efectuó cotizaciones al Instituto de Seguro Social por todo su personal teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario, sin embargo, aquellas fueron devueltas, por lo que fue necesario que «la universidad luego de intentar conciliar dicha diferencia de manera verbal y sin llegar a un acuerdo respecto del recibo de tales aportes, procediera a formalizar la solicitud con el fin de que el ISS reconociera la pensión a los docentes y empleados de la universidad que están en transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados»; petición que fue negada por el ISS el 25 de febrero de 2002.

El Instituto de Seguro Social sustentó la negativa en que la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación de los servidores públicos sólo dependía de lo previsto por el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, el cual no ordena la inclusión de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. v) Con ocasión de la respuesta anterior, la universidad expidió la Resolución rectorial 12094 del 4 de mayo de 1999, y en sus artículos 1 y 3 se «subro[gó] en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la universidad, en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio o por orden judicial, la asuma». vi) El 11 de diciembre de 2000, mediante la Resolución 18210 la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor del demandado, por un valor de $ 349.096.000, que consignó al ISS. vii) El 23 de mayo de 2001, el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de vejez 4 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia al demandado mediante la Resolución 005577, en cuantía mensual de $ 2.044.573, a partir del 1.° de septiembre de 2000, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. viii) Con fundamento en lo dispuesto en el acto administrativo 12094 de 1999, el 23 de agosto de 2001, la universidad expidió la Resolución 592, por la cual ordenó pagarle al señor López Acevedo el valor que resultara de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Pagar el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor HENRY DE JESUS LOPEZ ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía 17.105.008, así: A PARTIR DE SUBROGACIÓN RETROACTIVO 1 de septiembre de 2000 a 31 de diciembre de 2000 $ 450.502 $ 1.802.008 1 de enero de 2001 a 31 de agosto de 2001 $ 489.921 $ 4.409.289 […] El valor de la subrogación se incrementará anualmente, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, hasta que el Seguro Social lo reconozca, bien muto propio, o por orden judicial. ix) El 24 de octubre de 2002, a través de la Resolución 594 la Universidad de Antioquia reliquidó la subrogación en la suma de $ 477.609, a partir del 1.° de septiembre de 2000 y en lo demás se estuvo a lo resuelto en la Resolución 592 de 2001.

Aquel acto fue modificado por la Resolución 609 del 26 de noviembre de 2002, en el sentido de señalar que el valor de la subrogación sería de $ 559.134, a partir del 1.° de noviembre de 2002. x) La aludida Resolución 12094 de 1999 fue derogada por la 35823 de 17 de octubre de 2012 y fue objeto de demanda por parte de la Asociación de profesores jubilados de la universidad, cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de octubre de 2013. xi) Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al demandado desde el 1.° de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2014, ascienden a $ 145.809.524,18. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4.ª de 1992; 77 de la Ley 30 de 1992; 1.º del Decreto 1158 de 1994; 18 inciso 3.º, 228, 151 y 131 de la Ley 100 de 1993. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos: i) A pesar de que la universidad interpretó en su momento que el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenció los conceptos «devengado» y «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, las pensiones habrán de liquidarse única y exclusivamente teniendo en cuenta lo cotizado. ii) En el evento de concluirse que los pensionados que se encuentran en el régimen de transición tienen derecho a que en el reconocimiento de la prestación sean incluidas las primas de navidad, de servicios y vacaciones, debe plantearse el interrogante sobre quién es el responsable de dichas erogaciones. iii) En virtud del deber consagrado en la Ley 100 de 1993, consistente en que «los empleadores afiliarán a su personal al sistema general de pensiones», la universidad ya no tendría que responder por obligaciones prestacionales de los empleados, máxime si en el caso del demandado no acreditaba, a 30 junio de 1995, los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Lo anterior, aunado al hecho de que el señor López Acevedo no se encuentra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 1996 para que pudiera considerarse que la universidad tuviera alguna obligación pensional, porque a corte 31 de diciembre de 1996, contaba con 52 años de edad y se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social desde el 1.° de julio de 1995. iv) La Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir la parte de la pensión que inicialmente se subrogó temporalmente y por ende, se encuentra legitimada para demandar la Resoluciones 592 de 2001, 549 y 609 de 2002. 1.2.

Contestación de la demanda El señor Henry de Jesús López Acevedo, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 1 Folios 422 al 438 del cuaderno 2. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia i) Los actos administrativos acusados observan el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, los cuales han sido claros en reconocer el derecho que le asiste a los beneficiarios del citado régimen de transición, a que la pensión de jubilación se liquide teniendo en cuenta el salario y los factores devengados en el último año de servicio. ii) La decisión de la universidad de asumir la cuota parte pensional no otorgada por el ISS, fue expedida por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales. iii) Los argumentos de la entidad demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de conformación de litisconsorcio necesario respecto a COLPENSIONES, legalidad del acto impugnado, «falta de causa para pedir», falta de tipificación de las causales de nulidad, falta de interés, buena fe del demandado, mala fe de la entidad demandante, violación al principio de progresividad y al derecho a la seguridad social.2 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) De acuerdo con el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política de 1991 y con las Leyes 30 y 4ª de 1992, las universidades públicas no están facultadas para establecer el régimen prestacional de sus servidores públicos, pues ello trasgrediría las competencias fijadas por la Carta Política y la ley en materia pensional respecto de las cuales corresponde al Congreso de la República y al Gobierno nacional la regulación del régimen prestacional de los servidores públicos.

Así, no es oponible el principio de 2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercero de Oralidad, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 14 de julio de 2016, concluyó que las excepciones propuestas por el demandado, denominadas falta de integración del litisconsorcio necesario respecto a COLPENSIONES y falta de requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, no tenían vocación de prosperidad.

Respecto a las demás excepciones propuestas señaló que se estudiarían en la sentencia, en el marco de la resolución de fondo del asunto. Folio 536 del cuaderno 2. Aquella decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 12 de julio de 2018. Folios 522 al 526 del cuaderno 2. 3 Folios 572 al 578 del cuaderno 2. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia autonomía universitaria y los derechos adquiridos, en razón a que aquellos se predican siempre y cuando operen bajo la normatividad vigente. ii) Los actos administrativos censurados fueron expedidos sin competencia por la Universidad de Antioquia, comoquiera que se emitieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fecha a partir de la cual las universidades, y en general los empleadores, perdieron la competencia para los reconocimientos prestacionales que venían efectuando, pues la Administradora Colombiana de Pensiones asumió tales contingencias; máxime que la Resolución Rectoral 12094 de 1999, fundamento de los actos reprochados, señaló que los pagos de los que se hacía cargo se realizarían de manera voluntaria, temporal y condicionada a que el extinto Instituto de Seguro Social asumiera dicha obligación. iii) En relación con la pretensión de reintegro de las sumas pagadas en exceso, no fue desvirtuada la buena fe de la parte accionada, pues el acto acusado fue expedido por la Universidad de Antioquia de manera libre y voluntaria, en consencuencia, no hay lugar a que lo pagado sea retornado por el demandado. iv) Por lo expuesto, se impone declarar la nulidad de las Resoluciones 592 de 2001 y 549 de 2002 y se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El señor Henry de Jesús López Acevedo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) La Universidad de Antioquia no creó un régimen pensional ni tampoco se trata de una regulación que desborde el marco legal, de manera que no se puede equiparar el acto de reconocimiento pensional con un acto mediante el cual se paga una cuota pensional a la que el empleado público tiene derecho a través de la subrogación. En ese sentido, nada se opone a que una entidad pública acuda al pago con subrogación de servidores cuando estos se ven afectados por la conducta del responsable del pago de esta. 4 Expediente digital del proceso visible a índice 54 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia ii) «[L]a Universidad de Antioquia nunca dijo tener competencias para pagar pensiones después del 1º de enero de 1997, tampoco expresó que el pago que hacía de la subrogación era una obligación suya, ni mucho menos consider[ó] que dicho pago tiene el carácter de mera liberalidad, cuando en tal circunstancia estaría incurriendo en una conducta punible».

En consecuencia, la sentencia apelada, en forma equivocada, parte de presupuestos que no tienen soporte jurídico o existe una interpretación errada, ya que la universidad, en síntesis, no está actuando en forma que desborde sus límites legales, entre ellas, su autonomía. iii) La universidad se subrogó en el cumplimiento de una obligación del ISS ante su negativa de asumir dichas obligaciones frente a sus ex empleados, por lo que es inaceptable que el tribunal no otorgue validez a la subrogación que fue aplicada para proteger los derechos pensionales de quienes fueron los empleados de la institución educativa. 1.4.2.

La Universidad de Antioquia, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación adhesiva,5 discrepando de la decisión del a quo de negar el restablecimiento del derecho solicitado y, lo sustentó así: i) A pesar de que puede presumirse la buena fe al momento de la expedición del acto acusado, aquella decisión le fue notificada personalmente al demandado con la advertencia de que el pago allí ordenado era temporal y que a él le correspondía iniciar las acciones contra la administradora de pensiones, a fin de que la entidad incluyera en la liquidación de la pensión las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.

No obstante, el demandado incumplió con esta carga y se limitó a recibir unas sumas que claramente sabía que no le correspondían, lo que demuestra que su obrar no se ajustó a los postulados de la buena fe. 1.5. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia Las partes y el ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 16 de febrero de 5 Expediente digital del proceso visible a índice 55 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia 2023,6 se les informó que contaban con la posibilidad de hacerlo hasta la ejecutoria de aquella providencia y hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia, respectivamente.7 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer a favor del demandado la diferencia por los factores no incorporados por el ente previsional al determinar el IBL pensional respectivo; y en caso afirmativo, ii) si procede el reintegro de de las sumas de dinero a las que se subrogó la Universidad de Antioquia en favor del señor Henry de Jesús López Acevedo. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales. La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así: 6 Folio 586 del cuaderno 2. 7 Al revisar SAMAI, la Sala observa que las partes y el ministerio público no allegaron pronunciamiento. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia 9.

Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, le corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f).

Igualmente, el artículo 48 ibidem dispuso que la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 4.ª de 1992 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

La citada disposición en sus artículos 1 y 10 señaló lo siguiente: Artículo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] Artículo 2o.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; 11 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia […] Artículo 10.

Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Así pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispuso: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».

Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades públicas del orden territorial.

Debe anotarse que el Gobierno nacional es el competente para establecer el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación con el siguiente razonamiento: Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.8 De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. 2.2.2.

Régimen pensional de los empleados públicos de los Entes Universitarios 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076, C.P.: Augusto Trejos Jaramillo. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación fue reconocida a los empleados oficiales «que hubieren prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968».

La anterior disposición en su artículo 75 estableció que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial «por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión».

En su artículo 2 señaló: 2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. Conforme a lo expuesto, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; sin embargo, si tal afiliación no se verificó, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.

Posteriormente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, disposición que en sus artículos 5, 11 y 15 ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional y reguló la obligatoriedad de su afiliación a quienes se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos salvo las excepciones previstas en la Ley.

Luego, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política expidió el Decreto 691 de 1994 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones» cuyos artículos 1 y 2 establecieron lo siguiente: 13 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Artículo 1.

Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.

Artículo 2—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.

La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 19949 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar, al señalar que «es la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente».

Ahora bien, con la expedición del Decreto 1068 de 1995, «por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial» se fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad10.

A su turno, el artículo 2 ibídem, precisó que en el nivel territorial la 9 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 10 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó los siguientes regímenes pensionales: 14 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

Señaló la referida norma lo que sigue: Artículo 2. Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.

Posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2337 de 1996,11 disposición que en su parágrafo 1º del artículo 2.º, señaló lo siguiente: Parágrafo 1º. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».

(Resaltado fuera de texto) Conforme las disposiciones anteriores, se colige que todos los servidores públicos, como era el caso del señor Henry de Jesús López Acevedo debían estar afiliados para el día 30 de junio de 1995, al Sistema General de Pensiones, comoquiera que él hacía parte de la categoría de afiliados obligatorios de que trata el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se tiene que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de «ARTÍCULO 12.

Regímenes del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 11 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994». 15 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo.

La anterior tesis jurisprudencial ha sido reiterada por esta Sección en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, dictadas dentro de los procesos con radicados (0804-2016) y (2366-2016). 2.2.3. Devolución de prestaciones periódicas. Principio de la buena fe De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».

En relación con el contenido del principio de buena fe, «[l]a jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’.

Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».12 En esos términos, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas.

Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio13. 12 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, M.P., Rodrigo Escobar Gil. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, expediente 41001-23-33-000-2012-00237-02 (4076-18), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Por su parte, el artículo 164, numeral 1, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».14 En línea de lo anterior, esta Sección señaló:15 Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.

La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida. Conforme a lo expuesto, esta sala ha advertido que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y, por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, el demandado, actuó de mala fe.

En ese entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el titular de la prestación incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 9 de junio de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03315-02. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia El 22 de agosto de 1944, nació el señor Henry de Jesús López Acevedo.16 El 14 de mayo de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución rectoral 1209417 a través de la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En su artículo primero dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.

(Resaltado original del texto) El 25 de junio de 1999, por medio de la Resolución 1662818 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094 con el fin de precisar que los destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo. El 11 de diciembre de 2000, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 1821019 por medio de la cual reconoció a favor del señor López Acevedo un bono pensional por la suma de $ 349.096.000, por el período comprendido entre el 24 de octubre de 1974 y el 30 de junio de 1995.

El 23 de mayo de 2001, por virtud de la Resolución 0557720 el extinto Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de jubilación al señor Henry de Jesús López Acevedo, a partir del 1.° de septiembre de 2000, en cuantía de $ 2.044.573, en los términos de la 16 CD 4, obrante en la caratula del cuaderno 1. 17 Folios 48 al 52 del cuaderno 1. 18 Folios 53 y 54 del cuaderno 1. 19 Folios 69 al 71 del cuaderno 1. 20 CD 4, obrante en la caratula del cuaderno 1. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto.

Para tal efecto, la autoridad pensional señaló que el hoy demandado ostentaba la calidad de beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomó una tasa de reemplazo del 75 % y tuvo en cuenta 1.240 semanas cotizadas en el sector público al servicio de la Universidad de Antioquia, con interrupción de 30 días.

Por su parte, el referido acto señaló que la Universidad de Antioquia emitió y canceló el bono pensional, de manera que el ISS pagaría la prestación de conformidad con el Decreto 1513 de 1998. El 23 de agosto de 2001, la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 59221 mediante la cual ordenó pagar al demandado el valor que resultara de la aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no reconoció el ISS, en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999.

Así señaló: 1. Que el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia- mediante Resolución 005577 del 23 de mayo de 2001, concedió la pensión de jubilación al señor HENRY DE JESUS LOPEZ ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía 17.105.008, a partir del 1.° de septiembre de 2001 y por la suma mensual de $ 2.044.573. 2.Que el jubilado es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en la Universidad de Antioquia, esto es, el 30 de junio de 1995, le faltaba menos de 10 años para adquirir su derecho. 3.

Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un Ingreso Base de Liquidación especial para las personas que son beneficiarias del régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, de liquidar la pensión con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para ello. 4.

Que el Instituto de Seguros Sociales no ha aplicado debidamente el ingreso base de liquidación expresada en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Que por medio de la Resolución Rectorial 12094 de 1999, la Universidad resolvió subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en el régimen de transición, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba mensos de 10 años para adquirir su derecho, de liquidarle sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello. 6.

Que la liquidación conforme a lo señalado anteriormente, tomando en cuenta lo devengado por el empleado entre el 1° de julio de 1995 y la fecha de su retiro del servicio, incluyendo las primas (sic) de navidad, prima de vacaciones y prima semestral, que constituyen factor salarial, queda de la siguiente manera: 21 Folios 60 y 61 del cuaderno 1. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Concepto Valor IBL de las primas 600.670 Valor del 75% 450.502 Valor subrogación 450.502 7.

Que la liquidación que resulta de la aplicación del Ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es de $ 450.502 mensuales a partir del 1.° de septiembre de 2000. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Pagar el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social al señor HENRY DE JESUS LOPEZ ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía 17.105.008, así: A PARTIR DE SUBROGACIÓN RETROACTIVO 1 de septiembre de 2000 a 31 de diciembre de 2000 $ 450.502 $ 1.802.008 1 de enero de 2001 a 31 de agosto de 2001 $ 489.921 $ 4.409.289 […] El valor de la subrogación se incrementará anualmente, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, hasta que el Seguro Social lo reconozca, bien muto propio, o por orden judicial.

Para un total de SEIS MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS $ 6.211.297, del cual se descuentan los aportes por salud equivalente a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS $ 745.356, correspondientes al 12 % para un desembolso neto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS $ 5.465.941.

El valor de la subrogación se incrementará anualmente, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, hasta que el Seguro Social lo reconozca, bien mutuo propio, o por orden judicial. […] (Resaltado original del texto) El 24 de octubre de 2002, el Departamento de Seguridad Social de la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 549,22 a través de la cual reliquidó la subrogación previamente reconocida al señor López Acevedo, en la suma de $ 527.400, a partir del 1.° de noviembre de 2002.

Igualmente, ordenó el pago del retroactivo causado desde el 1.° de septiembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2002. El 26 de noviembre de 2002, por virtud de la Resolución 60923 el Departamento de Seguridad Social de la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia 22 Folios 63 y 64 del cuaderno 1. 23 Folio 67 del cuaderno 1. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia modificó la Resolución 549 de 2002, en el entendido de precisar que el valor de la subrogación a favor del hoy demandado era de $ 559.134, a partir del 1.° de noviembre de 2002 y no de $ 527.400.

El 17 de octubre de 2012, la Universidad de Antioquia emitió la Resolución rectoral 3582324 por medio de la cual derogó la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999. La coordinadora de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad de Antioquia expidió certificación en la que hizo constar los valores que el demandado percibió por concepto de subrogación pensional dentro del período comprendido entre 1.° de septiembre de 2000 y el 31 de agosto de 2014.25 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Frente al primer problema jurídico De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del parágrafo 2° del Decreto 1068 de 1995, es claro que el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993, es la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores púbicos.

Siendo ello así, se tiene que para el caso del accionado, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto era obligación del ISS, como entidad previsional y administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado, asumir dicho reconocimiento.

En efecto, como se señaló en líneas anteriores, la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos sólo está reservado al Congreso de la República 24 Folios 55 al 59 ibidem. 25 Folios 75 y 76 ibidem. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia y al Gobierno nacional –este último bajo los lineamientos del legislador- por lo que el ente universitario carecía de atribución para asumir una obligación de carácter pensional, sin que mediara norma expedida por la autoridad competente frente a la materia.

En un asunto de similares contornos, esta corporación en la sentencia del 22 de octubre de 2018, expediente 1074-15 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, señaló lo siguiente: La Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999 de la Universidad de Antioquia resulta a todas luces inconstitucional, al haberla expedido en desconocimiento de las claras competencias que la Constitución atribuye al Congreso de la República y al Gobierno nacional en materia de prestaciones sociales de los servidores estatales del orden territorial, como es el tema pensional de los docentes oficiales de tal ente universitario de carácter público, razón por la cual al haber servido como fundamento de la resolución aquí demandada, por encima de lo dispuesto en la Carta Política resulta procedente su inaplicación. De igual manera, esta Subsección en la sentencia del 15 de julio de 2021, afirmó:26 De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo.

De acuerdo a lo expuesto, se confirmará la declaratoria de nulidad de los actos administrativos censurados, toda vez que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para su expedición. 2.4.2. Frente al segundo problema jurídico 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02(5286-19).

En similares términos se ha pronunciado esta Subsección a través de las sentencias de fechas 14 de noviembre de 2019, radicado 05001-23-33-000-2014-00060-01(4352-16); 20 de noviembre de 2019, radicado 05001-23-33-000-2014-00067-01(4270-16); y 13 de agosto de 2020, radicación 05001-23-33-000-2014-01572-02(1179-16). 22 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Es preciso indicar que la consecuencia de la nulidad del acto particular, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió. Pues bien, cuando se aborda el análisis de casos en los que se discuten prestaciones periódicas y, principalmente, cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible y ha señalado que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe,27 en consideración a que este principio se presume en todas las relaciones jurídico- administrativas que adelanten los particulares ante las autoridades públicas.

Por lo anterior, en orden de hacer viable el reintegro de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no sólo la ilegalidad de la reliquidación pensional, sino también en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe que, se reitera, son presumibles.28 Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues al proceso no se aportaron elementos de juicio que permitan concluir que el señor López Acevedo utilizó maniobras fraudulentas para obtener los reconocimientos contenidos dentro de los actos demandados.

De otra parte, si bien la Universidad de Antioquia considera probada la mala fe del demandado con el argumento de que este debía ejercer las acciones correspondientes ante el ISS a fin de instar la reliquidación de la pensión de jubilación por parte del referido ente de previsión, lo cierto es que dicha situación no es demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe.

Por lo tanto, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de los actos censurados, así hubiere sido decretada su nulidad. Por las 27 Literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 28 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de mayo de 2022, radicado 66001 23 33 000 2018 00137 01 (3122-2020) y 6 de octubre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00884 01 (3057-2021). 23 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia razones expuestas, es procedente confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.

Costas Cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, definió la siguiente regla en materia de costas:29 En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues, al tenor del artículo 188 del CPACA, en los procesos donde se ventile un interés público, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos con contornos similares al presente y en el acervo probatorio, la Sala concluye que ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, resulta evidente la ilegalidad de los actos administrativos censurados y, por tanto, su consecuente declaratoria de nulidad, como en efecto lo consideró el a quo. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicado 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) 24 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01905-02 (4960-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Por su parte, se advierte que la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de buena fe del demandado, pues no demostró que hubiera incurrido en actos fraudulentos o ilegales al recibir mensualmente las sumas reconocidas por la Universidad de Antioquia por subrogación de una obligación pensional a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES.

En consecuencia, se impone confirmar la providencia emitida por el a quo el 16 de junio de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Universidad de Antioquia contra el señor Henry de Jesús López Acevedo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.