Micelio
11001032600020240001400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-02

Radicación interna: 70850 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Oficina De Diseños Calculos Y Construcciones - Odicco Sas·Demandado: Caja Promotora De Vivienda Militar Y De Policia Caja Honor, Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones- Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Laudo Arbitral recurrido: Laudo de 24 de octubre de 2023 Convocante: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones- Odicco SAS Convocadas: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA-Fiduagraria SA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Síntesis: Mediante un Laudo Arbitral, un Tribunal negó todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, formuladas por la convocante. Esta recurrió el Laudo e invocó la causal 7 de anulación. Alegó que el Panel Arbitral no había fallado en derecho. Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS (Odicco) en contra del Laudo Arbitral de 24 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Arbitral1 integrado para dirimir las controversias surgidas entre Odicco, como parte convocante, y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor (Caja Honor) y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA- Fiduagraria SA (Fiduagraria), como parte convocada. 1 Compuesto por los árbitros Henry Sanabria Santos, Sara Ordóñez Noriega y José Roberto Herrera Vergara.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, pues de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, esta jurisdicción y, en concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de los recursos extraordinarios de anulación de Laudos Arbitrales en los que intervenga una entidad pública, como lo son la Caja Honor2 y la Fiduagraria3.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Antecedentes del proceso arbitral – 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral – 1.3. Recurso extraordinario de anulación – 1.4. Trámite del recurso extraordinario de anulación 1.1. Antecedentes del proceso arbitral 1. El 26 de agosto de 2015, Odicco y la Fiduagraria −esta última actuando como mandataria de la Caja Honor−, celebraron el contrato 8 de 2015, cuyo objeto era (se trascribe): “la adquisición y transferencia del derecho de dominio de ciento veinte (120) viviendas tipo, viviendas de interés social en MIRADOR DEL JARDIN, con destino a los beneficiarios del fondo de solidaridad de la caja promotora de vivienda militar y de policía, en la ciudad de Medellín – Antioquia, que serán edificadas sobre el lote que tiene una extensión superficial de 533 M2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 01N-5196642 de carrera 50E No 82-99 de la ciudad de Medellín, Antioquia.

Las viviendas objeto del presente contrato contaran con un área aproximada construida 40.00 M2 para las viviendas básicas. Estos inmuebles serán desarrollados por la sociedad OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA – ODICCO LTDA. Sociedad que se obliga a construir, individualizar y ejecutar el proyecto MIRADOR DEL JARDIN, material y jurídicamente, desenglobando para el efecto cada etapa, manzana o vivienda, del predio matriz”. 2 Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito. 3 Sociedad anónima de economía mixta del orden nacional.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 2. El precio estipulado de venta individual de cada inmueble fue de $46.100.000, para un valor total del contrato de $5.532.000.000. 3.

El 12 de noviembre de 2021, Odicco presentó una demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para resolver las diferencias surgidas con la Fiduagraria y la Caja Honor. Luego, el 18 de octubre de 2022, la convocante reformó la demanda. La sociedad alegó que el precio de cada vivienda pactado en el contrato ($46.100.000) era inferior a la mitad de su valor real, pues estas tenían un precio de $108.804.564,95. 4.

En las pretensiones de la demanda reformada, Odicco pidió, entre otros, que se declarara la nulidad absoluta por ineficacia del contrato; en subsidio, que se declarara el desequilibrio económico del contrato (“pretensiones subsidiarias I”); en subsidio, que se declarara que la convocante había “sufrido lesión enorme” (“pretensiones subsidiarias II”); en subsidio, que se declarara la nulidad absoluta por ineficacia del contrato (“pretensiones subsidiarias III”). 5.

El 11 de julio de 2022, la Caja Honor contestó la demanda y el 23 de noviembre de 2022, presentó la contestación de la demanda reformada. El 29 de julio de 2022, la Fiduagraria contestó la demanda y el 24 de noviembre de 2022, presentó la contestación de la demanda reformada. 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral 6. La cláusula compromisoria en virtud del cual se presentó la demanda corresponde a la cláusula vigésima sexta del contrato 8 de 2015 (se trascribe): “Cualquier diferencia relacionada con la celebración, ejecución, cumplimiento o liquidación del presente contrato, que surgiere entre las partes, será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento independiente, según la cuantía del proceso al momento de la presentación de la demanda o solicitud de convocatoria, según sea menor o igual a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes –SMLMV-, o que, por el contrario, supera ese límite, respectivamente. el o los árbitros correspondientes serán designados por acuerdo entre las partes Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ y si dicho acuerdo no se logra serán designados por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal procederá y sesionará con arreglo a las normas legales vigentes y a los Reglamentos del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”. 7.

El 24 de octubre de 2023, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo que puso fin a la controversia entre las partes. El Panel negó todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, formuladas por la convocante. 8. El 31 de octubre de 2023, la convocante presentó una solicitud de adición y complementación del Laudo. Sostuvo que este “omitió pronunciarse respecto de la nulidad absoluta por indeterminación del plazo del contrato preparatorio” y que “omitió pronunciarse expresamente sobre las pretensiones principales y pretensiones subsidiarias III pues estas contenían planteamientos jurídicos distinto”. 9.

Mediante el Auto de 8 de noviembre de 2023, el Tribunal negó la referida solicitud, pues consideró que no encontraba en el Laudo pretensiones o asuntos por resolver. 1.3. Recurso extraordinario de anulación 10. El 26 de diciembre de 2023, la convocante interpuso un recurso extraordinario de anulación, fundamentado en la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Odicco alegó que el Laudo no fue proferido en derecho porque “prescindió por completo del acervo probatorio” y “omitió la aplicación de la normatividad legal e incurrió en una simple anotación descontextualizada de normas jurídica”. 11. Según Odicco, el Tribunal concluyó que el contrato no era nulo sin una motivación rigurosa y sin “ningún esfuerzo de valoración probatoria”.

Además, contrario a lo sostenido en el Laudo, que definió que no estaba acreditado el desequilibrio económico del contrato, la recurrente afirmó que este sí estaba probado. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 12.

En igual sentido, para Odicco, el Tribunal declaró probada la excepción denominada “inexistencia de lesión enorme” propuesta por la Caja Honor sin un análisis probatorio, pues esta estaba acreditada. 13. Por último, la recurrente señaló que el Tribunal “se abstuvo de analizar la copiosa prueba documental exhibida a petición de parte sobre todo el iter contractual, además del contenido del testimonio de DIANA OSPINA y la declaración de parte rendida por el Representante Legal del convocante, respecto de las cuales debió fundamentar su decisión”. 1.4.

Trámite del recurso extraordinario de anulación 14. El 18 y el 19 de enero de 2024, Caja Honor y Fiduagraria se opusieron al recurso y solicitaron que se desestimara. 15. El 19 de enero de 2024, el Ministerio Público rindió un concepto sobre el recurso de anulación y consideró que este debía negarse, ya que “no se da[ban] los presupuestos configurativos de la causal alegada por la demandante”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Causal 7 – 2.3. Condena en costas 2.1. Objeto del litigio 16. En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario, la Sala deberá establecer si procede la anulación del Laudo Arbitral por la configuración de la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

De conformidad con las razones que se expondrán a continuación, la Sala declarará que resulta infundado el recurso. 2.2. Causal 7 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 17.

La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando el Tribunal haya “fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. 18. Esta causal habilita al juez a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone anularla cuando advierta que esta carece de forma manifiesta de tales fundamentos.

La causal puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: (1) cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho; (2) cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando la fundamentación jurídica presentada por el Panel Arbitral no sustente lógicamente la decisión4, y (3) cuando en esta se observe una total ausencia de un análisis probatorio o cuando el Laudo haga referencia a pruebas que no fundamenten objetivamente la decisión5. 19.

En el recurso de anulación, Odicco planteó varios supuestos en los cuales, a su juicio, se configuró la causal. La Sala pasará a estudiar cada uno de ellos: 20. En primer lugar, al estudiar las pretensiones de nulidad del contrato invocadas por la convocante, el Tribunal sostuvo que, de conformidad con los artículos 1741 del Código Civil y 899 del Código de Comercio, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “la figura consagrada en la Ley para casos de lesión enorme es la de la recisión y no la de la nulidad”.

El Laudo concluyó (se trascribe): “62. Ciertamente, basta examinar el tenor de los preceptos aplicables y su alcance jurídico para colegir que un eventual desfase en el justiprecio de bienes inmuebles no acarrea la nulidad absoluta del negocio jurídico, como 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 2006, exp. 35564.

Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 32896; Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 27 de mayo de 2015, exp. 52930; Subsección B, Sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 5585; Subsección A, Sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. 56347. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2023, exp. 69558;

Sentencia de 25 de mayo de 2023, exp. 68770; Sentencia de 1 de marzo de 2023, exp. 67926; Sentencia de 2 de junio de 2021, exp. 66031; Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513 y Sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 55852. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ erróneamente lo invocó la parte demandante, puesto que, en el artículo 1750 del Código Civil, se señala expresamente que la institución procedente sería la rescisión, cuyos efectos jurídicos son, sustancialmente diferentes. 63.

Efectuado el análisis legal correspondiente se observa que también les asiste razón a las convocadas, ya que la Caja advirtió que en el presente caso no se encuentra demostrada la ocurrencia de la nulidad absoluta alegada por la convocante en los términos del artículo 1741 del código civil, por cuanto en efecto no se demostró la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en la ley para su procedencia y que la convocante no identificó ni mucho menos sustentó de manera específica, razón por la cual se impone concluir que ciertamente está conforme a derecho la oposición de las convocadas a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la supuesta ocurrencia de la nulidad absoluta por ineficacia del contrato 08 de 2015 que se analiza en esta litis.

( ) En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones primera principal, tercera y cuarta subsidiaria de la demanda reformada atinentes a la ‘nulidad absoluta por ineficacia’ del Contrato No. 08 de 2015 por improcedencia e inexistencia de las causales de nulidad invocadas, dado que no se avizora objeto ilícito, causa ilícita, no hay ausencia de los requisitos legales establecidos para la validez del negocio y este fue celebrado por personas capaces”. 21.

La recurrente echó de menos una motivación rigurosa y una “valoración probatoria” por parte del Tribunal para resolver las pretensiones de nulidad del contrato. No obstante, la Sala observa en el Laudo un análisis jurídico que sustenta la decisión de negar la nulidad del contrato. En efecto, el estudio de la nulidad de un contrato puede apoyarse en pruebas allegadas al proceso.

No obstante, este es un análisis predominantemente jurídico y el Laudo lo fundamentó en el ordenamiento civil y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, la decisión del Tribunal al respecto fue en derecho. 22. En segundo lugar, el recurso sostuvo que, a pesar de estar probado el desequilibrio financiero del contrato, el Tribunal definió que este no estaba acreditado.

El estudiar esta pretensión, el Tribunal consideró (se trascribe): “69. El desequilibrio económico del contrato estatal (como en efecto lo es el Contrato No. 08 de 2015) supone la configuración de circunstancias que Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ impliquen que el sinalagma propio del negocio jurídico, esto es, la equivalencia entre prestaciones, sufra una grave alteración que haga o implique una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las prestaciones.

De acuerdo con la jurisprudencia, “( ) el equilibrio económico y financiero del contrato puede tener su génesis u origen en las siguientes: (i) Circunstancias imputables o atribuibles a la administración contratante a partir de potestades derivadas del propio contrato. (ii) Circunstancias imputables o atribuibles al Estado, en virtud de su imperium.

(iii) Circunstancias externas y ajenas a los contratantes.”6 ( ) 71. En el presente caso, no obra en el expediente elemento de juicio alguno que permita acreditar que lo pactado al momento de celebrar el Contrato No. 08 de 2015, en cuanto al valor de las unidades de vivienda, se haya visto afectado o alterado con posterioridad a su celebración. En efecto, no se probó que la Administración, en uso de sus potestades exorbitantes, hubiese adoptado alguna decisión que alterara la equivalencia prestacional; tampoco hay pruebas de decisión unilateral de la administración derivado de su ‘imperio’, esto es, del denominado ‘hecho del príncipe’; y, mucho menos, no hay prueba de una circunstancia externa, sobreviniente e imprevisible. 72.

Es claro que el precio de las unidades de vivienda fue determinado en el Contrato No. 08 de 2015 y ratificado en el Otrosí No. 1 de 2015, precio que fue acordado por las partes y que fue finalmente pagado al Contratista, por lo que el objeto contractual se cumplió debidamente sin que se hubiese presentado con posterioridad a la celebración del Contrato circunstancias que hayan alterado dicho valor y, por ende, alterado el carácter sinalagmático de dicho negocio jurídico. 73.

No hay en el expediente una sola prueba que demuestre que lo previsto por las partes al momento de celebrar el contrato se haya alterado, modificado o cambiado y que ello hubiese generado una mayor onerosidad sobrevenida, por lo que mal puede el Tribunal considerar que el equilibrio económico se haya afectado en perjuicio de Odicco, a lo cual debe agregarse que mediante varios de los Otrosíes acordados entre las partes se modificó la fecha final de entrega de las unidades de vivienda sin que se haya presentado reclamación alguna por parte de la Convocante en punto del precio”. 23.

De acuerdo con el extracto del Laudo, es claro que el Tribunal fundamentó el análisis de la configuración del desequilibrio económico del contrato en la jurisprudencia del Consejo de Estado que definió sus detonantes. El Laudo estudió cada una de las posibles causales de la alteración de la ecuación económica del contrato y consideró que no 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de mayo de 2015, rad. 05001-23-31-000-1995-00271-01(31837).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ estaba probada la ocurrencia de ninguna de estas.

Además, sostuvo que “no ha[bía] en el expediente una sola prueba que dem[ostrara] que lo previsto por las partes al momento de celebrar el contrato se h[ubiera] alterado, modificado o cambiado”. Por lo tanto, su decisión está motivada tanto jurídica como probatoriamente. 24. Al afirmar que el desequilibrio económico del contrato sí estaba probado, la recurrente expresó su desacuerdo con el análisis probatorio del Panel.

Sin embargo, según el último inciso del artículo 42 del Estatuto Arbitral, el juez de anulación no puede pronunciarse sobre las valoraciones probatorias expuestas por el Tribunal Arbitral. Así, un nuevo estudio de los medios probatorios del expediente por parte de la Sala estaría prohibido por la Ley 1563 de 2012, ya que el juez de anulación no es el juez del contrato y no puede revivir un debate probatorio en esta sede. 25.

Por último, en las consideraciones relativas al estudio de la lesión enorme, el Tribunal estableció (se trascribe): “78. Como se dijo, entre las partes ( ) es pacífico que el negocio jurídico objeto de este proceso, corresponde a un verdadero contrato preparatorio o promesa de contrato, ( ) fundamentalmente reúne los elementos contemplados en el artículo 1611 del Código Civil. 79.

Esta circunstancia –de entrada– anticipa que las pretensiones no pueden prosperar, pues para esta modalidad negocial –promesa de contrato– no está prevista la figura de la lesión enorme, la cual, como se sabe, solamente está restringida a aquellos casos expresamente previstos en la Ley, esto es, al contrato de compraventa, como se desprende de lo establecido en el artículo 1946 del Código Civil; al contrato de permuta de bienes inmuebles conforme a lo dispuesto en el artículo 1958 de la misma obra; a la partición de bienes por expresa mención del artículo 1405 del Código Civil y a la aceptación de asignaciones sucesora les como lo señala el artículo 1291 del mismo estatuto. 80.

Por ello, como lo ha señalado la jurisprudencia, al contrato promesa o promesa de contrato no le son aplicables las normas de la lesión enorme y ello constituye razón más que suficiente para negar las suplicas de la demanda. En efecto, se ha dicho que la lesión enorme solamente ‘tiene cabida respecto de los actos jurídicos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ dentro de los cuales no se encuentra la promesa de venta sino únicamente, en cuanto aquí concierne, el contrato de compraventa de bienes raíces.’7 81.

Tampoco en este caso habría lugar a declarar la lesión enorme, dado que, conforme a lo establecido en el artículo 1951 no hay lugar a lesión enorme ‘si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte’. 82.

Está probado que los inmuebles objeto del contrato –en su gran mayoría–no están en poder de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, sino que ellos fueron transferidos a cada uno de los beneficiarios del Fondo de Solidaridad de dicha entidad, como se evidencia con los folios de matricula inmobiliaria que fueron adjuntados al expediente, quienes no están vinculados al presente proceso pues precisamente el objeto del Contrato No. 08 de 2015 se cumplió a cabalidad y respecto de los contratos de compraventa suscritos con aquellos ninguna pretensión fue formulada.8 A lo anterior se agrega que, como consta los folios de matrícula inmobiliaria que fueron aportados al proceso por la propia Convocante, el precio de venta fue de $46.100.000,oo, esto es, el mismo que fue acordado en el Contrato No. 08 de 2015, circunstancia que hace aún más evidente la improcedencia de reclamar la lesión enorme en el presente asunto.

Si en el contrato preparatorio se pactó un precio entre Odicco y la Caja y este coincide con el que aparece plasmado en las ventas posteriores, pone de presente que no se configuró la pretendida lesión. A pesar de que lo anterior es suficiente para denegar las suplicas de la demanda, hay que señalar que, aun suponiendo, únicamente en gracia de discusión, que fuese procedente predicar la operatividad de la lesión enorme en la tipología negocial que ocupa nuestra atención, lo cierto es que no se cumplió con la carga establecida en el artículo 1947 del Código Civil, norma que establece que ‘El justo precio se refiere al tiempo del contrato’.

Le correspondía al Convocante, entonces, probar que al momento de celebrar el contrato, el precio pactado era inferior a la mitad del justo precio. ( ) esta carga probatoria no se cumplió, habida cuenta que el dictamen pericial aportado por la Convocante y elaborado por Rocío del Pilar Bautista no ofrece la credibilidad técnica necesaria y no genera, por ende, la suficiente convicción. Las conclusiones del dictamen de contradicción – aportado por la CAJA DE VIVIENDA MILITAR y elaborado por la firma Borrero Ochoa S.A.S.– son suficientemente indicativas de varias imprecisiones que afectan la verosimilitud de las conclusiones del dictamen aportado por la Convocante.

( ) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1o de junio de 2022, rad. 85001233300020130018002. 8 Así se ratificó en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Convocante: ( ) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 87.

El solo hecho de que la metodología utilizada por la perito no se aplicable, aunado a que las muestras comparativas a las que se hace referencia en el peritaje no sean aplicables, ( ). 89. Por lo expuesto, el Tribunal declarará probada la excepción denominada ‘Inexistencia de Lesión enorme’ propuesta por la Caja y denegará las pretensiones encaminadas a este propósito”. 26.

La simple lectura del Laudo muestra la equivocada afirmación de la recurrente según la cual el Tribunal declaró probada la excepción denominada “inexistencia de lesión enorme” propuesta por la Caja Honor sin un análisis probatorio. El Tribunal fundamentó su decisión en el ordenamiento jurídico civil y en la jurisprudencia, según los cuales al contrato no le eran aplicables las normas de la lesión enorme.

Además, afirmó que, según el artículo 1951 del Código Civil, no había lugar a declarar la lesión enorme, ya que el comprador había enajenado los inmuebles objeto del contrato, de conformidad con los folios de matrícula inmobiliaria que fueron allegados al expediente y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la convocante.

Adicionalmente, su precio de venta fue el mismo estipulado en el contrato. Por último, el Panel Arbitral señaló que, incluso si la figura de la lesión enorme se aplicara, la convocante no cumplió su carga probatoria establecida en el artículo 1947 del Código Civil, ya que no acreditó que, al momento de celebrar el contrato, el precio pactado era inferior a la mitad del justo precio. 27.

De conformidad con lo anterior, es claro que, mediante el recurso de anulación, la convocante pretendió manifestar su inconformidad con el análisis jurídico y probatorio del Tribunal y con la decisión de este. Sin embargo, la anulación no es la vía jurídica para cumplir este fin, ya que el juez de anulación no es un juez de segunda instancia del Laudo arbitral. 28.

En último lugar, la Sala rechaza la afirmación de la recurrente que sostiene que el Tribunal debió haber analizado determinados medios probatorios para fundamentar su decisión. Por una parte, esto no corresponde a ningún supuesto que configure la causal séptima de anulación y, por otra, desconoce la libre apreciación de la prueba por parte del juez del contrato.

En lo que atañe a la anulación, siempre y cuando las decisiones del Tribunal estén sustentadas probatoriamente y el Laudo haga Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ referencia a pruebas que fundamenten objetivamente la decisión, la decisión se considerará en derecho. 29.

Así las cosas, el Laudo no puede ser anulado por la causal séptima, ya que no se configuró ninguno de los supuestos referidos previamente: la decisión fue tomada en derecho y la fundamentación jurídica y probatoria sustentó lógica y objetivamente las conclusiones del Panel Arbitral. 2.3. Condena en costas 30. Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, resulta aplicable el último inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si este recurso no prospera, “se condenará en costas al recurrente”9.

Estas deberán ser tasadas y liquidadas de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. Las costas deberán ser pagados por Odicco a la Caja Honor y a Fiduagraria. 3. DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 24 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre la Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS y la Caja 9 Se aclara que debe preferirse la aplicación del Estatuto Arbitral frente al Código General del Proceso, en la medida en que el Estatuto es el ordenamiento especial en la materia.

En relación con el recurso de anulación, la Ley 1563 de 2012 establece sus generalidades, las causales del recurso, su trámite, los efectos de la sentencia de anulación y la competencia para conocer del mismo. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00014-00 (70850) Recurrente: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA-Fiduagraria SA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas la Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones-Odicco SAS a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA-Fiduagraria SA. Estas deberán ser tasadas y liquidadas de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA