Micelio
05001233300020170111801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-14

Radicación interna: 2154-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jaime De Jesus Herrera Cardona·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Temas: Reliquidación pensional.

Decreto 546 de 1971. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre del 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime de Jesús Herrera Cardona formuló 2 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 341751 del 5 de diciembre del 2013 y VPB 12880 del 6 de agosto del 2014, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 30 de abril del 2008 y el 30 de abril del 2009, es decir asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de productividad;

(ii) pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de enero del 2009, día siguiente al vencimiento del término legal para efectuar el reconocimiento de la pensión o, subsidiariamente, indexar las mesadas pensionales adeudadas, hasta la fecha en que se efectúe el pago; (iii) reconocer el retroactivo generado por las diferencias en las mesadas pensionales, a partir del 1 de mayo del 2009;

(iv) reajustar anualmente la mesada pensional, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane; (v) cumplir la sentencia de acuerdo con los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 del 2011; (vi) condenar a Colpensiones al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: 3 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona i) El señor Jaime Herrera cardona laboró al servicio del municipio de Guarne, del departamento de Antioquia y de la Fiscalía General de la Nación. El último cargo público desempeñado fue el de asistente de fiscal I, en la Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín, el cual desempeñó hasta el 26 de marzo del 2009. ii) El 29 de septiembre del 2008, solicitó ante el entonces Instituto del Seguro Social el reconocimiento de su mesada pensional, petición que fue reiterada el 11 de marzo, el 26 de junio y el 19 de noviembre del 2009.

El 10 de abril del 2010, la administradora de pensiones profirió la Resolución 6259, por medio de la cual negó el reconocimiento del derecho, por considerar que el demandante no estaba cobijado por el régimen de transición. iii) El 12 de mayo del 2010, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la anterior decisión; sin embargo, la entidad demandada nunca los resolvió. iv) El 2 de mayo del 2013, el señor Jaime Herrera interpuso una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En respuesta a la anterior petición, Colpensiones profirió la Resolución GNR 341751 del 5 de diciembre del 2013, en la que reconoció una pensión de jubilación, a partir del 28 de diciembre del 2011, pero según las disposiciones del régimen general de pensiones. v) El 8 de enero del 2014, el demandante interpuso recurso de apelación, en donde insistió en su derecho a que la pensión de jubilación sea liquidada con base en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971 o, subsidiariamente, en la Ley 33 de 1985. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona vi) Colpensiones profirió la Resolución VPB 12880 de 6 de agosto del 2014, en la que modificó la Resolución GNR 341751 del 5 de diciembre del 2013 y accedió a reliquidar la mesada pensional del demandante, esta vez con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, es decir que no se atendió el Decreto 546 de 1971. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 87, 93 y 209 de la Constitución Política de 1991; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 54 de 1992; 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 88 de la Ley 1328 del 2009; y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación1: i) Según la sentencia SU-995 de 1999 y el tratadista doctor Álvaro Quintero Sepúlveda al salario deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, es decir todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías horas extras, entre otras denominaciones, tienen origen en la relación laboral y constituyen contraprestación por la labor realizada. 1 Folios 5 al 19 5 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona ii) El señor Jaime Herrera Cardona está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues así se reconoció en Resolución VPB 12880 del 6 de agosto del 2014; por lo anterior, según el Consejo de Estado,2 para la liquidación de esta clase de pensiones es necesario tener en cuenta el monto establecido en la norma anterior con observancia del principio de inescindibilidad. iii) No existen razones lógicas para excluir de la base de liquidación pensional emolumentos devengados por el trabajador mientras se encontraba activo en el desempeño de sus funciones, cuando la pensión es, precisamente, la representación del salario del trabajador en retiro, a quien se le estaría obligando a renunciar a porcentajes o proporciones del salario, en desmedro de la Constitución Política de 1991. iv) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso la liquidación de intereses moratorios para las pensiones liquidadas bajo el régimen de transición, cuando la administradora de pensiones incurra en retardos relacionados con el reconocimiento y el pago de las mesadas.

Así, a pesar de que la primera solicitud de reconocimiento se presentó el 19 de septiembre del 2008, Colpensiones solo accedió a ella, bajo el régimen de transición, a través de acto administrativo que fue notificado el 12 de agosto del 2014. 1.2. Contestación de la demanda 2 Sentencia del 21 de septiembre del 2000, radicado 470-99.

M.P Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda 6 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos3: i) Los actos administrativos demandados fueron proferidos por autoridad competente, gozan de presunción de legalidad, se observaron todas las normas aplicables al caso concreto y la motivación es congruente con la situación fáctica y jurídica que gobierna el sub judice. ii) El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que permitió liquidar la mesada pensional con base en la Ley 33 de 1985; sin embargo, no es posible reajustarla con base en el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, pues el ingreso base de liquidación es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) El ingreso base de liquidación de las personas a quienes les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, contados desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es el promedio de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio. iv) El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 dispone que ante la concurrencia de varios regímenes pensionales para los cuales un mismo afiliado cumple los requisitos legales, debe escogerse aquel que sea más favorable y el trabajador debe someterse a él en su totalidad, es decir que no es posibles aplicar aspectos favorecedores de distintos regímenes. 3 Folios 117 al 144 7 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona v) Los salarios sobre los cuales se liquidó la pensión del señor Herrera Cardona son aquellos reportados por el Instituto del Seguro Social y sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional, pues no es posible incluir emolumentos sobre los cuales el trabajador no haya efectuado cotizaciones al sistema, toda vez que ello conllevaría al detrimento de los dineros con los que se sostiene el sistema y del principio de sostenibilidad. vi) Los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación para los servidores públicos del orden territorial o nacional son aquellos señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 y, por lo tanto, no pueden incluirse factores distintos a los ordenados por el legislador. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 4 de diciembre del 20204, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el señor Jaime Herrera Cardona nació el 28 de diciembre de 1951, laboró para el municipio de Guarne, el departamento de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de haberse traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, conservó dichos beneficios al reintegrarse al régimen de prima media y haber cotizado más de 750 4 Folios 193 al 206 8 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona semanas para el 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese año. ii) En virtud del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, es decir con 20 años de servicio y 55 años de edad, y con una tasa de reemplazo del 75 %, tal como lo hizo Colpensiones en los actos administrativos demandados, en donde se incluyeron en el ingreso base de liquidación los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y se calculó la pensión con base en el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, es decir de acuerdo con las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018. iii) En el ingreso base de liquidación del demandante solo pueden incluirse los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que no puede accederse a la pretensión de que se incluya todo lo percibido, así como tampoco puede tomarse como periodo el último año de servicio, toda vez que, según las reglas fijadas por el Consejo de Estado la pensión debe corresponder, en este caso, al promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho. iv) Finalmente, al demandante no le es aplicable el régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971, a pesar de haber laborado por más de 10 años en la Fiscalía General de la Nación, porque para el 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a esa entidad, lo que quiere decir que el régimen al que se encontraba afiliado para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones era el contenido en la Ley 33 de 1985, razón por la que es esa norma la que debe 9 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona atenderse para la definición de su situación pensional. 1.4.

El recurso de apelación El señor Jaime de Jesús Herrera Cardona, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con los siguientes argumentos5: i) La nueva posición jurisprudencial aplicada por el Tribunal Administrativo de Antioquia representa un retroceso de la posición garantista de los derechos pensionales y desconoce los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.

Además, se apartó de lo considerado en la sentencia del Consejo de Estado del 21 del septiembre del 2000, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro y radicado 470-99, en la que se indica que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en la norma anterior. ii) En la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, dictada por el Consejo de Estado, no se acogió el idioma español, toda vez que la definición de monto es «la suma de varias partidas, monta», mientras que el artículo 28 del Código Civil dispone que las palabra de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. iii) existe una relación entre la base salarial de cotización y la base de liquidación, las cuales se determinan a partir de los salarios mensuales devengados por el 5 Folios 212 al 220 reverso 10 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona trabajador, que en el caso del servidor público están constituidas por todas las sumas que habitual y periódicamente se perciban de la nación. iv) La Ley 100 de 1993 no enlista cuáles son las partidas que deben ser computadas a efectos de determinar el ingreso base de liquidación, razón que permite acudir a la Ley 4 de 1992, en donde se indica que el salario son todas aquellos emolumentos que habitual y periódicamente percibe el servidor público como contraprestación directa de sus servicios, tales como la asignación básica, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, entre otros. v) Es incorrecto que se pretenda resolver un caso pensional, cuyo derecho se causó en el año 2006, con la posición jurisprudencial fijada en el año 2018, toda vez que ello constituye una vía de hecho por aplicación retroactiva de la jurisprudencia, lo que daría lugar a una responsabilidad extracontractual del Estado por falta de garantías judiciales al ciudadano. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte demandada alegó de conclusión, de acuerdo con el memorial visible en el índice 16 del portal Samai, en donde reiteró las razones de defensa propuestas en la contestación de la demanda. 1.6. El Ministerio Público 11 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer cuál es el régimen pensional aplicable al señor Jaime de Jesús Herrera Cardona, es decir si el contendido en el Decreto 546 de 1971 o el dispuesto en la Ley 33 de 1985, y si hay lugar a ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores devengados en ese periodo. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación del 11 de junio de 20207, en la que precisó que las reglas allí dispuestas se aplicarían con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de 6 Constancia visible en el folio 252 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 12 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia 13 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;8 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 19459, el Decreto 3135 de 196810, Ley 33 de 198511 y la Ley 71 de 198812, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197113, 929 de 197614 y 937 de 197615.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: 8 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 9 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 10 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 11 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 12 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 13 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 14 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 15 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 14 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201816.

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 15 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;17 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°18 del 17 Artículo 1.° 18 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 16 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.2.2.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, como se verá, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de 17 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona agosto de 201819, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 18 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona 87.

Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la 19 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.

Hechos probados 20 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala establece lo siguiente: i) El señor Jaime de Jesús Herrera Cardona nació el 28 de diciembre de 1951.20 ii) De acuerdo con la Resolución GNR 341751 del 5 de diciembre del 2013, el demandante cuenta con los siguientes tiempos de servicio:21 Entidad Laboro Desde Hasta Novedad Días Municipio de Guarne 1980 01 01 1980 12 31 Tiempo de servicio 360 Departamento de Antioquia 1983 09 23 1993 01 25 Tiempo de servicio 3.453 Municipio de Guarne 1993 06 07 1993 06 25 Tiempo de servicio 19 Municipio de Guarne 1993 07 03 1993 07 22 Tiempo de servicio 20 Fiscalía General de la Nación 1994 10 01 1994 10 23 Tiempo de servicio 23 Fiscalía Seccional Medellín 1995 01 01 1995 12 22 Tiempo de servicio 352 Fiscalía Seccional Medellín 1996 01 01 1996 02 29 Tiempo de servicio 60 Fiscalía Seccional Medellín 1996 03 01 1997 02 28 Tiempo de servicio 360 Fiscalía Seccional Medellín 1997 03 01 1998 02 28 Tiempo de servicio 360 Fiscalía Seccional Medellín1998 1998 03 01 1999 02 28 Tiempo de servicio 360 Fiscalía Seccional Medellín 1999 03 01 1999 10 16 Tiempo de servicio 226 Fiscalía Seccional Medellín 1999 11 01 1999 11 16 Tiempo de servicio 16 Fiscalía Seccional Medellín 1999 12 01 2000 01 16 Tiempo de servicio 46 Fiscalía Seccional Medellín 2000 02 01 2000 02 29 Tiempo de servicio 30 Fiscalía Seccional Medellín 2000 03 01 2003 10 31 Tiempo de servicio 1320 Fiscalía Seccional Medellín 2004 10 01 2004 10 28 Tiempo de servicio 28 20 Folio 29 21 Folios 72 al 75 21 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona Fiscalía Seccional Medellín 2004 11 01 2004 12 29 Tiempo de servicio 59 Fiscalía Seccional Medellín 2005 01 01 2009 04 29 Tiempo de servicio 1559 iii) De acuerdo con el certificado visible en el folio 33 del expediente, durante el último año de servicio, el demandante devengó los factores salariales correspondientes a: sueldo, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, indem.

Sueldo de vacaciones, indem. Prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios. iv) La Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba el señor Jaime Herrera Cardona por medio de Resolución 661 del 26 de marzo del 2009.22 v) El 19 de septiembre del 2008, el señor Jaime Herrera solicitó al Colpensiones que se le reconociera «una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con los artículos 12 del Decreto 717 de 1978 y el 4 del Decreto 911 de 1978».23 vi) Por medio de Resolución 6259 del 16 de abril del 2010, el Instituto del Seguro Social le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al demandante, de acuerdo con las siguientes razones: 24 esta coordinación estudió detenidamente la historia laboral encontrando que al 30 de junio de 1995 el asegurado Herrera Cardona contaba con un total de 3853 días, los cuales equivalen a 550.43 semanas y a 10.70 años laborados para el Estado. 22 Folio 35 23 Folios 36 al 43 24 Folios 55 al 56 reverso 22 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona Que como se puede observar, no es posible el reconocimiento de la misma, puesto que perdió automáticamente el derecho a que se le aplique cualquier régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con menos de 15 años cotizados y no cotizados al iss, quedando de esta forma incluido en la prohibición de aplicársele cualquier régimen de transición si se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad. vii) El 12 de mayo del 2010, el señor Jaime Herrera Cardona interpuso recurso de reposición contra la Resolución 6259 del 16 de abril de ese mismo año, en donde solicitó que se modificará el acto recurrido y se le reconociera una pensión de jubilación en cuantía del 75 % de la asignación más elevada percibida durante el último año de servicio, con base en el Decreto 546 de 1971, em donde argumentó que los beneficios del régimen de transición constituyen un derecho adquirido.25 viii) Por medio de derecho de petición del 2 de mayo del 2013, el demandante interpuso una solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, en la que se aseguró ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tener derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en el Decreto 546 de 1971.26 ix) A través de Resolución GNR 341751 del 5 de diciembre del 2013, Colpensiones reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Jaime de Jesús Herrera Cardona, de acuerdo con las siguientes razones: El interesado acredita un total de 8.651 días laborados correspondientes a 1.235 semanas. 25 Folios 57 al 68.

En el expediente no obra prueba de que la administradora de pensiones haya proferido respuesta a esta solicitud. 26 Folios 69 y 70 23 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez son los siguientes: haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre, a partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará el 57 años para las mujeres y 62 para el hombre.

Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se da aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[…] Que igualmente el monto de la presente prestación se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 del 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Que a partir de lo anterior se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: Ibl: 1.750.056 x 63.87= $ 1.117.761. x) A través de oficio del 8 de enero del 2014, el demandante interpuso recurso de apelación, en donde solicitó que se modificara parcialmente el acto administrativo de reconocimiento en el sentido de reliquidar la mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010, es decir en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores de salario percibidos durante su último año de servicio.27 xi) Colpensiones profirió la Resolución VPB 12880 del 6 de agosto del 2014, en donde resolvió el recurso de apelación citado en el numeral anterior, en la que modificó el mencionado acto administrativo y reliquidó la pensión de jubilación del señor Herrera Cardona que quedó en $ 1.204.219 para el 2 de mayo del 2009, lo que generó un retroactivo pensional de $ 50.756.626.

Las razones de la anterior 27 Folios 77 al 86 24 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona decisión fueron las siguientes:28 Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero del 2003 y el 28 de enero del 2004, no requieren que se solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones el calculo de rentabilidad para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, se le informa al afiliado que aún conserva el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto el estudio se realizará con fundamento en la Ley 33 de 1985. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base durante el último año de servicio […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el numero de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrara en vigencia el sistema general de pensiones tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años de servicio cotizados será la establecida en el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Que a partir de lo anterior se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera Ibl: 1.605.625 x 75.00= $ 1.204.219 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que el señor Jaime Herrera Cardona nació el 28 de diciembre de 1951, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, razón 28 Folios88 al 92 25 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona por la que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, circunstancia que fue reconocida en sede administrativa por parte de Colpensiones y que no ha sido objeto de discusión en el presente proceso.

Por ser beneficiario del aludido régimen de transición, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo fijados en el régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, que para el caso concreto resulta ser el contenido en la Ley 33 de 1985.

Así, en el escrito inicial de la demanda y en el recurso de apelación, el demandante asegura ser beneficiario del régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios por más de 10 años a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, al revisar el material probatorio aportado al proceso, se observa que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel nacional, 1 de abril de 1994, el señor Herrera Cardona aún no se encontraba vinculado a la citada entidad.

De modo que, para el momento de entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 el señor Jaime Herrera no prestaba sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, toda vez que su ingreso a dicha entidad tuvo lugar el 1 de octubre de 1994 y, por lo tanto, el régimen al que se encontraba afiliado antes de la vigencia del sistema general de pensiones es la Ley 33 de 1985, por ser servidor público territorial, y no el Decreto 546 de 1971, como asegura el recurrente.

En tal sentido, es la citada Ley 33 de 1985 bajo la cual debe definirse su situación pensional. 26 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación, la citada sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 fijó una serie de reglas y subreglas; la primera subregla estipula que al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Visto lo anterior, el demandante cumplió los 20 años de servicio, aproximadamente, el 20 de abril del año 2005, es decir que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional transcurrieron 11 años y 10 días, lo que quiere decir que el periodo para liquidar el valor de la pensión de jubilación del demandante son los 10 años anteriores al retiro del servicio.

Ahora, en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. 27 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

De conformidad con el certificado visible en el folio 33 del expediente, el señor Jaime Herrera devengó los factores de sueldo, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, indem. Sueldo de vacaciones, indem. Prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios, de los cuales solo el sueldo o asignación básica y la bonificación por servicios prestados pueden hacer parte de su ingreso base de liquidación, toda vez que son los únicos percibidos por el demandante y enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Entonces, de acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión del señor Jaime Herrera Cardona debe corresponder a una cuantía del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio y taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

En ese sentido, encuentra la Sala que en la Resolución VPB 12880 del 6 de agosto del 2014, Colpensiones indicó lo siguiente: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años de servicio cotizados será la establecida en el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. 28 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona Lo anterior permite concluir que en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se aplicaron los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985.

Y, si bien los actos administrativos demandados no son expresamente claros en cuanto al periodo y factores salariales tenidos en cuenta, lo cierto es que se indicó que frente de dichos aspectos se atendería lo ordenado en la Ley 100 de 1993, decisión que resulta estar acorde con la actual posición del Consejo de Estado sobre el particular.

Visto lo anterior, la pensión del señor Jaime de Jesús Herrera Cardona fue liquidada de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas sobre la materia y, en consecuencia, no hay lugar a proferir orden de reliquidación pensional alguna, razón por la que se confirmará la sentencia apelada. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201629, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 29 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso30, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala considera que el régimen pensional aplicable al señor Jaime Herrera Cardona es el contenido en la Ley 33 de 1985 y, por tal razón, no hay lugar a reliquidar la pensión del demandante, circunstancia que impone el deber de confirmar la sentencia apelada del 14 de diciembre del 2020. 30 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 30 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01118 01 (2154-2021) Demandante: Jaime de Jesús Herrera Cardona En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. confirmar la sentencia apelada del 14 de diciembre del 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Jaime de Jesús Herrera Cardona en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas Tercero. Una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente31 LBC 31 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.