Micelio
68001233300020180056801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-17

Radicación interna: 7052 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Camila Andrea Bohorquez Rueda·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO ACTORA: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, DADO QUE SE CONFIGURARON LOS PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, a través de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda ante el Tribunal contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA3, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, la SOCIEDAD INMOBILIARIA Y SUBROGACIONES FINANCIERAS S.A.S., la URBANIZACIÓN DAVID PUYANA – URBANAS S.A. y el señor LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ4, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 En adelante el MUNICIPIO. 4 El cual fue vinculado por el Tribunal en calidad de curador mediante auto de 16 de julio de 2018. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.

Hechos La actora sostuvo que en cercanías de la unidad privada Ruitoque Condominio, esto es, en el kilómetro 7 de la vía Bucaramanga, Piedecuesta, está ubicado un lote de terreno identificado con el número predial 06-00-0012-0009-000 y la matrícula inmobiliaria 314-30482, el cual hace parte de la unidad inmobiliaria número 314- 30482 de propiedad de la Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. Indicó que la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., en reiteradas oportunidades realizó movimientos de tierra “los cuales han conllevado la remoción de la vegetación in natura en las cercanías de los nacimientos de agua que existen dentro de su predio, desconociendo el propietario sus obligaciones legales y constitucionales frente a la protección de los nacimientos de agua”.

Adujo que los trabajos de construcción efectuados por la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., o su propietario, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, desconocieron lo previsto en el 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2º del Decreto núm. 1449 de 19775, en relación con las obligaciones de conservación, protección y aprovechamiento de aguas por parte de los propietarios de predios.

Destacó que las autoridades ambientales, a pesar de tener conocimiento de la existencia de los acuíferos o nacimientos de agua de las quebradas El Cafeto, La Ruitoca y El Indio, no declararon la zona como “áreas de reserva forestal protectora, para la conservación y preservación del agua”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 79 de 19866 Señaló que la CDMB estaba informada de las afectaciones ambientales causadas como lo evidencia el auto núm. 1078-12, pues, en este, dicha autoridad ordena una medida preventiva y la apertura de una de investigación con fundamento en que la INMOBILIARIA había realizado, mediante el empleo de maquinaria pesada, movimientos de tierra sobre la zona de aislamiento de la quebrada, eliminando la cobertura vegetal protectora y setos de bambú establecidos en el costado oriental del predio. 5 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto-Ley número 2811 de 1974”. 6 “Por la cual se prevé a la conservación de agua y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., o su propietario, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, tenían pleno conocimiento de la existencia de las fuentes hídricas en el terreno donde desarrollaban sus actividades, pues en la escritura pública del inmueble “LOS ARROYOS” se mencionaron.

I.3. Pretensiones Solicitó, además del amparo de los derechos invocados como vulnerados, lo siguiente: “[…] PRIMERA: DECLARE a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), Municipio de Piedecuesta, Policía Metropolitana de Bucaramanga, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. y la Urbanización David Puyana – URBANAS S.A.- y los que dentro del proceso resulten vinculados como responsables por acción u omisión de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

SEGUNDA: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), Municipio de Piedecuesta, Policía Metropolitana de Bucaramanga, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. y la Urbanización David Puyana – URBANAS S.A.- que se revoquen las 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co licencias y permisos otorgados que no guarden relación con los criterios expuestos por la Autoridad Ambiental y se dé inicio a los procesos sancionatorios a que den lugar, realizando (sic) las entidades a reparación por los daños ambientales causados a favor de los recursos naturales que se buscan proteger con la presente acción. TERCERA: ORDENAR al señor LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ y/o INMOBILIARIA SUBROGACIONES FINANCIERAS S.A.S. y a URBANIZACIÓN DAVID PUYANA – URBANAS S.A.- como medida que permita conservar las fuentes hídricas presentes en el predio identificado con el número predial 06-00-0012-0009-000 y matrícula inmobiliaria 314-30482, dar cumplimiento a lo (sic) en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, y se conserven la margen de treinta (30) metros de franja protectora alrededor de los nacimientos de agua existentes en el predio en mención, a fin de evitar el deterioro de estas fuentes o su desaparecimiento a futuro y la recuperación de las zonas que han sido afectadas actualmente por las obras que han realizado.

CUARTA: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 1986, se DECLARE la zona del lote denominado LOS ARROYOS como área de reserva forestal protectora, para la conservación y preservación del agua toda vez que dentro de dicho lote se cuenta con gran cantidad de ecosistemas estratégicos (nacimientos de agua), los cuales abastecen a las comunidades del sector; garantizando de esta forma la calidad y cantidad del recurso hídrico.

QUINTA: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (CDMB) y al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA (AMB) como entidades competentes, la inclusión en los mapas hídricos de los nacimientos El Cafeto y El Indio existentes en el predio identificado con el número predial 06-00-0012-0009-000 y matrícula inmobiliaria 314-30482.

SÉPTIMO (SIC): ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y recomendaciones que se señalen en su sentencia; el cual se encuentra integrado por miembros del Ministerio Público, las autoridades ambientales competentes, comunidad del sector de Ruitoque Condominio y la Corporación Santander Por la Naturaleza […]”. 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

DEFENSA I.4.1. El AMB señaló que dentro del proceso 2016-00257, tramitado ante el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, se formularon las mismas pretensiones del de la referencia, las cuales estaban relacionadas con su función de vigilancia y control ambiental. Sostuvo que en la diligencia de inspección judicial que se realizó dentro del proceso 2016-00257, el propietario del predio objeto del proceso hizo entrega de un estudio en el que no se advertía la existencia de un acuífero o nacimiento de agua en dicho lugar.

Agregó que debían realizarse pruebas técnicas por parte de peritos calificados en hidrología para determinar la existencia o no de nacimientos de agua en predios privados, los cuales debían ser sufragados por los propietarios. Propuso como excepciones: i) pleito pendiente, ii) inexistencia de vulneración del derecho colectivo por parte de la autoridad ambiental 8 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbana y iii) cumplimiento de las funciones legales que eximen de responsabilidad.

I.4.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL sostuvo que no vulneró ningún derecho colectivo ni fue renuente en el cumplimiento de sus funciones, por lo que solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra. Indicó que las conductas vulneradoras que provengan de los particulares son asunto de las autoridades competentes en el marco de un proceso administrativo sancionatorio, máxime si cumplió con su labor de hacer presencia en el sitio de los hechos y ordenar la cesación de labores.

I.4.3. El MADS estimó que no existen presupuestos fácticos o jurídicos que soporten su vinculación al proceso. Sostuvo, respecto de sus competencias, que el asunto sub examine escapa de sus funciones previstas en el Decreto Ley 3570 de 2011, según el cual le corresponde fijar las políticas ambientales a nivel nacional y no su ejecución, cuyo asunto está en cabeza de las 9 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporaciones autónomas regionales, pues son la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción según lo prevé el artículo 33 de la Ley 99 de 1993.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de nexo causal, iii) ausencia de daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y iv) hecho de un tercero. I.4.4. El MUNICIPIO adujo que el 17 de octubre de 2012, a través de la Oficina Asesora de Planeación, autorizó un movimiento de tierra en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 314- 30482, de conformidad con lo previsto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial.

Destacó que la anterior autorización tuvo como fundamento los estudios realizados por un ingeniero para efectuar los movimientos de tierra, además de que “dentro del mismo acto administrativo, se estableció al solicitante el deber de requerir a la CDMB los lineamientos ambientales generales para la realización de 10 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co movimientos de tierra establecidos en la Resolución No. 1273 de fecha 6 de julio de 2011 de la CDMB y adicional a ello, tiene que realizar las obras de mitigación que la CDMB le exija”.

Indicó que el 19 de diciembre de 2016, en el marco de la acción popular radicada con el núm. 2016-00257, promovida por los mismos hechos, el Juez Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga realizó una inspección judicial al sitio en comento, en compañía de funcionarios de su Oficina de Planeación y otras autoridades de control, en la que decretó una medida cautelar con fundamento en que: “[…] el presunto hecho generador no se encuentra ajeno a lo observado en la diligencia, toda vez que se confrontó un paisaje ajeno a la existencia de la vegetación, bambúes y árboles frondosos, sino que por el contrario se encontraron rastrojos y bajos por el sector.

Sin embargo, dentro de dicha diligencia se logró escuchar ciertas corrientes de agua al pasar dentro del terreno denominado los Arroyos y se pudo observar la densidad del humedal. Conforme a lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo encontró posible la existencia de fuentes hídricas denominadas nacimientos de acuíferos en el área del Lote Los Arroyos y zonas aledañas al mismo.

Así mismo, consideró que las afirmaciones referentes a la existencia de obras de construcción que implican intervención sobre la zona vegetal aledaña a los acuíferos y endurecimiento de las mismas con la utilización de maquinaria y elementos que producen menoscabo al medio ambiente que se pretenden proteger, fueron suficientes pruebas para decretar una medida provisional preventiva en pro de garantizar una protección al medio ambiente […]”. 11 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues no acreditó la vulneración alegada.

Finalmente, solicitó declarar el agotamiento de jurisdicción para evitar la coexistencia de dos procesos en trámite por los mismos hechos, objeto y causa. I.4.5. La CDMB sostuvo que, mediante la Resolución núm. 001008 de 14 de octubre de 2015, le impuso una sanción ambiental a la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. al advertir movimientos de tierra y eliminación de bambú en el costado oriental del predio objeto del proceso.

Solicitó denegar las pretensiones que se formularon en su contra, pues, a su juicio, actuó en el marco de sus competencias al iniciar procesos sancionatorios contra la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. “por intervención de la ruta de aislamiento de la quebrada registrada con el código 206-03 (La Ruitoca) con ocasión a las obras civiles desarrolladas en la ejecución del proyecto urbanístico establecido en el predio ubicado en el Condominio Ruitoque Golf Country Club (colindante por el costado 12 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sur – oriental con el predio Monte Alto), situado en el km 8 vía Autopista Floridablanca, Municipio de Piedecuesta.

Y por incumplimiento debido a la eliminación de setos de bambú que se encontraban establecidos en el costado oriental del predio colindante al Conjunto Residencial el Laguito”. Relacionó las actuaciones adelantadas con motivo de las obras que realizó la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., para concluir que adoptó las necesarias para la recuperación del área y saneamiento del medio ambiente, además del aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de recursos naturales.

I.4.6. La sociedad INMOBILIARIA Y SUBROGACIONES FINANCIERAS S.A.S. adujo que era un error pretender relacionar las actividades desarrolladas en el predio “Los Arroyos”, con lo sucedido en el proyecto “Valle de las Rocas”, el cual en su etapa de construcción fue objeto de un proceso sancionatorio ambiental que “terminó con una sanción pecuniaria y la imposición de unas obligaciones ambientales a la constructora URBANAS por afectaciones a las quebradas el CAFETO y la RUITOCA”. 13 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, señaló lo siguiente: “[…] no se configuran los elementos fácticos, jurídicos y ambientales para la aplicación de lo pretendido por la parte actora, teniendo en cuenta que el área del predio se encuentra en suelo URBANO, en un sector que ha tenido un alto grado de desarrollo en la construcción de viviendas, y además no existe prueba técnica que evidencia (sic) el nacimiento de agua (manantial) y tampoco se reúnen las condiciones ambientales para ser catalogado como un ecosistema estratégico, asimilable a un páramo o humedal […]”.

Cuestionó que por los mismos hechos expuestos en la demanda se tramiten simultáneamente dos acciones populares, teniendo en cuenta que existían mecanismos de seguimiento y control, como el previsto para las autoridades ambientales en la Ley 1333 de 2009, al igual que los procesos de control urbanístico en cabeza de las oficinas de planeación municipal y las curadurías.

Indicó que tenía derecho a obtener las licencias urbanísticas y permisos ambientales para poder desarrollar el predio “Los Arroyos”, en las mismas condiciones en que se desarrolló todo el condominio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, mediante sentencia de 5 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada al encontrar que en la 14 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el expediente radicado bajo el núm. 68001-33-33-010-2016-00257-00, se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso.

Explicó que la acción popular de la referencia y la que se tramitó en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga versaban sobre el mismo objeto, se fundaban en la misma causa y tenían identidad de partes. Señaló, en ese sentido, lo siguiente: “[…] Concluye la Sala, que se encuentran materializados los elementos de la cosa juzgada, así: i) identidad de causa petendi y objeto entre los dos procesos, puesto que, ambos persiguen que, cese la presunta afectación al medio ambiente con ocasión de los trabajos de construcción adelantados en el predio de Unidad Inmobiliaria 314-30482, por parte del señor Luis Eduardo Castillo Pérez y/o Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. Se afirma en las dos acciones populares impetradas, que la ejecución del citado proyecto de construcción vulnera los derechos colectivos consagrados en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en tanto, afecta las zonas hídricas no delimitadas, pero ubicadas dentro del inmueble identificado con número predial 06-00-0012-0009-000 y matricula inmobiliaria nro. 314-30482; razón por la cual se busca su protección. ii) Identidad de partes, haciendo notar que, aunque no existe identidad plena en las entidades demandadas y/o vinculadas, ello no 15 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es óbice, dado que, el requisito de identidad subjetiva no define el agotamiento, tal y como lo enseña el H. Consejo de Estado en auto del 28.02.2019, radicado No. 50-001-23-33-000-2016-00567- 01(AP)A, según el cual, el requisito de identidad subjetiva se deja de lado para centrarse en el aspecto objetivo de la controversia.

(…) 5. La sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento y el auto que la corrige, se encuentra debidamente ejecutoriada. En efecto, la sentencia que aprueba el pacto se notifica, según SAMAI, el 25 de enero de 2023, quedando notificada el 30 mismo mes y año. (Art.8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 37 de Ley 472 de 1998) […]”.

Concluyó que la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento dentro del proceso núm. 68001-33-33-010-2016-00257-00 daba lugar a la prohibición de resolver de fondo el asunto de la referencia, habida cuenta que el mismo ya se decidió mediante sentencia en firme, lo que imponía, en cumplimiento de los principios de economía, celeridad y eficiencia que rigen la función judicial, la declaración de la excepción de cosa juzgada.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La actora adujo que no se configuraron los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues las pretensiones de la presente acción popular y la que tramitó el Juzgado Décimo 16 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no eran las mismas.

Afirmó que no hubo pronunciamiento respecto de la totalidad de las pretensiones formuladas en el proceso, por lo que no se configuraban los presupuestos de que trata el 35 de la Ley 472 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, pronunciarse de fondo respecto de la totalidad de las pretensiones formuladas dentro del proceso.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La CDMB sostuvo que no le asistía razón a la actora al indicar que el Tribunal incurrió en un error al analizar la configuración de la cosa juzgada, pues, por el contrario, este efectuó un estudio juicioso respecto de los criterios para su configuración. Se refirió a las razones por las cuales estima que se configuró la cosa juzgada. 17 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el recurso de apelación, sin desarrollar otro argumento adicional, se limitó a indicar que se hace claridad que no hubo pronunciamiento de la totalidad de las pretensiones de la acción y que, por ende, no se dan los presupuestos del artículo 35 de la Ley 472, en armonía con lo dispuesto en el artículo 332 del CPC (recogido en el artículo 303 del Código General del Proceso).

Precisó que la recurrente copió y pegó los cuadros comparativos de pretensiones entre uno y otro proceso, sin alegar o desarrollar una argumentación jurídica que demuestre la supuesta inconsistencia entre la causa petendi de los dos procesos para la no procedencia de la cosa juzgada. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular 18 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Caso concreto Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver radica en determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de la acción popular que tramitó el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado núm. 6800-13-33-3010-2016- 00257-00.

De la cosa juzgada Para resolver, la Sala precisa que la cosa juzgada fue definida en el artículo 303 del Código General del Proceso –CGP -, en los siguientes términos: 19 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”. De la disposición en comento se desprenden tres requisitos para la configuración de la cosa juzgada, a saber: que (i) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto;

(ii) se funde en la misma causa que el anterior; y (iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. En consecuencia, dado que el problema jurídico radica en determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada, la Sala analizará si se configuran los presupuestos para su declaratoria En cuanto al objeto: 20 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción popular 2016-002577 Acción popular 2018-00568 Protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Del análisis de las acciones populares núm. 68001-33-33-010-2016- 00257-00 y 68001-23-33-000-2018-00568-01, la Sala advierte que tienen el mismo objeto, esto es, la protección de los derechos colectivos antes citados, respecto de los cuales se aduce, en ambos procesos, que fueron vulnerados con motivo de las actividades que adelantó el propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 314-30482, pues desconocían las obligaciones de 7 Es de precisar que la demanda inicialmente se presentó como una acción de tutela. 21 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conservación, protección y aprovechamiento de aguas por parte de los propietarios de predios.

En cuanto a la causa: Acción popular 2016-00257 Acción popular 2018-00568 Dentro del centro poblado especial denominado Ruitoque Condominio, ubicado entre los municipios de Floridablanca y Piedecuesta, se encuentra un lote de terreno de propiedad del señor Luis Eduardo Castillo Pérez y/o Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., identificado con la matrícula inmobiliaria 314-30482, en el que se pretende remover la vegetación in natura de los nacimientos de agua que existen dentro de su predio, desconocimiento los derechos ambientales de protección de nacimientos de agua.

El señor Luis Eduardo Castillo Pérez y/o Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S, pretende construir en una zona altamente conocida como zona de recarga hídrica y es primordialmente una de las afectaciones que realiza con las obras de movimientos de tierra, endurecimiento del terreno con cemento, sin el debido seguimiento y delimitación de las áreas de protección, que permitan establecer el aislamiento de los acuíferos o nacimientos de agua de las quebradas “El Cafeto, La Ruitoca y El Indio”.

En cercanías de la unidad privada Ruitoque Condominio, esto es, en el kilómetro 7 de la vía Bucaramanga, Piedecuesta, está ubicado un lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 314-30482, de propiedad de la Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., quien realizó obras en el predio sin tener en cuenta las obligaciones legales y constitucionales que le asistía frente a la protección de los nacimientos de agua.

La sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., o su propietario, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, tenían pleno conocimiento de la existencia de las fuentes hídricas en el terreno donde desarrollaban sus actividades, pues en la escritura pública del inmueble “LOS ARROYOS” se mencionaron. 22 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es inconcebible que “la autoridad ambiental o entre las dos autoridades ambientales no puedan establecer el perímetro de protección de los nacimientos de agua, solo proceden que una que evalúen los aspectos técnicos y jurídicos procederán a emitir un concepto integral de las condiciones actuales de la problemática, pero nunca hicieron caso del principio de precaución inserto en la LEY 99 de 1993 ni del principio de rigor subsidiario para declarar la zona, como área de protección según lo indica el literal a y b del artículo 1 de la Ley 79 de 1986 (sic)”.

Las autoridades ambientales, a pesar de tener conocimiento de la existencia de los acuíferos o nacimientos de agua de las quebradas El Cafeto, La Ruitoca y El Indio, no declararon la zona como “áreas de reserva forestal protectora, para la conservación y preservación del agua”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 79 de 1986 “por la cual se prevee a la conservación de agua y se dictan otras disposiciones”.

Visto lo anterior, la Sala considera las acciones populares núm. 680013333010-2016-00257-00 y 680012333000-2018-00568-01 se refieren a las actividades realizadas por la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 314-30482, las cuales amenazaban un ecosistema de afluentes hídricos o nacimientos de agua.

En este punto, es de precisar que a pesar de la escasa argumentación que se expuso en el recurso de apelación para controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la configuración de la cosa juzgada, lo que se tiene es que la actora estima que dichos 23 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos no se cumplen a cabalidad, dado que en la acción popular de la referencia no se resolvieron en su integridad todas las pretensiones que se formularon en el presente medio de control, por lo que conviene hacer referencia a las pretensiones de ambos procesos, así: Acción popular 2016-00257 Acción popular 2018-00568 “[…] le ORDENE a las autoridades accionadas INMEDIATAMENTE que declaren la protección de los nacimientos ubicados dentro del Lote de terreno denominado LOS ARROYOS, con matrícula inmobiliaria No. 314-30482 ubicado dentro del Condominio Ruitoque del Municipio de Piedecuesta, de propiedad de la sociedad inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. de la siguiente forma: 1) Que suspenda inmediatamente toda actividad dentro del sitio denominado LOS ARROYOS, ubicado dentro de Ruitoque Condominio de propiedad de Luis Eduardo Castillo Pérez y/o Inmobiliaria Subrogaciones Financieras S.A.S., ubicado en la mesa de Ruitoque en jurisdicción del Municipio de Piedecuesta, con matrícula inmobiliaria 314-30482 y cédula catastral 06-00-0012-0009- 000 hasta tanto no se declare el área total de aislamiento de los nacimientos de agua dentro del “[…] PRIMERA: DECLARE a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), Municipio de Piedecuesta, Policía Metropolitana de Bucaramanga, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. y la Urbanización David Puyana – URBANAS S.A.- y los que dentro del proceso resulten vinculados como responsables por acción u omisión de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 24 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido lote y los lotes circunvecinos que también hacen parte de este sistema de acuíferos, con el fin de no dañar el aislamiento o la zona de recarga hídrica de las fuentes de agua. 2) Solicito a su señoría ORDENE a las autoridades ambientales declarar y aplicar el principio de precaución ambiental contenido bajo la Ley 99 de 1993 y bajo los parámetros de la Constitución Nacional en sentencia T-154 de 2013.

Del mismo modo, solicito la suspensión de todas las obras, el endurecimiento del terreno, el vertimiento del cemento, la excavación de canales que puedan afectar la escorrentía de las aguas y en general toda obra que modifique la topografía y la hidrografía existente dentro del lote de terreno denominado Los Arroyos Ubicado en la Mesa de Puitoque en jurisdicción del Municipio de Piedecuesta con matrícula inmobiliaria 314-30482 y cédula catastral 06-00-0012-0009-000. 3.

Que se proceda a delimitar el sitio de recarga hídrica y el sitio de los nacimientos bajo el principio de rigor subsidiario, es decir imperando la norma de carácter general, sobre la norma de carácter especial. En otras palabras, la mayor conveniencia para los nacimientos de agua, desde el punto de vista de hacer más amplia la zona de aislamiento de no intervención, con fundamento en la Ley 1541 de 1978, Ley 79 de 1986, Ley 99 de 1993 y Decreto 1640 de 2012, que priman sobre el PBOT de SEGUNDA: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), Municipio de Piedecuesta, Policía Metropolitana de Bucaramanga, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. y la Urbanización David Puyana – URBANAS S.A.- que se revoquen las licencias y permisos otorgados que no guarden relación con los criterios expuestos por la Autoridad Ambiental y se dé inicio a los procesos sancionatorios a que den lugar, realizando (sic) las entidades a reparación por los daños ambientales causados a favor de los recursos naturales que se buscan proteger con la presente acción. TERCERA: ORDENAR al señor LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ y/o INMOBILIARIA SUBROGACIONES FINANCIERAS S.A.S. y a URBANIZACIÓN DAVID PUYANA – URBANAS S.A.- como medida que permita conservar las fuentes hídricas presentes en el predio identificado con el número predial 06-00-0012-0009-000 y matrícula inmobiliaria 314-30482, dar cumplimiento a lo (sic) en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, y se conserven la margen de treinta (30) metros de franja protectora alrededor de los nacimientos de agua existentes en 25 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Piedecuesta (Acuerdo 028 de 2003), por ser una norma de carácter especial, que no trae un aparte referente a los nacimientos de agua dentro de la zona Ruitoque Condominio.

Es claro que aquí se puede deducir que hay una norma en blanco, toda vez que solo menciona en los artículos 92 y 207, pero en lo referente a la ficha normativa de Ruitoque Condominio (sic) Artículo 230 no menciona sobre las áreas forestales de protección de los nacimientos. En consecuencia y por el principio de rigor subsidiario se pueden acoger las normas anteriormente citadas, bajo el cumplimiento del artículo 79 de la Constitución Nacional (…). 4.

Que se declare la zona del lote LOS ARROYOS como zona de reserva forestal, bajo la óptica de la Ley 79 de 1986, toda vez que en la misma convergen gran cantidad de nacimientos o acuíferos superficiales que abastecen de agua en su recurrido a las comunidades vecinas de Ruitoque Condominio, a las Veredas de la Meseta de Ruitoque y Ruitoque bajo. 5.

Que se dé cumplimiento a los mapas existentes sobre el lote y los mapas hídricos que demuestran la existencia de los nacimientos, con el fin de que la CDMB y AMB reconozca de una vez por toda (sic) la existencia de los nacimientos de agua contenidos en la escritura No. 502 del 20 de febrero de 2012, ejerciendo los actos administrativos necesarios para que no suceda a futuro lo que ocurrió con la el predio en mención, a fin de evitar el deterioro de estas fuentes o su desaparecimiento a futuro y la recuperación de las zonas que han sido afectadas actualmente por las obras que han realizado.

CUARTA: Qué de conformidad a lo dispuesto en la Ley 79 de 1986, se DECLARE la zona del lote denominado LOS ARROYOS como área de reserva forestal protectora, para la conservación y preservación del agua toda vez que dentro de dicho lote se cuenta con gran cantidad de ecosistemas estratégicos (nacimientos de agua), los cuales abastecen a las comunidades del sector; garantizando de esta forma la calidad y cantidad del recurso hídrico.

QUINTA: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (CDMB) y al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA (AMB) como entidades competentes, la inclusión en los mapas hídricos de los nacimientos El Cafeto y El Indio existentes en el predio identificado con el número predial 06-00-0012- 0009-000 y matrícula inmobiliaria 314-30482.

SÉPTIMO (SIC): ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y recomendaciones que se señalen en su sentencia; el cual se encuentra integrado por miembros del Ministerio Público, las 26 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constructora URBANAS S.A. (Proceso sancionatorio SA-116- 2010 y SA-0027-2011) quienes en su afán de lucro, dañaron los nacimientos de la quebrada Ruitoca y desviaron su cause hacia el lote conocido como los Arroyos, para disimular el daño ambiental causado, vendiendo inclusive áreas de aislamiento de las quebradas y de los nacimientos, como lotes de terreno para construir casas dentro del conjunto Valle de Rocas, una vez estando en firme la decisión sancionatoria, irresponsablemente fue reducida drásticamente en favor del afectante ambiental. 6) Que se ordene a la CDMB, AMB, POLICÍA AMBIENTAL, Secretaría de Planeación de Piedecuesta a realizar las acciones administrativas necesarias para realizar una modificación de las áreas de aislamiento de las zonas conocidas como nacimientos de agua o acuíferos dentro de Ruitoque Condominio, con el fin de proteger las aguas que circundan en la cabecera de la montaña denominada hoy como Condominio Ruitoque […]”. autoridades ambientales competentes, comunidad del sector de Ruitoque Condominio y la Corporación Santander Por la Naturaleza […]”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que las pretensiones que se formularon dentro de las acciones populares en estudio tienen como fundamento la misma causa, esto es, las actividades realizadas por la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 314- 27 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30482 y que afectan los derechos colectivos invocados dentro de los referidos procesos.

En ese sentido, la Sala considera que aun cuando las pretensiones de ambos procesos no son exactamente las mismas, sí tienen como fundamento la misma causa, por lo que el reparo expuesto por la actora no está llamado a prosperar, pues lo debatido en este proceso respecto de la protección de los derechos colectivos invocados fue objeto de decisión y protección dentro de la acción popular que tramitó el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga.

En efecto, en el proceso con radicado 680013333010-2016-00257- 00, se profirió sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento el 24 de enero de 2023, en la que se resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. APROBAR el pacto de cumplimiento suscrito en audiencia especial realizada el 21 de noviembre de 2022, el cual es del siguiente tenor: “1) Reconocer la existencia de una zona hídrica ubicada dentro del predio LOS ARROYOS, no categorizada, la cual será delimitada de acuerdo con la georreferenciación que se determine con la orientación de la autoridad ambiental.

Esto sin perjuicio del respeto del principio de precaución. 2) El propietario del inmueble LOS ARROYOS se compromete a conservar la zona hídrica que había en el numeral 1) del presente memorial con una ronda protectora de 15 metros en la zona de 28 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los bambúes y junto con las autoridades ambientales se comprometen a conservar y brindar el cuidado y protección a dicho aislamiento de modo que no se adelanten obras de construcción en el área delimitada y se preserven los bambúes”.

SEGUNDO. ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA realice la delimitación correspondiente de la corriente hídrica con código 206-03 denominada corriente Innominada, existente en el predio los arroyos, identificado con el número predial 06-00- 0012-0009-00 y matrícula inmobiliaria 314-30482, de propiedad de INMOBILIARIA Y SUBROGACIONES FINANCIERAS S.A.S de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y lo acordado en el presente asunto, correspondiéndole a la CDMB vigilar el cumplimiento de lo dispuesto, para lo cual se dará cumplimiento a la cota establecida en el POT del municipio de Piedecuesta, determinada en 15 metros.

TERCERO: PUBLICAR la parte resolutiva de esta sentencia, a costas de los entes demandados, en un diario de amplia circulación nacional (Art. 27 inciso final, ley 472 de la Ley 472 de 1998).

CUARTO. CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, conforme a los artículos 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por las partes, el Municipio de Piedecuesta, la CDMB, la Personería Municipal de Piedecuesta, y el agente del Ministerio Público delegada ante este Despacho. En consecuencia, alléguesele copia del presente fallo.

Con la observación que al cabo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, deberá rendir un informe al Despacho referente al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el municipio de Piedecuesta (delimitación zona de protección).

QUINTO. DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

SEXTO. ENVIAR por secretaría copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998 […]”. En cuanto a los sujetos procesales: Identidad de parte actora: 29 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este aspecto, la Sala precisa que la coincidencia de la parte actora no es relevante para establecer la identidad de parte8, habida cuenta que por tratarse de una acción popular, cualquier persona podrá acudir a este medio de control para obtener la protección de los derechos colectivos conculcados, de manera que en el asunto sub examine resulta inane determinar si las acciones en estudio fueron interpuestas por actores diferentes.

Identidad de parte demandada En los referidos procesos intervienen las siguientes partes demandadas: Acción popular 2016-00257 Acción popular 2018-00568 - Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. - Área Metropolitana De Bucaramanga – AMB. - Municipio de Piedecuesta. - Policía Ambiental adscrita a la Policía Metropolitana de Bucaramanga. - Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB - Área Metropolitana De Bucaramanga – AMB. - Municipio de Piedecuesta - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bucaramanga 8 Ver providencias de 20 de febrero de 2014 (Expediente núm. 15001233300020130014902, consejera ponente María Elizabeth García González) y 26 de noviembre de 2015 (Expediente núm. 17001 23 33 000 2013 00313 02, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala). 30 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. - Luis Eduardo Castillo Pérez. - Personería de Bucaramanga. - Sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. - Luis Eduardo Castillo Pérez - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Urbanización David Puyana – Urbanas S.A. Visto lo anterior, la Sala advierte que las autoridades accionadas dentro de la presente acción popular también actuaron dentro de la acción popular 68001-33-33-010-2016-00257-00, por lo que se advierte el cumplimiento del citado requisito, a pesar de que, como quedó visto, en la acción popular de la referencia figuran entidades adicionales.

Al respecto, esta Sección consideró en un caso de similar lo siguiente9: “[…] Al respecto, es del caso tener en cuenta que la Sala ha precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada respecto de las partes, aunque estas no sean idénticas en el cotejo, lo relevante es que tanto los responsables de la vulneración y la comunidad titular del derecho o el grupo determinado o determinable sean los mismos.

Así lo sostuvo la Sala en providencia 12 de junio de 2008 (Expediente nro. 2005-90013-01(AP), Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta): 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de octubre de 2017, Expedientes acumulados: 73001-23-33-000-2013-00072-01 y 73001-23-33-006- 2014- 00197-00, CP.

María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo […]” […]”.

Por lo anterior, a juicio de la Sala, le asistió razón al Tribunal al considerar que se configuraron los requisitos para declarar probada la cosa juzgada, razón por la que se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. 32 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01 Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.