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11001031500020220459600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 7342 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Colbank S.A. E Inversiones Lopez Piñeros Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04596-00 Demandante: Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04596-00 Demandante: COLBANK S.A. E INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Demandado: TRIBUNAL ADMIISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN B-.

AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Las sociedades Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera-Subsección B-, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como medida provisional, solicitó: 1.

“Se ordene la suspensión provisional del auto proferido el 19 de agosto del 2022, mediante el cual ordena el archivo del expediente signado 25000-23-41-000-2021-01009-00, que cursa ante el despacho accionado, hasta tanto, no se haya resuelto de fondo la presente acción constitucional. La anterior solicitud, en virtud a que la parte accionada debe continuar con el trámite procesal correspondiente de la acción de cumplimiento, y en virtud del envío al archivo, se hace necesario realizar el trámite de desarchive, el cual retrasaría y dilataría aún más el desarrollo de la acción de cumplimento, lo cual agravaría aún más los derechos de mis representadas, siendo necesaria la medida provisional para evitar un perjuicio irremediable en contra de mis mandantes, y así solicito sea declarado..”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: 1 Folio 68 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-04596-00 Demandante: Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;

(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.

La parte actora solicitó, como medida provisional, se ordene la suspensión provisional del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera- Subsección B-, el 19 de agosto de 2022, hasta que se resuelva la presente acción de tutela. Al respecto, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por la parte accionante para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla.

Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En consecuencia, se 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04596-00 Demandante: Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

RESUELVE

1. Admitir la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por las sociedades Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera-Subsección B-. 2. Notificar el presente auto a las demandantes, al demandado, a la Nación – Presidencia de la República-, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Notariado y Registro, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitirá copia de la demanda.

Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.

Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar al demandado y a los terceros con interés que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5.

Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera- Subsección B-, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue copia a través de medio magnético, de la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2021-01009-00, accionante: Sociedad Colbank e Inversiones López Piñeros Ltda. Al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 6.

Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado. 7. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8. Reconocer personería al abogado Marco Antonio Velilla Moreno, como apoderado de la parte actora, conforme al poder allegado.

Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA