CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758 -00 Referencia: Acción de tutela Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 22 de octubre de 2021 y 3 de agosto de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00121-01.
I.2. Hechos Indicó que el 9 de febrero de 1993 se vinculó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO como técnico administrativo grado 18 y, durante los siguientes años, ascendió profesionalmente ocupando cargos superiores de carrera administrativa en la modalidad de encargos hasta ocupar el cargo de profesional especializado grado 18. Señaló que, mediante Resolución núm. 1415 de 21 de noviembre de 2018, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ordenó la terminación del encargo y dispuso su reincorporación al cargo de profesional grado 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sufriendo un detrimento en su ingreso mensual.
Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con el fin de que se ordenara la restitución al cargo de profesional especializado grado 18 hasta tanto se dispusiera la vacante mediante concurso. Señaló que al mencionado proceso le fue asignado el número único de radicación 11001-33-35-010-2019-00121-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, denegó las pretensiones.
Adujo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 3 de agosto de 2022, confirmó la decisión del a quo. Aseguró que, con el propósito de agotar todas las instancias judiciales, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- del CONSEJO DE ESTADO que, mediante providencia de 13 de septiembre de 2024, rechazó de plano el recurso. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y por diferentes autoridades judiciales3 en las que se ha resuelto de manera favorable asuntos similares, disponiendo la nulidad de los actos administrativos de retiro del encargo y, en consecuencia, reconocen la indemnización de los perjuicios causados y, adicionalmente, establecen una estabilidad laboral relativa en cuanto al encargo, pues, a su juicio, la vacante solo puede suplirse por un empleado de carrera con ocasión a un concurso de méritos. 3 En la solicitud de amparo, el actor hace referencia a las siguientes providencias: - Sentencia de 27 de septiembre de 2007, Consejo de Estado. - Sentencia expediente núm. 0562-12, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. - Sentencia expediente núm. 4192-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez - Sentencia de 20 de noviembre del 2020, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección 7 M. P. Dra. Patricia Salamanca Gallo. - Sentencia de 31 de enero de 2019, Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C por el Juez Jorge Alberto Bonilla Bravo en la acción de tutela de Deicy Sánchez Patiño contra Defensoría del Pueblo. - Sentencia de 14 de marzo de 2019, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal M.P. Álvaro Valdivieso Reyes en la acción de tutela de Deicy Sánchez Patiño contra Defensoría del Pueblo. - Sentencia de 29 de septiembre de 2021, Juzgado Veintinueve administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Juez Enrique Ulises Arcos Alvear, actor Leonardo Bahos Rodríguez contra Defensoría del pueblo. - Sentencia de 16 de abril 2021, Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por el Juez Freicer Gómez Hinestroza, actora Carmen Tulia Mosquera de Bastidas contra la Defensoría del Pueblo. - Sentencia de 04 de mayo de 2021, Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad Magistrada Ponente Dra. Liliana Navarro Giraldo actora Ligia Amparo Cardona Alzate contra la Defensoría del Pueblo. - Sentencia de 19 de marzo de 2021, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico- Sección C, M.P. Cesas Augusto Torres Ormaza actora Glenda Patricia Manjarres Villamizar. - Sentencia de 11 de junio de 2021,Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección B, M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. - Sentencia de 27 noviembre de 2019, Tribunal Administrativo de Santander M.P. Milciades Rodríguez Quintero, actora la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo – ASEMDEP). 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que, las providencias cuestionadas fueron proferidas con desconocimiento del derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, ya que al existir una misma razón de hecho es claro que debió extenderse la misma razón de derecho.
Asimismo, destacó que: “[…] existe unidad de materia por parte de los Jueces y Magistrados en los temas mencionados sobre la motivación de los actos administrativos, discrecionalidad del nominador y el derecho preferencial de carrera, desconocidos en la sentencia emitida en contra del señor Gustavo Adolfo Perea Jordan […]”. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: TUTELE los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, consagrados en los artículos 13, 29, 229, preámbulo,1,2,3,4,5,6 de la Constitución Política de Colombia a favor de la aquí accionante.
SEGUNDO: Por tanto, declarar sin valor ni efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” Bogotá, dentro del radicado 11001333501020190012101 con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL.
TERCERO: Así mismo declarar sin valor ni efecto la sentencia 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. - Sección Segunda.
CUARTO: En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” Bogotá, dentro del radicado 11001333501020190012101 con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, rehacer el fallo que se ataca para emitir uno materialice los derechos constitucionales a la igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.2.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no se cumple el requisito de la inmediatez, pues, a su juicio, la providencia controvertida fue proferida el 3 de agosto de 2022, es decir que, el actor contaba hasta el 3 de febrero de 2023, sin embargo, la solicitud de amparo fue radicada hasta el 12 de febrero de 2025, es decir, fuera del plazo considerado como razonable para la interposición del mecanismo constitucional. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, indicó que se opone a los argumentos formulados en la acción de tutela, pues con la providencia judicial accionada no se ha incurrido en vías de hecho, toda vez que las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes y atendiendo la valoración de las pruebas integradas al proceso.
I.5.3.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO señaló que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que, a su juicio, los argumentos planteados por el actor están encaminados a convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Aseguró que, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto: “[…] se pretende inocuamente generar un doble esfuerzo estatal para dirimir la misma controversia, lo cual, claramente evidencia un abuso del derecho, conducta proscrita por el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 22 de octubre de 2021 y 3 de agosto de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-35-010-2019-00121-00.
A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Recalcó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los criterios jurisprudenciales establecidos por las diferentes autoridades judiciales que refirió en la solicitud de amparo, en los que se ha resuelto de manera favorable asuntos similares, disponiendo la nulidad de los actos administrativos de retiro del encargo y, en consecuencia, reconocen la indemnización de los perjuicios causados y, adicionalmente, establecen una estabilidad laboral relativa en cuanto al encargo, pues, a su juicio, la vacante solo puede suplirse por un empleado de carrera con ocasión a un concurso de méritos.
Recalcó que las providencias cuestionadas fueron proferidas con desconocimiento del derecho a la igualdad y al principio de seguridad 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, ya que al existir una misma razón de hecho es claro que debió extenderse la misma razón de derecho.
Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 22 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 3 de agosto de 2022 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras7; 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8;
(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI12, la providencia de 3 de agosto de 2022, aquí cuestionada, fue notificada personalmente, vía correo electrónico, el 9 de agosto de 2022, por lo que en aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335010201900 121012500023 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 18 de enero de 201113, se entiende debidamente notificada el 11 de agosto de 2022.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 12 de febrero de 202514, esto es, transcurrido 2 años, 6 meses y 1 día, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de la providencia de 3 de agosto de 2022, decisión judicial aquí cuestionada.
Ahora bien, en el escrito introductorio, el actor solicitó la flexibilización en el conteo del término, en tanto agotó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, además, hasta el 13 de septiembre de 2024, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- del CONSEJO DE ESTADO resolvió rechazar la solicitud. La Sala destaca que las razones aducidas por el actor no justifican la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202500 758001100103 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que para tal efecto pueda considerarse como válido el argumento presentado, pues la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- del CONSEJO DE ESTADO es absolutamente autónoma e independiente de la actuación cuestionada.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201715, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses 15 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00758-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.