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25000233700020160122801Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-07-12

Radicación interna: 26777 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Departamento De Antioquia - Secretaria Seccional De Salud Y Proteccion Social De Antioquia·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Consorcio Fopep, Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01228-01 (26777) Demandante: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01228-01 (26777) Demandante: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Con el mayor respeto me aparto de la providencia de la referencia, en cuanto declaró de oficio la caducidad del medio de control en relación con la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 expedida por CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, por considerar que el recurso de reposición no fue presentado en debida forma.

Lo anterior se concluyó a partir de que, el recurso no fue presentado ante CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, sino ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, lo que derivó en que CAJANAL tuviera por no recurrido el mencionado acto y expidiera la Resolución 3254 del 15 de marzo de 2013, compensando las cuotas partes pensionales a favor y a cargo de ambas entidades [Departamento y Cajanal], de lo que, resultó un saldo a su favor.

En las circunstancias anotadas, desconocer el recurso que fue oportunamente presentado ante una entidad que es considerada como sucesora de CAJANAL, por una omisión imputable a la Administración, transgrede el derecho fundamental a la defensa y por ende al debido proceso. La UGPP estaba obligada a trasladar el recurso a CAJANAL al advertir que no era la competente, conforme lo prevé el artículo 21 del CPACA, que ordena remitir a la autoridad que corresponda, las peticiones que hubieran sido dirigidas a un entidad diferente, e informarle al interesado.

Si bien tal previsión se encuentra referida a peticiones, no puede obviarse que, el sustrato de la misma, no es otro que la protección del derecho fundamental a la defensa. En mi criterio, la omisión en que incurrió la entidad ante la cual se radicó el recurso, no podía implicarle a la demandante la pérdida de su derecho de defensa, como ocurrió en este caso al ser declarada la caducidad del medio de control; y es por ello que precisé salvar mi voto.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador