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11001031500020230260700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-17

Radicación interna: 4053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gloria Amparo Giraldo Ruiz·Demandado: Sala De Casacion Penal De La Corte Suprema De Justicia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Demandante: GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de mayo de 20231, la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso —en especial, la garantía de defensa—, con ocasión de las providencias proferidas por esas autoridades judiciales el 15 de marzo de 2023 y el 30 de junio de 2021, respectivamente, Formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente solicito que se ampare mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA DECRETANDOSE por vía de tutela que la doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN en su calidad de MAGISTRADA PONENTE de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL y el Magistrado DEMOSTENES CAMARGO AVILA, en su calidad de 1 Se advierte que inicialmente la acción de tutela se instauró ante la Corte Suprema de Justicia, corporación que la remitió al Consejo de Estado.

Posteriormente, la Corte Constitucional en el marco del «conflicto de competencias» suscitado entre esta Subsección y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 9 de agosto de 2023, asignó el conocimiento del expediente a esta Corporación, proceso que ingresó al Despacho sustanciador el 24 de agosto de 2023 para su trámite y, finalmente, el 19 de septiembre siguiente, ingresó para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia MAGISTRADO PONENTE de la SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, dentro del radicado 1100160007172017000190, incurrieron en una OSTENSIBLE VÍA DE HECHO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y POR DEFECTO FACTICO.

Que como consecuencia de esa declaratoria se le ordene en primer lugar, a la SALA de DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que procede a proferir SENTENCIA GUARDANDO LA DEBIDA CONGRUENCIA CON LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA. Y de ser necesario, a la Honorable Magistrada MIRIAM AVILA ROLDAN, que proceda a dictar la sentencia de Segunda Instancia, analizando los argumentos presentados por la suscrita en la sustentación de la APELACION. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 30 de junio de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia condenatoria contra la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz, por el delito de prevaricato por acción agravado2, presuntamente por haber revocado una medida de aseguramiento sin tener en cuenta los requisitos señalados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (radicado 110016000717201700019-01).

La decisión fue apelada por la accionante y en segunda instancia conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante sentencia del 15 de marzo de 20233, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela La accionante considera que las providencias censuradas fueron expedidas con vulneración del debido proceso por la utilización de vías de hecho, como quiera que desconocieron los principios de inmediación de la prueba y congruencia, al sustentar la decisión en pruebas que no fueron reseñadas, descubiertas e incorporadas como pruebas por la Fiscalía en las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral.

Explicó que, en la providencia censurada, el Tribunal accionado señaló con claridad que no le asistía razón al fiscal delegado en la acusación, pero procedió a analizar otros medios de prueba, tales como evidencias física presentados en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, que lo llevaron a concluir la 2 El señor Edwin Ricardo Volpe Iglesias también fue vinculado al proceso penal. 3 El 24 de marzo de 2023 se dio lectura a la sentencia emitida el día 15 del mismo mes y año. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia responsabilidad penal de los acusados de prevaricato por acción, porque según su entender, las mismas no desvirtuaban la inferencia de autoría y en consecuencia, no se podía revocar la medida como lo hizo el juez Edwin Ricardo Volpe y lo confirmó la aquí accionante.

Indicó que la providencia fue apelada y entre los argumentos que sustentaron la alzada se incluyó la falta de congruencia aludida, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se pronunció al respecto y confirmó la decisión. Sostuvo que la tutela cumple con los requisitos generales para la procedencia contra providencias judiciales e invocó las siguientes causales específicas: Defecto fáctico.

El Tribunal accionado, sin evidencia probatoria presentada en el juicio por el fiscal, resolvió a su arbitrio el asunto debatido, toda vez que analizó un material probatorio distinto al estudiado por la fiscalía, esto es, el aportado con la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. Defecto sustantivo. Las providencias censuradas desconocieron el principio de congruencia, que hace parte de la garantía al debido proceso, consagrada en el artículo 29 Superior y permite el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Agregó que en el curso de las providencias cuestionadas las autoridades judiciales no hicieron referencia alguna a la violación del principio de congruencia esgrimido como argumento por la accionante. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 9 de agosto de 2023, la Corte Constitucional dirimió el «conflicto de competencias» suscitado entre esta Subsección y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de asignarle el conocimiento de la tutela a esta Corporación. Mediante auto del 28 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte demandada, y al señor Edwin Ricardo Volpe Iglesias, como tercero con interés, toda vez que también estuvo vinculado al proceso penal con radicado 11001600071700019-01.

Así Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado ponente de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla intervino oportunamente para solicitar que se desvincule a esa autoridad del presente trámite, toda vez que no transgredió derecho fundamental alguno y, además, los argumentos de la tutela se encaminan a cuestionar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte actora, toda vez que se respetaron las normas aplicables y se valoró en debida forma el material probatorio, lo que indica que la tutelante pretende que se realice de nuevo el análisis de las pruebas, convirtiendo así este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 2.2.

La magistrada ponente de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela es improcedente, porque claramente busca reabrir el debate resuelto a lo largo del proceso penal. Agregó que, más allá de los elementos probatorios analizados, el carácter prevaricador de la decisión proferida por la accionante se derivó de una falta absoluta de justificación, toda vez que la accionante en la providencia «no señaló con claridad por qué debía entenderse que los fundamentos de la medida de aseguramiento habían desaparecido».

Adicionalmente, mencionó que la alerta que hizo el fiscal del caso en el recurso de apelación contra el auto que otorgó la medida de libertad al procesado, puso de manifiesto posibles actos de corrupción en el desarrollo de la diligencia. 2.3. El señor Edwin Ricardo Volpe Iglesias, quien fue vinculado como tercero con interés, se notificó en debida forma de la existencia de la tutela, pero no se pronunció al respecto. 2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

Concretamente, la parte actora considera que las sentencias proferidas el 30 de junio de 2021 y el 15 de marzo de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso penal con radicado 110016000717201700019-01, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, al condenarla por el delito de prevaricato por acción agravado, con fundamento en el análisis de un material probatorio que no fue descubierto ni considerado por el fiscal del caso para realizar la respectiva acusación. Si bien la parte actora aduce no estar de acuerdo con las decisiones de las autoridades accionadas, porque considera que desconocieron los principios de inmediación de la prueba y congruencia, al sustentar la condena en pruebas que no fueron reseñadas o valoradas por la Fiscalía en las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, lo cierto es que no presenta un argumento contundente que desvirtúe la decisión tomada por la autoridad judicial de primera instancia, que fue confirmada por el superior en sede de casación. La actora simplemente se limita a reiterar lo dicho en el recurso de apelación, en relación con la violación del principio de congruencia y la imposibilidad de valorar el material probatorio presentado en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, las autoridades accionadas no podían establecer su responsabilidad penal por el delito de prevaricato por acción, partiendo del material probatorio que no fue analizado por el fiscal del caso, por cuanto, ello, en su sentir, va en contravía del principio de congruencia. Así mismo, entre los argumentos que sustentan el recurso de alzada presentado contra la sentencia condenatoria del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la señora Giraldo Ruiz sostuvo que el a quo vulneró el principio de congruencia, toda vez Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia que la Fiscalía no sustentó la acusación en que las pruebas allegadas con la solicitud de revocar la medida de aseguramiento, no hayan brindado el respaldo necesario para el levantamiento de la medida de aseguramiento, en cambio, el Tribunal fundamentó la condena en ese punto, es decir, que valoró las pruebas aportadas para la revocatoria de la medida y concluyó que no era viable otorgarla, porque se presentaban dudas respecto de la inferencia de autoría. Observa la Sala que, frente a la situación aludida por la accionante se pronunció claramente el juzgador de segunda instancia en el proceso penal, teniendo en cuenta que, en la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia discurrió: 134.

Para la Corte, el carácter manifiestamente contrario a la ley de la decisión emitida por la acusada no deriva de que su argumentación haya sido deficiente, defectuosa o poco cuidadosa. Su ilicitud deriva de que la providencia no contiene ninguna justificación. Por la misma razón, contrario a lo insinuado por la defensa, el prevaricato no se configura en este caso porque se estime que la valoración de los medios de conocimiento efectuada por la procesada haya sido irrazonable.

No es así por la evidente circunstancia de que no existen razones de esa valoración. La juez no expuso ninguna. No se censura el desconocimiento de la sana crítica. Se cuestiona la inexistencia de razones para decidir. 135. Precisamente, de forma opuesta al señalamiento de la procesada, sobre un presunto desconocimiento del principio de congruencia, la Fiscalía en el escrito de acusación atribuyó a la ex funcionaria la falta de valoración de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, de cara al análisis de si la inferencia razonable de autoría o participación contra el imputado había sido desvirtuada. 136.

Como se indicó en los fundamentos de esta sentencia, una providencia también es prevaricadora si no contiene ninguna valoración probatoria, pese a que las evidencias sostienen la decisión y a que el debate o la cuestión jurídica que debía resolverse hacían imperativa dicha fundamentación. 137. En este caso, no justificar el auto hacía ostensible su ilicitud, principalmente debido al trámite en el marco del cual se profirió y a las características de la providencia de primer grado que terminó confirmando.

De un lado, la procesada debía resolver la impugnación contra la decisión adoptada por el juez de primer grado. Estos supuestos suponen que el apelante expone razones para sustentar por qué considera la primera decisión equivocada y que recurre a un segundo juez, a fin de exponerlas y lograr la prosperidad de su pretensión. Por lo tanto, en la providencia de segunda instancia siempre ha de existir un diálogo argumentativo con la decisión impugnada y las razones del apelante.

Este diálogo se resuelve en la justificación mínima o elemental de la decisión y debe conducir ya sea a ratificar las apreciaciones jurídicas de la providencia acusada o a controvertirlas. Nada de esto se observa en este asunto. 138. De otro lado, el auto de primer grado, que terminó avalándose era evidentemente ilegal, conforme se mostró en el análisis del recurso presentado por la defensa de EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS.

Las inconsistencias que presentaba, incluso si, en gracia de discusión, no hubieran sido advertidas por la procesada, fueron puestas de presente por la Fiscalía en la apelación. Pese a esto, al resolver, la procesada no expuso ninguna manifestación al respecto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 139.

Debe tenerse en cuenta, además, que ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE estaba bajo detención preventiva por delitos de significativa lesividad, como financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, concierto para delinquir agravado y homicidio. Lo anterior no implica que no pudiera considerarse que la inferencia razonable de autoría, conforme al conjunto de elementos de prueba allegados por la defensa, había desaparecido.

Sin embargo, comportaba que la decisión sobre la continuación, o no, de la privación cautelar de la libertad debía ser, al menos, mínimamente justificada, ya fuera en uno u otro sentido. Todo eso fue obviado por la procesada. De esta forma, el ad quem dejó claro en el proceso penal que el reproche no se hizo por la interpretación o valoración que se haya hecho de las pruebas que se aportaron con la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, como lo quiere hacer ver la accionante, sino porque hubo ausencia total de justificación de la decisión, es decir, que no se le podía atribuir una indebida valoración probatoria cuando lo cierto es que en la providencia de la que surgió el prevaricato no hubo tal análisis.

Nótese que la Corte en su providencia fue insistente en señalar que «[n]o se censura el desconocimiento de la sana crítica. Se cuestiona la inexistencia de razones para decidir», de lo que se infiere, sin lugar a equívocos, que ni la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ni la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sustentaron la condena en una valoración disímil de las pruebas aportadas con la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, como lo sostiene la tutelante, porque en realidad lo que enrostraron a la funcionaria judicial acusada, fue el hecho de no haber justificado la decisión con unos fundamentos mínimos, que al menos rebatieran los argumentos esgrimidos por el apelante que estuvo en contra de la revocatoria de la medida, tesis acorde con la acusación presentada por el fiscal del caso y por ende, totalmente respetuosa del principio de congruencia. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por las autoridades judiciales accionadas.

Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. En suma, se concluye, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en Radicación: 11001-03-15-000-2023-02607-00 Demandante: Gloria Amparo Giraldo Ruiz Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone declarar improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.