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08001233300020120031201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2019-09-12

Radicación interna: 64789 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Invias·Demandado: Civilec Ltda, Serinco De Cordoba S.A., Seguros Colpatria S. A., Orlando Enrique Jimeno Gomez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 08001-23-33-000-2012-00312-01 (64.789) Actor: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS Demandado: Civilec Ltda. y otros Referencia: Ejecutivo ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, manifiesto que comparto el sentido del fallo; no obstante, debo aclarar mi voto en lo referente a la configuración de una posible nulidad ante la falta de traslado para alegar de conclusión en primera instancia. En el recurso de apelación presentado por Civilec Ltda. se señaló que el a quo vulneró el debido proceso al omitir dar el traslado para alegar de conclusión; ante tal reproche, la sentencia indica que, debido a la ausencia de solicitudes probatorias, no eran necesarias la audiencia inicial (Art. 372 CGP) ni la de instrucción y juzgamiento (Art. 373 CGP), omisiones que no afectaron el trámite normal del proceso según lo previsto en el numeral 2° del artículo 278 del CGP.

Dicho entendimiento se aparta de lo regulado expresamente en el numeral 2 del artículo 443 del CGP, en concordancia con el parágrafo del artículo 372 del CGP, puesto que tales disposiciones no contemplan la posibilidad de prescindir de la audiencia de instrucción y juzgamiento, sino que autorizan a concentrar y evacuar su contenido en la audiencia inicial.

En esa medida, como en el presente asunto no era necesaria la práctica de pruebas, lo procedente era aplicar el numeral 9 del artículo 372 del CGP: “9. Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia”.

A partir de esta norma, se deduce que era imprescindible escuchar los alegatos de conclusión de las partes hasta por 20 minutos, de manera que, si el a quo omitió dicho traslado, se habría configurado la causal de nulidad del numeral 6 del artículo 133 del CGP. Con todo, el Despacho no puede desconocer la diferencia de criterios jurídicos existente sobre este aspecto, dado que, ante la falta de solicitudes probatorias, el juez de primera instancia estaría habilitado para dictar sentencia anticipada en los términos del numeral 2° del artículo 278 del CGP, razonamiento acogido por la sentencia objeto de aclaración de voto.

Tratándose de una sentencia anticipada al no haber pruebas por practicar, se ha considerado que no es indispensable dar traslado para alegar de conclusión, ya que dicha fase está justamente diseñada para que los sujetos procesales expongan sus consideraciones acerca de los medios probatorios practicados. Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela: En resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento.

Será del primero modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica).1 Acogiendo este entendimiento, en el caso concreto no se habría configurado la causal de nulidad de que trata el numeral 6 del artículo 133 del CGP, por cuanto se profirió una sentencia anticipada por escrito, para lo cual no era requisito correr el traslado a las partes para alegar de conclusión. En atención a esa diferencia de criterios jurídicos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 27 de abril de 2020, radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.