Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00567-01 Demandante: Edison Ferney Tovar Peña Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Mora judicial Decisión: Confirma el amparo del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Edison Ferney Tovar Peña, en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual resolvió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Edison Ferney Tovar Peña promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de notificación de las decisiones proferidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva dentro del procedimiento de cobro coactivo promovido en su contra, en el trámite con radicado 41001-12-90-000-2018- 01055-00.
Así como por la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, al no pronunciarse sobre su solicitud de insolvencia, radicada el 30 de junio de 2016, dentro del proceso con radicado 41396- 60- 00594-2012-00243-00. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1.
El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata, en sentencia del 26 de febrero del 2015, lo declaró responsable del delito de «inasistencia alimentaria», en consecuencia, lo condenó a una pena principal de 34 meses de prisión, con multa de 21 SMMLV. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-01 Demandante: Edison Ferney Tovar Peña 2.2. El 30 de junio de 2016, presentó solicitud de insolvencia ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, y, además, informó acerca de su cambio de vivienda, junto con el número de celular personal. 2.3.
En el momento en que realizaba unos pagos a través de su cuenta bancaria, se percató que tenía una orden de embargo, proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por un valor aproximado de $12.936.000. 2.4. Tuvo conocimiento del requerimiento para hacer exigible el pago de la multa que le fue impuesta solo cuando accedió al acto administrativo de fecha 23 de abril de 2019, titulado «Cobro Persuasivo Multa Expediente No. 41001-1290-000-2018-01055- 00».
Este documento fue acompañado por la guía de correspondencia de la empresa 472, en la cual se consignó la observación «pasa predio sin placa», así como por la notificación por aviso del 19 de febrero de 2020. 2.5. Su vulneró su derecho fundamental, por cuanto no fue notificado en debida forma del proceso persuasivo. Para ello, se utilizó una dirección de notificación personal desactualizada, correspondiente a un antiguo domicilio.
Además, aunque el número telefónico registrado aún se encontraba vigente, tampoco fue contactado por ese medio 2.6. La entidad realizó las notificaciones por aviso, cuando pudo hacerlo personalmente, quien debió llamarlo o verificar la información contenida en el expediente de ejecución de penas. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.
Se Ordene a la Dirección Seccional Neiva del Consejo Superior de la Judicatura, proporcione a su señoría cuales fueron todas las actuaciones administrativas y jurídicas tendiente a la notificación personal y las propias para establecer que existió una ausencia de una dirección de ubicación mía. 2. Se Ordene al Juzgado Sexto De Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, a pronunciarse respeto a la solicitud de Insolvencia de fecha 30 de junio de 2016, en que termino quedó y aclaré si dentro del expediente versa los memoriales aportados a su despacho. 3.
Se ordene a la Dirección Seccional Neiva del Consejo Superior de la Judicatura a dejar sin efectos Mandamiento de Pago derivado de la RESOLUCION No. DESAJNEGCC24- 2521 del 7 de mayo del 2024. 4. Se ordene a la Dirección Seccional Neiva del Consejo Superior de la Judicatura a librar oficios a las entidades bancarias para levantar embargo de mis cuentas. 5.
Se ordene a la Dirección Seccional Neiva del Consejo Superior de la Judicatura a realizar la devolución de los dineros retenidos de mis cuentas bancarias […]» [sic]. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-01 Demandante: Edison Ferney Tovar Peña 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2 indicó que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a Edinson Ferney Tovar Peña, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de La Plata, estuvo inicialmente a cargo de dicha autoridad.
Posteriormente, debido al cambio de residencia del condenado, fue puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el cual asumió temporalmente el conocimiento de las diligencias. No obstante, este último juzgado remitió el expediente por competencia nuevamente al juzgado de origen que, mediante providencia del 7 de marzo de 2018, decretó la libertad por pena cumplida. 4.1.
Así, solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, pues, no tuvo ninguna injerencia en el proceso administrativo de cobro persuasivo que se adelantó ante el Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, dentro del expediente 41001129000020180105500. 4.2.
Frente al posible reconocimiento de insolvencia económica, precisó que dicha figura jurídica no es procedente en el contexto de la ejecución de penas y medidas de seguridad, pues, solo puede invocarse en cuando se exime al condenado del deber de constituir una caución prendaria (ya sea mediante póliza o depósito judicial). En esos casos excepcionales, se permite sustituirla por una caución juratoria. 5.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva3 inició el proceso de cobro coactivo 20180105500 en contra de Edison Ferney Tovar Peña, con el propósito de recaudar el valor correspondiente a la sanción impuesta, junto con los intereses moratorios generados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta su pago total.
En desarrollo de dicho proceso, se expidió el oficio persuasivo DESAJNEO19-3874 del 23 de abril de 2019, el cual fue remitido por la empresa ADPOSTAL-472 a la dirección Diagonal 83 Bis No. 81A – 29, en la ciudad de Bogotá. 5.1. Posteriormente, mediante Resolución 19-3553 del 9 de diciembre de 2019, se libró mandamiento de pago contra Tovar Peña, notificado por aviso el 19 de febrero de 2020.
Finalmente, a través de la Resolución DESAJNEGCC24-2521 del 7 de mayo de 2024, se ordenó la medida cautelar de embargo sobre productos bancarios. 5.2. Los documentos fueron remitidos por la empresa ADPOSTAL- 472 a la dirección de ubicación consignada en la sentencia objeto de ejecución, particularmente en el ítem «identidad e individualización del procesado». 2 Ver índice 8 de Samai.
Archivo denominado «24RECIBEMEMORIAL_003ContestacionTutel(.pdf) NroActua 8». 3 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «27RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONACCIONDE(.pdf) NroActua 11». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-01 Demandante: Edison Ferney Tovar Peña 5.3. Se expidió el mandamiento de pago a través de la Resolución DESAJNEGCC19-3553 del 9 de diciembre de 2019, y ante la devolución de la correspondencia, se efectuó la notificación por aviso, con publicación en la página web de la Rama Judicial.
Contra esta decisión, el demandante contaba con los medios de defensa idóneos para controvertirla y aun así no los ejerció. 5.4. De acuerdo con los señalado, la solicitud de amparo se tornó improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela, pues, no se acreditó la falta de capacidad económica, ni la afectación de sus derechos al mínimo vital y móvil, ya que los embargos no constituyeron una situación suficiente para ello. 6.
El Consejo Superior de la Judicatura4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo con lo expuesto en la petición de amparo, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde ejercer la defensa dentro del presente trámite constitucional. 7.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Plata5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante durante el juicio, comoquiera que siempre estuvo asistido de un defensor. Además, frente al proceso de cobro coactivo, este Despacho no tiene la competencia para decretar y practicar embargos de sus bienes. 8.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio6. 1.4. Sentencia de primera instancia7 9. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Edison Ferney Tovar Peña y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá que, se pronunciara en torno a la solicitud de insolvencia presentada, pues, no existió prueba que permitiera concluir lo contrario. 10.
Declaró improcedente el amparo en lo concerniente al proceso de cobro coactivo, por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la subsidiariedad, comoquiera que el tema de la indebida notificación de las decisiones es una irregularidad que puede debatir en dicho trámite en ejercicio de la 4 Ver índice 12 de Samai.
Archivo denominado «29RECIBEMEMORIAL_Memorial_O93RespuestaTutela11(.pdf) NroActua 12». 5 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «31RECIBEMEMORIAL_RV_RESPUESTATUTELANO(.zip) NroActua 13». 66 Mediante auto del 7 de febrero de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar. 7 Visible en índice 15 de Samai, en actuación denominada «33Sentencia_AMPARAPAR_20250056700EdisonFer(.pdf) NroActua 15». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-01 Demandante: Edison Ferney Tovar Peña solicitud de nulidad, según lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Asimismo, algunos de los actos expedidos en el proceso de cobro coactivo son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.5. Escrito de impugnación8 11. Edison Ferney Tovar Peña impugnó la sentencia de primera instancia, donde informó que el 11 de marzo de 2025 recibió oficio por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que se le informó no tener competencias para tramitar la solicitud de insolvencia y la trasladó a la Oficina Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que realizara lo pertinente.
Frente a lo cual, se siente revictimizado, pues, no se restableció el derecho, sino que se limitó a trasladar unas diligencias a otras entidades. 2. Consideraciones 12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas, iv) determinación del problema jurídico, y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela 14.
El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 8 Visible en índice 19 de Samai, en actuación denominada «35_MemorialWeb_Recurso- Incidentededesacat(.pdf) NroActua 19». 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-01 Demandante: Edison Ferney Tovar Peña 15.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 16. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado11, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 17.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 18. La Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, ha señalado12: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con 11 Artículo 2 de la Constitución Política 12 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-01 Demandante: Edison Ferney Tovar Peña una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas;
(iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 19. Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 20.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 21. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 22.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 23.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-01 Demandante: Edison Ferney Tovar Peña 24.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Problema jurídico 25. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edison Ferney Tovar Peña al remitir la solicitud de insolvencia económica a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá? 2.5.
Sobre el caso concreto 26. Edison Ferney Tovar Peña promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de insolvencia que radicó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá el pasado 30 de junio de 2016. 27.
Al respecto de las pruebas aportadas al expediente y conforme al escrito de impugnación se tiene acreditado lo siguiente: 27.1 El 30 de junio de 2016, el demandante presentó solicitud ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, en los siguientes términos: 27.2. Con ocasión de la orden de amparo del a quo, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 10 de marzo de 2025 manifestó lo siguiente: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-01 Demandante: Edison Ferney Tovar Peña «[…] Ingresa a las diligencias el fallo de tutela de 06 de marzo de 2025, mediante el cual, Ļa Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Quinta, amparó los derechos fundamentales al debido proceso у acceso a la administración de justicia de señor Edison Ferney Tovar Peña y, en consecuencia, ordenó a este Operador de Justicia que: "en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie en torno a la solicitud de insolvencia, sin que ello implique necesariamente la aceptación de lo requerido y notifique lo decidido debidamente al actor".
De acuerdo a lo anterior, obedézcase y cúmplase lo decidido por la citada Corporación Judicial. Ahora bien, de lo referido en la acción constitucional, se tiene que, en memorial de 30 de junio de 2016, Edison Ferney Tovar Peña solicitó a este Juzgado, se decretara a su favor la insolvencia económica, como quiera que no cuenta con los medios económicos para cancelar la pena de multa irrogada en su contra.
En cuanto a la petición elevada, debe decirse que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014, la ejecución de la pena de multa recae sobre la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es decir, no se encuentra dentro de las funciones asignadas a estos Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De acuerdo a lo anterior, este Despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular. No obstante y dando aplicación a lo consignado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151 por el Centro de Servicios Administrativos, previa constancia de rigor, desglósese y remítase la petición de insolvencia económica con destino a la ejecución de la pena de multa recae sobre la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para lo de su cargo y competencia. De lo anterior, por el Despacho entéresele al peticionario por el medio más expedito […]».
(sic) 28. De acuerdo con lo expuesto, y en los términos del escrito de impugnación, se recuerda que el demandante cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá frente a su solicitud de insolvencia, pues, la remitió por competencia, sin que a le hubiera resuelto nada al respecto. 29.
En este punto, tal como lo consideró el a quo, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá respecto de la solicitud de insolvencia presentada por el demandante desde el pasado 30 de junio de 2016 en el marco del proceso penal adelantado en su contra, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 30.
Sin embargo, se debe señalar que el emitir una decisión frente a tal requerimiento no implica que deba ser en los términos pretendidos por el demandante, pues, de acuerdo por lo resuelto en auto del 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá «de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014, la ejecución de la pena de multa recae 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-01 Demandante: Edison Ferney Tovar Peña sobre la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá», es decir, es esta última quien debe emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. 31.
Así, se observa también que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá afirmó que remitía la correspondiente solicitud ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de acuerdo con las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, no se allegó prueba de ello. 32.
Precisado lo anterior, la Sala confirmará la orden de amparo de primera instancia, pues, sin perjuicio de la expedición del auto del 10 de marzo de 2025 por parte del juzgado demandado, no hay prueba de la remisión que se hiciera de la pluricitada solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, lo cual resulta de suma relevancia, pues, de ello depende el poder exigir de esta última una resolución frente a la solicitud de insolvencia presentada por el demandante. 3.
Conclusión 33. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Javier Elías Arias Idárraga, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de Edison Ferney Tovar Peña, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00567-01 Demandante: Edison Ferney Tovar Peña dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LLXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador