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25000234200020150646402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-04-05

Radicación interna: 0957-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Hector Candamil Giraldo, Feisar Fernando Castro Zamora, Amelia Margarita Palomo Meza, Karime Chavez Niño, Juan Rodriguez Cardozo, Irma Judith Valenzuela Pardo, Arquimedes Sepulveda·Demandado: Nacon-Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06464-02 (0957-2021) Actor: AMELIA MARGARITA PALOMO MEZA (Antes: HÉCTOR CANDAMIL GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por AMELIA MARGARITA PALOMO MEZA, quien es una de las demandantes en el proceso referido, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Transitoria - Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados por esta actora, entre otras decisiones.

Valga precisar desde ahora que la sentencia en cita, solamente fue apelada por AMELIA MARGARITA PALOMO MEZA (“SOLO EN LO DESFAVORABLE CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN”, fls. 367-272), y respecto de los restantes actores y la entidad demandada adquirió ejecutoria según constancia secretarial obrante a folio 373, por lo que esta decisión únicamente se referirá a lo que concierne a la parte apelante. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho AMELIA MARGARITA PALOMO MEZA, a través de apoderado judicial (fs. 1-205), solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la solicitud del 30% del salario como remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con la consecuencias prestacionales de la prima especial conforme a la Ley 4 de 1992: ✓ Oficio SG 002536 del 5 de junio de 2015 expedido por la demandada.

También solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad o por anulación de la jurisdicción contencioso administrativa de los apartes de los decretos del Gobierno Nacional que desde 1993 hasta 2007, regularon lo concerniente a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a las escalas salariales aplicables. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación y pago, por los periodos que se desempeñó como procuradora judicial I (entre el 10 de septiembre de 2002 y el 30 de abril de 2008), del 30% del salario básico y de todas sus prestaciones sociales.

2. LA SENTENCIA APELADA La Sala Transitoria - Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 (fs. 346-361), decidió, en lo que atañe a la apelante: i) Estarse a lo resuelto por la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 207-0087-00 CP.

MARIA CAROLIA RODRIGUEZ RUIZ, y a la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la actora; iii) Declarar la nulidad del acto acusado; iv) Imponer condenas referidas a otros actores; y v) Negar las demás pretensiones de la demanda.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante AMELIA MARGARITA PALOMO MEZA, mediante escrito radicado el 17 de enero de 2020 (fs. 367-372), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia antedicha, en lo que tiene que ver con su interés y únicamente en lo desfavorable. Al respecto, sostuvo que sólo hubo certeza del derecho a reclamar, hasta que fueron expedidas las sentencias que declararon nulos algunos artículos de los decretos que regulaban la prima especial de servicios, y por lo mismo no es viable aplicar la prescripción trienal para este caso. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 396-398 y 404), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 406), y visto el informe secretarial que obra a folio 407, la parte demandante los allegó por correo electrónico (índice 35 SAMAI), la parte demandada los presentó por el mismo medio (índice 36 SAMAI) y los demás sujetos procesales guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, cuyos argumentos estriban en que sólo hubo certeza del derecho a reclamar, hasta que fueron expedidas las sentencias que declararon nulos algunos artículos de los decretos que regulaban la prima especial de servicios, y por lo mismo no es viable aplicar la prescripción trienal para este caso.

Siendo este el cargo contra la decisión del a quo, en lo atinente a la apelante única y por ende, el aspecto que se decidirá en sede de apelación. Respecto del cargo contra la sentencia de instancia, para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde parcialmente al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ- 016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para este clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. [resaltados fuera de texto] 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Por lo expuesto, estima la Sala que la censura formulada por la parte actora no está llamada a prosperar.

En efecto, respecto de la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que la demandante presentó la reclamación administrativa el 22 de mayo de 2015 (f. 19), debe darse aplicación a la regla del numeral 5, artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación. Así las cosas, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante presentó reclamación en sede administrativa el 22 de mayo de 2015, por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 22 de mayo de 2012, han prescrito.

Lo anterior trae como consecuencia que no se pueda reconocer derecho alguno en este proceso a favor de la actora, debido a que los períodos por los que aquí reclamó -entre el 10 de septiembre de 2002 y el 30 de abril de 2008-, son anteriores al 22 de mayo de 2012, lo cual implica la prescripción de todos ellos. Por todo lo anterior, habrá lugar a confirmar la sentencia apelada, en cuanto lo decidido respecto de la apelante AMELIA MARGARITA PALOMO MEZA, por cuanto acató lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 citada, en el sentido de que declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 22 de mayo de 2012, es decir todos los derechos reclamados mediante este medio de control.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada, solamente en el aspecto que fue objeto de la apelación y en lo referente a la actora AMELIA MARGARITA PALOMO MEZA. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GRENFIETH DE JESÚS SIERRA CADENA JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.