1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-00 Demandante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-15-000-2024-03422-00 Accionante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquía- Sala Cuarta Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no está acreditada la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados y el debate planteado en sede de tutela es de naturaleza económica.
ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Olga Cecilia Pereira Valderrama en contra del Tribunal Administrativo de Antioquía. I. SÍNTESIS DEL CASO Olga Cecilia Pereira Valderrama, actuando por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia y el principio de gratuidad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que esa autoridad judicial profirió el 29 de febrero de 2024, por medio de la cual confirmó el fallo del 28 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado nro. 05001 33 33 0025 2022 00149 00/01, presentada por la accionante contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín. Para el efecto, formuló la siguiente pretensión: «Solicito que se protejan los derechos AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-00 Demandante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL radicado: 050013333002520220014902 el numeral TERCERO donde no condena en costas en esta instancia».
Como fundamento de la solicitud, señaló que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, así como de la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías, en su calidad de docente oficial.
Informó que, el 11 de octubre de 2023, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación nro. SUJ 032 CE S2 2023, en el proceso con radicado interno 5746-2022, en la que se agrupaban los criterios relacionados con la Ley 50 de 1990. Consideró que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 356 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la Sala debió efectuar un análisis de ponderación subjetiva, respecto de las conductas procesales de las partes antes de imponer la condena en costas, para verificar si habían existido acciones temerarias, dilatorias, que obstruyan o aquellas que dificulten el normal desarrollo del proceso.
Asimismo, citó el artículo 79 del CGP, para indicar que con fundamento en este se debió determinar si se habían causado dichas costas, toda vez que no actuó con temeridad o mala fe y tampoco lograron probar los gastos sufragados por la entidad demandada, pues era un asunto de pleno derecho. Aseguró que, se había desconocido el ordenamiento judicial frente al tema de la condena en costas, fijado por el Consejo de Estado.
Trascribió apartes del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la cual adicionó algunos aspectos al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Esto para advertir que dicha norma, aplicaba un criterio objetivo y verificable para la condena en costas, que consistía en analizar independientemente la conducta procesal de los litigantes.
De igual forma, adujo que esta no imponía la obligación de aplicar dicha figura procesal, si no que ordenaba que el Juez se pronunciara al respecto valorando el debate procesal, pudiendo prescindir de la imposición de dicha medida. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-00 Demandante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, añadió que la posición del Consejo de Estado en los casos en que se debaten derechos laborales, se debe tener en cuenta la posición de los sujetos procesales, que para el presente caso es una docente adscrita al Magisterio, que resultó siento la parte débil de la relación laboral con el Estado.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA El expediente fue sometido a reparto el 04 de julio de 20241 y allegado al Despacho Sustanciador el 05 de julio de la presente anualidad2. El 9 de julio de 20243, se admitió y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y vincular al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Distrito de Ciencia y Tecnología e innovación de Medellín. El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión mediante memorial del 22 de julio de 20244, dio respuesta solicitando declarar improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, habida cuenta que el asunto versa sobre una cuestión meramente legal, debido a que la decisión reprochada está relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisó que, la apoderada de la accionante no presentó en el escrito de apelación reparo sobre la condena en costas, por lo que, no le era posible modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso. Por otro lado, afirmó que, negó las pretensiones del proceso ordinario, debido a que el régimen aplicable en materia de prestaciones sociales para ese caso era la Ley 91 de 1989 y no el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, además, dispuso condenar en costas en cumplimiento de lo previsto en la Ley 1564 de 2012.
Finalmente, aseguró que, la accionante utiliza este medio constitucional como una tercera instancia. 1 Visible a índice 1 ibídem. 2 Visible a índice 4 ibídem. 3 Visible a índice 5 ibídem. 4 Visible índice 11 ibídem 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-00 Demandante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta el informe presentado por el Tribunal y una vez revisado el expediente digital remitido; mediante auto del 29 de julio del 2024, el despacho sustanciador requirió al Juzgado 25 Administrativo de Medellín, para que, remitiera copia del recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, radicado bajo el número 05001 33 33 025 2022 00149 00, adelantado por la accionante en contra del FOMAG y el Municipio de Medellín. El Ministerio de Educación Nacional, el 18 de julio de 20245, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia, al considerar que la actora pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, en escrito del 22 de julio de 20246, refirió que, la demanda constitucional era improcedente, en razón a que las autoridades judiciales actuaron de conformidad con la norma y respetando los precedentes judiciales. Por su parte, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20217, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2 Hechos relevantes 3.2.1.
La parte actora interpuso una demanda, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, negando sus 5 Visible índice 09 ibídem 6 Visible índice 10 ibídem 7 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-00 Demandante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones.
Contra dicha sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2.2. Posteriormente, la demandante presentó una acción de tutela, alegando que se le había infringido su derecho al debido proceso, al no haberse resuelto de manera favorable su recurso de apelación respecto de la condena en costas.
En su criterio, la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse sobre este extremo, lo cual constituye una irregularidad procesal que afecta sus garantías constitucionales. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.3.1.1.
De la relevancia constitucional Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este primer elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”. En esa medida, este primer criterio, supone que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues sólo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-00 Demandante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este criterio8 fue reiterado en las sentencias SU 128 de 20219, SU 103 de 202210 y SU 215 de 202211. El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (iii) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”12 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo identifica, 8 Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 M.P.: Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-00 Demandante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”13. Por lo expuesto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que, de advertirse su afectación prima facie en la faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 que confirmó la dictada el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, que lo condenó en costas. -) Frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia Lo primero que la Sala precisa en relación con estos derechos fundamentales es que, bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada lo afectó, sino que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos [contenido o núcleo esencial]”14; esto es, que el interesado alegue la vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela. 13 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 14 Corte Constitucional.
SU 103 del 17 de marzo de 2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-00 Demandante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial o el contenido del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas15: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y 15 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-00 Demandante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”.
En cuanto al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha explicado que tiene un contenido múltiple a partir del cual pueden identificarse tres categorías16: (i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las relacionadas con la ejecución material del fallo.
Dentro de la primera categoría, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de las siguientes garantías: (i) el derecho de acción, (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.
En cuanto a la segunda, incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial, (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones, (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos.
La última categoría abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable, y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta. Por lo anotado, la Sala considera que el requisito general de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que la accionante no cumplió con la exigencia de explicar los motivos o garantías que componen el núcleo esencial por los cuales la sentencia atacada afecta la faceta constitucional de estos derechos, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. 3.3.1.2.
Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica 16 Corte Constitucional. Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-00 Demandante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al segundo elemento que compone la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” (…)”17.
(Se destaca). En ese sentido, anotó que “en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” 18.
(Se destaca). En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. En consecuencia, el segundo criterio de la relevancia no se cumple, porque la discusión planteada por la parte actora es de carácter netamente económico; a lo que se acota que los reparos de la accionante no versan sobre la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó en el escrito de tutela.
Bajo dicho contexto, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente porque no están cumplidos el primero y segundo criterio que componen el requisito general de relevancia constitucional. Valga precisar que, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben estar verificados los tres elementos que conforman la relevancia, de manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente. 17 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 18 Ibidem. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03422-00 Demandante: Olga Cecilia Pereira Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Olga Cecilia Pereira Valderrama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.