Micelio
11001031500020140395219Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-01-26

Radicación interna: 639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: William Octavio Navarrete Gomez·Demandado: Nueva Empresa Promotora De Salud E.P.S. S.A - Nueva E.P.S., Monica Rosario Torres Rodelo Gerente Regional Centro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2014 03952 19 William Octavio Navarrete Gómez Nueva E.P.S. Incidente de desacato - Consulta Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta Revoca el auto de once (11) de diciembre de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se impuso sanción dentro del incidente de desacato.

DECIDE GRADO JURISCCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 11 de diciembre de 2025 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró que la señora Mónica Rosario Torres Rodelo, en su condición de gerente de la Regional Centro de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015 y, en consecuencia, se le impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

1. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor William Octavio Navarrete Gómez interpuso acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S., con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y seguridad social. 1.2. La tutela correspondió por reparto a la Sección Quinta de esta Corporación, que en sentencia del 5 de febrero del 2015 dispuso lo siguiente1: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor William Octavio Navarrete Gómez.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S. que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.

Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. El 31 de enero de 2025, mediante escrito radicado a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Navarrete Gómez promovió incidente de desacato en contra de la Nueva E.P.S., en los siguientes términos2: “[…] I.

HECHOS 1. La Sección Quinta mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: AMPARAR, el derecho fundamental a la salud del señor William Octavio Navarrete Gómez.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., que en término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamente PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario (…)”. 2. El medicamento se me [ha] recetado de manera permanente (una dosis semanal de por vida.

Pero a partir de la receta del 11 de septiembre de 2023 el médico tratante ordena 6 cajas de 30 ampollas de PEGVISOMANT 10 mg cada una, (tratamiento para SEIS meses, para aplicar una ampolla diaria, y lo habían entregado a domicilio, por intermedio de la IPS Especializada. 3. La última dosis me la apliqué el día domingo 20 de octubre de 2024, pero no encontré cita de control en San Ignacio sino hasta el día martes 5 de noviembre de 2024.

Este día ordena con Mipres nro. 20241105 113039584522 las mismas 6 cajas de 30 ampollas cada una total 180 dosis tratamiento para SEIS meses. 4. Después de varias visitas fallidas a la Nueva EPS (…) el 23 de diciembre pasado la persona que atendió dijo que el comité técnico NO había autorizado y que debía pedir nuevo Mipres, el mismo día en San Ignacio generan nuevo Mipres nro. 20241223 146039903069 por las mismas dosis.

Y este mismo día averiguando por otro medicamento para tratar la misma afección que me aqueja la Nueva EPS me dijeron que fuera a IPS Especializada para que entreguen y allí entregan carta donde manifiesta que desde 31 de octubre del 2024 NO es posible la dispnesación. 5. A la fecha, la accionada se ha negado nuevamente a entregar, lo que significa que, con la suspensión reiterada de la continuidad en la aplicación del medicamento, necesariamente se me está afectando mi salud, con graves consecuencias.

II. PETICIONES De manera respetuosa, Honorables Magistrados, les solicito ordenar a la accionada dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el fallo de la referencia, por con (sic) su omisión se está poniendo en grave riego (sic) mi vida, pues a la fecha llevo más de CIEN DÍAS sin el medicamento vital para tratar mi afección […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de desacato).

Como soporte de lo anterior, allegó junto con el escrito incidental, copia del fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y copia de las fórmulas médicas con núm. de prescripción 20241105113039584522 y 20241223146039903069 en las que se le recetó “[PEGVISOMANT] 10MG/1ML/POLVOS PARA RECONSTRUIR”. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.

Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. El 25 de febrero de 2025, el despacho de conocimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió un auto previo a la apertura del incidente de desacato en el que dispuso lo siguiente3: “[…]

PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General se ponga en conocimiento el incidente de desacato de la referencia al señor Germán David Cardozo Alarcón, en su condición de Gerente de la NUEVA E.P.S. – Regional Bogotá y a la NUEVA E.P.S., para que, en el término de 1 día siguiente al envío de la notificación indique y acredite con los documentos pertinentes, las actuaciones que se han adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: REQUERIR a la Nueva E.P.S. - Regional Bogotá, para que garantice, de forma inmediata, el cumplimiento efectivo de la orden de tutela emitida por esta Sección en fallo del 5 de febrero del 2015, en los términos allí descritos, informando a este despacho sobre las actuaciones que adelante para el efecto.

TERCERO: OFICIAR a la Nueva E.P.S. para que suministre el nombre completo e identificación de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden, así como las direcciones de correo electrónicos institucionales y personales en las que reciban notificaciones personales de las decisiones que se dicten en el presente trámite […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

La aludida providencia fue notificada el 25 de febrero de 20254, entre otros, a los correos electrónicos scretaria.general@nuevaeps.com.co y tributaria@nuevaeps.com.co. 1.5. Mediante escrito del 6 de marzo de 20255, el apoderado de la Nueva E.P.S. informó que “en lo que respecta a las peticiones de salud, el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, (…), por las funciones que desempeña”.

Agregó que “las respuestas que proyecta el equipo jurídico dependen de gestión técnica que el personal especializado de la Unidad de Servicios Compartidos en Salud suministre; por lo tanto, se dio traslado de las peticiones para su revisión y análisis. Una vez se tenga más información, se allegará documento informativo como alcance”. Por último, solicitó “tener como responsable del cumplimiento del fallo al REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, quien recibe notificaciones a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co.” 1.6.

Por auto del 20 de marzo de 2025, el despacho de conocimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente6: 3 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 5 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 6 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.

Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: DISPONER LA FORMAL APERTURA de incidente de desacato en contra del Señor Manuel Fernando Garzón Olarte en su condición de Gerente de la NUEVA E.P.S. – Regional Bogotá, al correo manuel.garzon@nuevaeps.com.co, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, contra Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, quien recibe notificaciones a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, dirección electrónica informada por el apoderado de la Nueva EPS como correo personal de notificación.

SEGUNDO: Por la Secretaría General de esta Corporación NOTIFICAR en forma personal esta providencia a los funcionarios contra quien se abre el presente incidente, al correo indicado en este proveído e informarles que puede presentar las pruebas que considere pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). La precitada providencia fue notificada el 21 de marzo de 2025, entre otros, a los siguientes correos electrónicos7: secretaria.general@nuevaeps.com.co, tributaria@nuevaeps.com.co y manuel.garzon@nuevaeps.com.co. 1.7. Por auto del 10 de abril de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación resolvió, entre otras cosas, lo siguiente8: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que los señores Manuel Fernando Garzón Olarte, en su condición de Director de la Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S. y Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 5 de febrero de 2015 por esta Sección. En consecuencia, sancionarlos con multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

TERCERO: REQUERIR al señor Jesús Mauricio Jiménez Romero, en su calidad de vicepresidente de Salud de la Nueva EPS y superior jerárquico de los funcionarios sancionados, para que cumplan la orden de tutela referida en esta providencia en aplicación al inciso segundo artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de iniciar las sanciones de desacato correspondientes.

Por Secretaría General, procédase a notificar personalmente este auto al señor Jiménez Romero. (…)

QUINTO: COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en este trámite a la Superintendencia Nacional de Salud, para que investigue y adopte las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración del derecho a la Salud del señor William Octavio Navarrete.

SEXTO: ORDENAR a la entidad accionada que garantice la continuidad en la prestación de los servicios médicos y el suministro de los medicamentos prescritos al señor William Octavio Navarrete Gómez, en forma inmediata, so pena de que le sea impuesta una nueva sanción. 7 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 8 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.

Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: DISPONER que la E.P.S. accionada informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia, lo cual deberá hacer en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

OCTAVO: NOTIFICAR en forma personal al funcionario sancionado y REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Lo anterior, al considerar lo siguiente: “[…] 3.2. Caso concreto 3.2.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva.

En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2015, esta Sección ordenó “… a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario”.

De las pruebas allegadas, en especial de la historia clínica se verifica que al actor le fue prescrito dicho medicamento y cuenta con autorización Mipres. El 25 de febrero de 2025, la ponente ordenó el cumplimiento inmediato de la orden de tutela, esto es, la entrega del medicamento, sin embargo no se evidencia la concreción de dicha orden, por el contrario, la parte accionada no aportó ninguna información relacionada con las últimas entregas que efectuó al actor, lo que contraría los principios de economía procesal y recta administración de justicia, si bien la Nueva EPS indicó que informaría sobre los avances respecto del cumplimiento no allegó contestación alguna con posterioridad al auto que abrió el incidente sin importar las reiteradas advertencias sobre el riesgo que corre la salud del actor ante la interrupción de su tratamiento y la cantidad de incidentes de desacato anteriores al que ocupa la atención de la Sala, lo que evidencia un actuar renuente a cumplir cabalmente la orden.

Se encuentra, en consecuencia, demostrado en grado de plenitud probatoria la no entrega del medicamento habiendo transcurrido más de seis meses sin el suministro de éste y ante la exposición a un grave riesgo en la salud del tutelante, situación que ha ocurrido en ocasiones anteriores y que constituye el fundamento para imponer la presente sanción. (…) Adicional a lo anterior, llama la atención de la Sala que se han tramitado varios incidentes de desacato con ocasión del fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 y en algunos esta Sala decidió imponer sanción al Director de la Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A., quien ostenta la obligación del cumplimiento de la orden de tutela.

De igual manera y dada la información suministrada también se analiza la conducta del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela, quien también guardó silencio circunstancia que demuestra la falta de Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compromiso y seriedad de la institución en el cumplimiento del deber de suministrar los medicamentos en los términos establecidos en el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado mediante la Resolución No. 1604 de 2013, que obliga a las entidades prestadoras de servicios de salud a entregar en forma inmediata los medicamentos y en caso de que no los tengan a más tardar en plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes en el domicilio del paciente.

(…) Es así, como se ha establecido a través de los múltiples incidentes que el suministro del medicamento al señor William Octavio Navarrete no es oportuno y esta sede judicial no puede permitir el incumplimiento de sus decisiones, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C 367 del 11 de julio de 201411, menos aun cuando el mismo impacta en el principal derecho fundamental que es la vida, circunstancias que permiten tener acreditada –en grado de certeza– la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, quedando igualmente acreditada la fase subjetiva o de responsabilidad, toda vez que los funcionarios no acreditaron encontrarse física o jurídicamente imposibilitados para cumplir la orden que fue impartida. 3.2.2.

Garantía del debido proceso en el trámite del incidente En torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tiene a su cargo el cumplimiento de la orden se advierte, con fundamento en la competencia funcional, que es el director Regional de Bogotá y Cundinamarca de la entidad, quien se encuentra debidamente vinculado a la actuación a través del correo electrónico personal institucional.

De igual manera, se notificó al representante legal para asuntos judiciales y de tutela al correo suministrado por la entidad, en ese orden de ideas, tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a cumplir la orden de amparo, no obstante, guardaron silencio. Es de resaltar que solo presentó contestación de manera general la E.P.S. antes de abrir formalmente el inciente (sic).

Cabe destacar que en el fallo de tutela y en los autos que se han dictado en el trámite de los incidentes de desacato se hizo la advertencia de que la entidad no podía imponer barreras administrativas para el suministro continuo de un medicamento necesario para evitar que se ponga en riesgo la vida del paciente. Así mismo, en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso de los funcionarios encargados de cumplir la orden y la decisión de sancionarlos se edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida.

(…) Finalmente, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del paciente se dispondrá que la entidad accionada garantice el suministro del medicamento prescrito al señor William Octavio Navarrete Gómez, en forma inmediata, so pena de incurrir en una nueva sanción. Aunado a lo anterior, debe señalarse la importancia de autorizar y asignar a tiempo las citas, así como garantizar la oportuna entrega de los medicamentos requeridos por el actor, pues ello hace parte del tratamiento integral ordenado el juez constitucional en garantía de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor Navarrete.

Extraña a esta Sala que la Nueva EPS sea renuente a cumplir la orden impartida hace más de 10 años, generando un desgaste injustificado para la parte accionante, para la propia entidad y para el aparato jurisdiccional, no se desconoce el gran número de asociados y de acciones constitucionales a cumplir. Sin embargo, no se puede dejar Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lado que lo que está en discusión es la vida de un ser humano y las condiciones en que pasa sus días.

Igualmente, ante el incumplimiento reiterado de la parte accionada, su renuencia injustificada para entregar a tiempo el medicamento o hacerlo de manera incompleta conociendo que el actor lo requiere para preservar su salud en condiciones óptimas, se hace necesaria la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, quien ejerce vigilancia y control sobre la Nueva EPS, a quien se le compulsarán copias de las actuaciones surtidas en este incidente de desacato, previniéndole que aún con posterioridad a la entrega efectiva del medicamento investigue y adopte las medidas necesarias para que en lo sucesivo la Nueva EPS no siga incurriendo en esta dilación que perjudica las condiciones de salud del señor Navarrete Gómez […]”. 1.8.

El precitado auto fue notificado el 23 de abril de 20259, entre otros, a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, tributaria@nuevaeps.com.co y manuel.garzon@nuevaeps.com.co. Sin embargo, teniendo en cuenta la orden impartida de notificar la decisión en forma personal a los funcionarios sancionados, en diligencia realizada el 24 de abril de 2025, el asistente administrativo grado 7 de la Secretaría General de esta Corporación se desplazó al Complejo San Cayetano, ubicado en la dirección carrera 85K #46A – 66 de la ciudad de Bogotá. Conforme constancia secretarial que obra en el expediente10, se informó que la diligencia fue atendida por el señor Andrés Felipe Castro Galvis, profesional jurídico 2 de la Nueva E.P.S. quién manifestó que: (i) el señor Manuel Fernando Garzón Olarte no trabaja en la Nueva E.P.S. desde diciembre de 2024;

(ii) el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo no se encontraba en la ciudad de Bogotá; y (iii) el señor Jesús Mauricio Jiménez Romero no es el vicepresidente de la Nueva E.P.S. 1.9. Conforme constancia secretarial que obra en el expediente11, el oficial mayor de la Secretaría General de esta Corporación indicó lo siguiente: “[…] Se deja constancia que el 30 de abril de 2025 se entabló comunicación con el abogado Andrés Felipe Castro Galvis, (…), quien se desempeña como profesional jurídico 2 de la Nueva EPS, a través de whatsapp (número de celular aportado en la diligencia de notificación personal del 24 de abril de 2025), quien informó lo siguiente: El señor Manuel Fernando Garzón Olarte no trabaja en la Nueva EPS desde el mes de diciembre de 2024.

Correo institucional personal del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS: luis.bernal@nuevaeps.com.co el siguiente El vicepresidente de salud de la Nueva EPS es el doctor Luís Felipe Martínez con correo electrónico personal institucional: luisf.martinezr@nuevaeps.com.co y no el señor Jesús Mauricio Jiménez. 9 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 10 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 11 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.

Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, informa que desconoce el cargo del señor Jesús Mauricio Jiménez, sin embargo, la base de datos registra que es asesor interventor – regional Bogotá. Se agrega constancia de la conversación. No obstante, lo anterior, se solicitó allegar la información por escrito al correo de la secretaria general del Consejo de Estado […]”. 1.10.

El 8 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación envió al correo electrónico manuel.garzon@nuevaeps.com.co, notificación del auto del 10 de abril de 2024, sin embargo, en el aplicativo de SAMAI se registra anotación relacionada con que la notificación no fue entregada porque “genera error” 12. Ese mismo día, también se envió el precitado auto a los correos electrónicos luis.bernal@nuevaeps.com.co13 y luisf.martinez@nuevaeps.com.co15. 1.11.

Mediante oficio del 8 de mayo de 202516, la Secretaría General del Consejo de Estado solicitó al área de recursos humanos de la Nueva E.P.S. “informar los datos de notificación que reposen en la hoja de vida del señor Manuel Fernando Garzón Olarte (dirección física y/o correo electrónico y/o número de celular), toda vez que en diligencia de notificación personal de la mencionada providencia, realizada el 24 de abril de 2025 se informó que el señor Garzón Olarte no labora en la entidad desde el mes de diciembre de 2024, no obstante lo anterior, es necesario noticiarle el auto, debido a que en condición de Director de la Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 5 de febrero de 2015”. 1.12.

Por escrito radicado el 8 de mayo de 202517, remitido a la Secretaría General de esta Corporación, el señor William Octavio Navarrete Gómez informó que la entidad accionada sigue dilatando e interponiendo barreras para atenderlo y hacerle entrega del medicamento “PEGVISOMANT DE 20 mg”. 1.13. Mediante oficio del 13 de mayo de 202518, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió por segunda vez al área de recursos humanos de la Nueva E.P.S. “informar los datos de notificación que reposen en la hoja de vida del señor Manuel Fernando Garzón Olarte (dirección física y/o correo electrónico y/o número de celular), toda vez que en diligencia de notificación personal de la mencionada providencia, realizada el 24 de abril de 2025 se informó que el señor Garzón Olarte no labora en la entidad desde el mes de diciembre de 2024, no obstante lo anterior, es necesario noticiarle el auto, debido a que en condición de Director de la Regional de Bogotá de la 12 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 13 Visto en los índices 34 y 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 14 Visto en los índices 36 y 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 15 Visto en los índices 36 y 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 16 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 17 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 18 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.

Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nueva E.P.S., incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 5 de febrero de 2015”. 1.14.

Conforme constancia secretarial que obra en el expediente19, la escribiente de la Secretaría General de esta Corporación señaló que “a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se deja constancia que no ha sido posible notificar la providencia del 10 de abril de 2025 al señor Manuel Fernando Garzón”. 1.15.

Por auto del 27 de mayo de 202520, el despacho de conocimiento de la Sección Quinta de esta Corporación dispuso requerir, por última vez, a la Nueva E.P.S. para que remitiera los datos de notificación del señor Manuel Fernando Garzón Olarte, so pena de las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso. El citado auto fue notificado el 29 de mayo de 202521, entre otros, a los correos electrónicos luisf.martinez@nuevaeps.com.co, luis.bernal@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, tributaria@nuevaeps.com.co, manuel.garzon@nuevaeps.com.co y notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co. 1.16.

Mediante escrito del 12 de junio de 202522, la directora de Relaciones Laborales y Nómina de la Gerencia de Talento Humano de la Nueva E.P.S. informó lo siguiente: “[…] revisada nuestra base de datos de nómina, señalamos que el señor Manuel Fernando Garzón Olarte laboró en la compañía hasta el día 10 de diciembre del 2024, desempañando como último cargo Gerente Regional.

Ahora bien, en atención a su solicitud, referente a realizar el proceso de notificación de este proceso al señor Garzón Olarte a pesar de conocer que esta ya no labora en la compañía, al revisar la hoja de vida presentada por el excolaborador al momento de su vinculación. Se remite la siguiente información. • Dirección física: (…). • Correo electrónico: fernandogarzon@hotmail.com • Número celular: (…). […]”. 1.17.

Por auto del 4 de agosto de 202523, el despacho de conocimiento de la Sección Quinta ordenó “DAR CUMPLIMIENTO al auto del 10 de abril de 2025 que resolvió el incidente de desacato y ordenó la notificación personal de los sancionados”. 1.18. La Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto del 10 de abril de 2025 al correo electrónico fernandogarzon@hotmail.com24. 19 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 20 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 21 Visto en el índice 49 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 22 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 23 Visto en el índice 53 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 24 Visto en el índice 56 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.

Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.19. En providencia de 02 de octubre de 202525, esta Sección decidió el grado jurisdiccional de consulta frente al auto del 10 de abril de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se había sancionado a los señores Manuel Fernando Garzón Olarte y Luis Fernando Bernal Jaramillo con multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En dicha oportunidad, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DISPONER que la Sección Quinta del Consejo de Estado inicie un nuevo incidente de desacato contra el director (a) Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S. y el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo por el cumplimiento del fallo de tutela del 5 de febrero de 2015, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Lo anterior, al considerar lo siguiente: En el asunto bajo examen, la Sala revocará el auto del 10 de abril de 2025 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, conforme las razones que pasan a explicarse: (i) El señor William Octavio Navarrete Gómez aseveró que la Nueva E.P.S. se ha negado nuevamente a entregarle el medicamento “PEGVISOMANT de 20 mg” ordenado por su médico tratante, incumpliendo así la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S. que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). (ii) Acorde con lo informado por el apoderado de la Nueva E.P.S. en el trámite del incidente de desacato, el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela, quien, según indicó, recibe notificaciones judiciales en el correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

(iii) Conforme la información suministrada, el despacho de conocimiento de la Sección Quinta de esta Corporación, por auto del 20 de marzo de 2025, dispuso la apertura formal del incidente de desacato en contra de los señores Manuel Fernando Garzón Olarte, en su condición de Gerente de la NUEVA E.P.S. – Regional Bogotá; y Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la misma entidad.

El precitado auto fue notificado el 21 de marzo de 2025, a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, tributaria@nuevaeps.com.co y manuel.garzon@nuevaeps.com.co. 25 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 18. Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Por auto del 10 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado sancionó a los señores Manuel Fernando Garzón Olarte y Luis Fernando Bernal Jaramillo con multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(v) En cuanto al señor Manuel Fernando Garzón Olarte, la Sala advierte que, conforme las constancias secretariales que obran en el expediente y la comunicación de la directora de Relaciones Laborales y Nómina de la Gerencia de Talento Humano, el señor Garzón Olarte laboró en la Nueva E.P.S. hasta el 10 de diciembre de 2024, por lo que al momento de la presentación del incidente de desacato, esto es el 31 de enero de 2025, ya no ostentaba el cargo de director Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. En ese sentido, y comoquiera que en el incidente de desacato es necesario acreditar el elemento subjetivo de la responsabilidad respecto de lo ordenado en el fallo de tutela, lo que implica que el incumplimiento debe obedecer a la negligencia del sancionado, y que el propósito de este es disuadir el acatamiento de la decisión, la Sala debe tener en cuenta que la persona sancionada no ejerce el cargo en la actualidad.

Por lo tanto, y como esta clase de sanciones son personales y no institucionales, se advierte que en el presente asunto no es posible exigirle el cumplimiento de la orden a la persona que ya no ejerce el cargo. En consecuencia, la Sala revocará la sanción impuesta al señor Manuel Fernando Garzón Olarte. (vi) Frente al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, se evidencia que esta es la persona que el apoderado de la Nueva E.P.S. señaló como el encargado de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2015, es decir, de suministrar el medicamento requerido por el señor Navarrete Gómez.

La Sala observa que, si bien, tanto el auto que dio apertura al incidente de desacato como el que lo resolvió imponiendo la sanción fueron notificados al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, el cual fue señalado como el correo en el que recibe notificaciones el señor Bernal Jaramillo, lo cierto es que dicho correo electrónico corresponde al dispuesto para notificaciones judiciales de la entidad, tal como se evidencia a continuación: (…) Adicionalmente, conforme a la constancia secretarial que obra en el expediente31, el profesional jurídico 2 de la Nueva E.P.S., Andrés Felipe Castro Galvis, informó a través de comunicación que el correo institucional personal del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es luis.bernal@nuevaeps.com.co.

En virtud de lo anterior, el auto del 10 de abril de 2025, que le impuso la sanción por desacato, fue notificado a dicho correo electrónico el 8 de mayo de 2025; sin embargo, el auto que dio apertura al incidente no fue notificado a dicho correo. En ese sentido, y atendiendo que una de las finalidades del grado jurisdiccional de consulta es proteger el debido proceso del sancionado, la Sala estima que se vulneró el derecho al debido proceso del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo porque el auto que dio apertura al incidente de desacato no fue notificado a su correo personal y por lo tanto no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

En consecuencia, se revocará la sanción impuesta al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo. En razón que se revocarán las sanciones impuestas, la Sala dispondrá que el juez de primera instancia inicie un nuevo incidente de desacato contra el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo y la persona que funja como director (a) Regional de Bogotá de la Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nueva E.P.S., por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2015. 1.20.

Mediante auto del 17 de octubre de 202526, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó poner en conocimiento de la Nueva E.P.S. el incidente de desacato y le requirió para que, dentro de los términos señalados, informara y acreditara las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015, así como para que identificara a los funcionarios competentes y sus datos de contacto; igualmente, solicitó al señor William Octavio Navarrete Gómez informar si recibía de manera regular el medicamento Pegvisomant. 1.21.

En escrito radicado el 4 de noviembre de 202527, la Nueva E.P.S. dio respuesta al auto del 17 de octubre de 2025, informando que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo ya no se encontraba vinculado a la entidad ni ejercía el cargo de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, por haber finalizado su contrato el 18 de agosto de 2025.

Así mismo, indicó que la gerente de la Regional Centro era la señora Mónica Rosario Torres Rodelo, señalando como correo electrónico institucional monica.torres@nuevaeps.com.co, y precisó que el correo habilitado para notificaciones judiciales y administrativas de la entidad es secretaria.general@nuevaeps.com.co. 1.22. Mediante auto del 14 de noviembre de 202528, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso la apertura formal del incidente de desacato en contra de la señora Mónica Rosario Torres Rodelo, en su calidad de gerente de la Regional Centro de la Nueva E.P.S., al no advertirse el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015, relacionada con la autorización y suministro del medicamento Pegvisomant de 20 mg. 1.23.

Mediante memorial radicado el 2 de diciembre de 202529, el señor Alberto Hernán Guerrero Jácome solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado que se ordenara dejar constancia de su desvinculación laboral de la Nueva EPS, efectiva desde el 23 de febrero de 2024, y que, en consecuencia, se levantaran e inaplicaran las sanciones que se le hubieren impuesto dentro de la acción de tutela de la referencia. Sustentó su petición en que, tras su renuncia al cargo de Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, carece de toda capacidad jurídica, funcional y material para dar cumplimiento a las órdenes de tutela, razón por la cual solicitó que la responsabilidad se encamine al funcionario que actualmente ostente la obligación funcional de cumplirlas. 1.24.

En auto de 11 de diciembre de 202530, la Sección Quinta de esta Corporación resolvió el nuevo incidente de desacato promovido por el señor William Octavio Navarrete Gómez contra la Nueva E.P.S., con ocasión del presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015, mediante la cual se dispuso autorizar y suministrar el medicamento Pegvisomant de 20 mg dentro de las 26 Visto en el índice 63 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 27 Visto en el índice 71 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 28 Visto en el índice 74 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 29 Visto en el índice 79 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 30 Visto en el índice 81 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.

Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación y por el tiempo que la médica tratante lo considerara necesario.

En dicha providencia, recordó que, dada la naturaleza sancionatoria del incidente de desacato, debía analizarse tanto la fase objetiva como la fase subjetiva del incumplimiento. Al estudiar el caso concreto, concluyó que se encontraba acreditado el incumplimiento de la orden de tutela, al constatar que, pese a los requerimientos efectuados en los autos del 25 de febrero y del 17 de octubre de 2025, no se demostró la entrega continua y completa del medicamento prescrito, circunstancia que ponía en grave riesgo la salud y la vida del accionante.

Precisó que la interrupción del tratamiento, así como la entrega parcial del fármaco, también constituían incumplimiento de la orden judicial. En relación con la fase subjetiva, la Sección Quinta estimó que ni la funcionaria vinculada ni la Nueva E.P.S. acreditaron la existencia de una imposibilidad física o jurídica para cumplir la orden impartida, ni ofrecieron explicación alguna que permitiera descartar una conducta dolosa o, al menos, negligente, máxime cuando la funcionaria guardó silencio durante el trámite del incidente pese a haber sido debidamente notificada.

Respecto de la garantía del debido proceso, la Sala precisó que la responsabilidad funcional recaía en la gerente de la Regional Centro de la Nueva E.P.S., razón por la cual la señora Mónica Rosario Torres Rodelo fue debidamente vinculada al trámite y notificada a su correo institucional, otorgándosele la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y aportar pruebas, sin que hiciera uso de dicha facultad.

Finalmente, al evaluar la proporcionalidad de la sanción, la Sala consideró que la imposición de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente resultaba adecuada, necesaria y proporcional para conminar el cumplimiento del fallo de tutela y garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante.

En consecuencia, declaró configurado el desacato, impuso la sanción correspondiente, requirió al superior jerárquico para asegurar el cumplimiento de la orden constitucional, dispuso la remisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta y ordenó la adopción de las medidas necesarias para garantizar la entrega inmediata y continua del medicamento. 1.25.

La Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto del 11 de diciembre 2025 a los correos electrónicos betsy.sanchez@nuevaeps.com.co, luis.bernal@nuevaeps.com.co, isagogo12@hotmail.com, wikybiker@hotmail.com, aofigomezg@yahoo.es, luisf.martinezr@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, tributaria@nuevaeps.com.co, notificacionesjudiciales@nuevaeps.co, monica.torres@nuevaeps.com.co. 31 1.26.

Mediante memorial radicado el 14 de enero de 202632, la señora Mónica Rosario Torres Rodelo solicitó el levantamiento de las órdenes de arresto o multa que se le hubieren impuesto dentro de incidentes de desacato relacionados con acciones de tutela promovidas contra la Nueva E.P.S., al señalar que ya no se encontraba vinculada 31 Visto en el índice 84 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17. 32 Visto en el índice 87 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 03952 17.

Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboralmente a la entidad y que, en consecuencia, carecía de competencia funcional y material para cumplir las órdenes judiciales impartidas.

Indicó que se desempeñó como Gerente Regional de la Nueva E.P.S. entre el 10 de septiembre de 2025 y el 5 de noviembre de 2025, fecha en la cual culminó su relación laboral con la entidad, y allegó certificación laboral expedida por la Nueva E.P.S., así como copia de su documento de identidad y demás anexos. Así mismo, adjuntó certificado de Cámara de Comercio de la Nueva E.P.S., expedido el 5 de enero de 2026, en el que consta que fue designado como Gerente de la entidad el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra. 2.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala, se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial, y (iii) el caso concreto. 2.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta Frente a su propósito, la Corte Constitucional, en la sentencia T-171 de 2009, indicó lo siguiente33: “[…] la finalidad del grado jurisdiccional de consulta está prevista para proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela.

En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto, la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. (Se destaca). A su turno, esta Sección, en auto del 26 de marzo de 2019, expuso lo siguiente34: “[…] en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000 2342 000 2018 01613 02 (AC). 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000 2342 000 2018 01613 02 (AC).

Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

(…) En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados […]”.

(Se destaca). En ese sentido, se advierte que el grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo. 2.2.

Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa.

Al respecto, esta Sección se ha pronunciado explicando que, “(…) para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa (…)35: Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden36 y se ha concluido que, para verificar si éste se configuró, es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial está dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en dicho trámite, no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.3.

Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala revocará el auto del 11 de diciembre de 2025 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, conforme las razones que pasan a explicarse: El señor William Octavio Navarrete Gómez aseveró que la Nueva E.P.S. se ha negado nuevamente a entregarle el medicamento “PEGVISOMANT de 20 mg” ordenado por su médico tratante, incumpliendo así la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso lo siguiente: 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001 2333 000 2014 00040 02 (AC). 36 Corte Constitucional. Sentencia T 393 de 2005. Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S. que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). En el trámite incidental, la Sección Quinta vinculó y posteriormente sancionó, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, a la señora Mónica Rosario Torres Rodelo, a quien se atribuyó la calidad de Gerente Regional de la Nueva E.P.S., por el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida en el mencionado fallo de tutela.

No obstante lo anterior, en sede del grado jurisdiccional de consulta, la señora Mónica Rosario Torres Rodelo acreditó, mediante certificación laboral expedida por la Nueva E.P.S., que su vínculo con dicha entidad se extendió únicamente entre el 10 de septiembre de 2025 y el 5 de noviembre de 2025, fecha esta última en la cual culminó su relación laboral, razón por la cual no ostentaba cargo alguno al momento de la expedición del auto sancionatorio del 11 de diciembre de 2025, ni contaba con competencia funcional o material para dar cumplimiento a la orden judicial cuyo desacato se le atribuyó. Así mismo, obra en el expediente certificado de Cámara de Comercio de la Nueva E.P.S., expedido el 5 de enero de 2026, en el que consta que el Gerente vigente de la entidad es el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, circunstancia que refuerza la conclusión según la cual la señora Torres Rodelo no era la persona llamada a cumplir la orden de tutela al momento de imponerse la sanción. En ese sentido, la Sala advierte que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo del desacato respecto de la señora Mónica Rosario Torres Rodelo, pues la sanción fue impuesta a una persona que ya no ejercía funciones dentro de la entidad accionada, lo cual resulta incompatible con la naturaleza personal y no institucional de la sanción por desacato, cuyo propósito es conminar al obligado real al cumplimiento efectivo de la orden judicial.

En consecuencia, al evidenciarse que la persona sancionada carecía de la calidad de destinataria de la orden judicial y de la posibilidad real de cumplirla, la Sala revocará la sanción impuesta mediante auto del 11 de diciembre de 2025. Finalmente, dado que la revocatoria de la sanción no implica el cumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo del 5 de febrero de 2015, la Sala dispondrá que el juez de primera instancia adelante las actuaciones que estime pertinentes para verificar el cumplimiento de la orden judicial e individualizar, de ser del caso, al funcionario que actualmente ostente la competencia funcional para ello, con observancia del debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo expuesto en precedencia. Radicado: 11001 03 15 000 2014 03952 19 Accionante: William Octavio Navarrate Gómez Accionado: Nueva E.P.S. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DISPONER que la Sección Quinta del Consejo de Estado inicie un nuevo incidente de desacato contra el director (a) Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.