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11001032700020230001600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-15

Radicación interna: 27681 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Sercafe Limitada·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Expediente: 11001-03-27-000-2023-00016-00 Demandante: Sercafe Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-27-000-2023-00016-00 Recurrente: Sercafe Limitada Tema: Recurso extraordinario contra sentencia Asunto: Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme con lo previsto en los artículos 162 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Despacho parte por señalar que conforme con el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, las secciones y subsecciones del Consejo de Estado conocerán de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. A su turno, el inciso tercero de la misma disposición prevé que de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

En el sub lite, la sociedad Sercafe Limitada cuestiona la sentencia del 19 de julio de 2021 dictada por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que confirmó la primera providencia. Y como causal de revisión el escrito señala que “Los recurrentes invocamos como causal de revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, la del numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” Una vez verificado el escrito de la demanda, se encuentra que la parte recurrente: i) No identificó en debida forma la sentencia recurrida, que habilite la competencia de esta Corporación, ni sustentó como lo exige el artículo 252, numeral 4, del CPACA, la causal de revisión invocada, esto es, la de haberse recobrado prueba documental (artículo 250, numeral 1). ii) No acreditó el envío, por medio electrónico o físico, de la demanda y los anexos a la Dian, que actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001033704320190030601, en el que se profirieron las sentencias que ahora se cuestionan, conforme con el artículo 162-81 del CPACA. 11 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que reformó el CPACA: 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya Expediente: 11001-03-27-000-2023-00016-00 Demandante: Sercafe Limitada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) No aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Sercafe Limitada que de cuenta que el señor César Pachón Pompeyo es el representante legal de la misma.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad Sercafe Limitada. En consecuencia: 2. Ordenar a la parte recurrente que, en el término de 5 días, subsane la demanda, so pena de rechazo. 3. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.