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25000234100020140059302Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-29

Radicación interna: 5595 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cristian Javier Gutierrez Martinez·Demandado: Corporacipòn Autonoma Regional De Santander, Ministerio De Ambien, Departamento De Santander, Municipio De Barrancabermeja, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales, Sociedad Comercial Grupo Rsti S.A.S E.S.P.

1 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Accionante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Accionante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Accionado: Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, Departamento de Santander y el Distrito de Barrancabermeja.

I. Antecedentes 1.1. El día 9 de junio de 20211, mediante correos electrónicos la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS) y el Grupo RSTI S.A.S. E.S.P., presentaron recursos de apelación contra la Sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2. En providencia del 4 de agosto de 20212, el sentenciador de primera instancia resolvió conceder los recursos de alzada y remitir el expediente a esta Corporación, para lo de su competencia. 1.3.

El proceso de la referencia fue repartido el 14 de noviembre de 20213, al Despacho del Consejero Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz de la Sección Tercera. 1.4. Mediante auto del 15 de diciembre de 20214, la Sección Tercera Subsección B admitió los recursos de apelación. 1.5. El auto anteriormente citado fue notificado a las partes5 y al Ministerio Público6 el 18 de enero de 2022. 1.6.

En proveído del 26 de mayo de 20227, el Magistrado Bermúdez Muñoz advirtió que el presente asunto era de competencia de la Sección Primera, por tratarse de un tema de carácter ambiental, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Sección. 1 Visible en el índice 20 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Ibídem. 3 Visible en el índice 2 ibídem. 4 Visible en el índice 3 ibídem 5 Visible en el índice 6 ibídem 6 Visible en el índice 7 ibídem. 7 Visible en el índice 16 ibídem 2 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Accionante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

El 29 de junio de la presente anualidad8, el expediente de la referencia fue repartido a este Despacho. II. Consideraciones En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, por medio de la cual “se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Allí se estableció todo el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo. Así, cuando el extremo pasivo de la litis está integrado por una entidad pública la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: “Artículo 15.

Jurisdicción. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. (Subrayado por el Despacho). De igual forma, el artículo 37 ibídem regula el trámite en segunda instancia, es decir, las etapas procesales que deben agotarse una vez se presente inconformidad con la sentencia del a quo; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para interponer el recurso de apelación, veamos: “Artículo 37.

Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal Competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el 8 Visible en el índice 24 ibídem 3 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Accionante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”.

Como se observa, la alzada en demandas impetradas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) a efectos de determinar forma y oportunidad.

No obstante, la Ley 472 de 1998, no prevé nada en lo relacionado con el trámite del traslado para presentar alegatos de conclusión en la anotada instancia; por lo tanto se vuelve necesario aplicar el artículo 44 ibídem el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta, se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el CGP o el CPACA; por lo tanto, en el presente caso debemos remitirnos a las disposiciones contenidas en el Código que rige la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Bajo tal perspectiva, el articulado al que debe recurrirse en el traslado para alegar de conclusión es al numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, toda vez que el recurso de apelación fue presentado en vigencia de esta última norma.

La disposición en comento es del siguiente tenor: “Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencia proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”: (Subrayado del Despacho) En tal escenario, se observa del expediente que las partes apelantes dentro de los escritos contentivos de los recursos de alzada no solicitaron pruebas que requieran ser decretadas. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Accionante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, no se correrá traslado para alegar de conclusión y se ordena a la Secretaría General de esta Corporación, que una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, se remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia. En atención a lo anterior, el Despacho

RESUELVE

PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez surta el trámite de notificación del presente proveído, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.