Micelio
85001233300020170014302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2023-09-01

Radicación interna: 5232-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nelson Mariño Velandia·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Radicado: 85001-23-33-000-2017-00143-02 (5232-2023) Demandante: Nelson Ricardo Mariño Velandia. Demandada: Procuraduría General de la Nación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Disciplinario. Sanción por la comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48.312 de la Ley 734 de 2002.

Decisión: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

El accionante solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios dictados el 4 de diciembre de 2012, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 14 años y el del 24 de enero de 2013, suscrito por la Sala Disciplinaria de la PGN, en el que se confirmó la anterior.

Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Dice el fallo que la Caja de Compensación Familiar de Casanare (Comfacasanare) no tenía idoneidad legal para suscribir un convenio de cooperación, ya que, sus funciones se limitaban al manejo del subsidio familiar y no a contratos de alimentación escolar.

A pesar de ello, quince días después celebró un contrato de suministro con una unión temporal para distribuir Radicado: 85001-23-33-000-2017-00143-02 (5232-2023) Accionante: Nelson Ricardo Mariño Velandia Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 2 almuerzos a más de 62.000 estudiantes, lo que coincidía con el objeto del convenio inicial.

El entonces gobernador del Casanare fue responsabilizado disciplinariamente por utilizar de forma indebida la figura de convenio de cooperación prevista en el artículo 355 de la Constitución, evadiendo los principios de contratación estatal que exigían una licitación pública debido a la alta cuantía del contrato. Se le atribuyó culpa gravísima por desatención elemental, al vulnerar los principios de transparencia, economía y responsabilidad, generando un mayor gasto para el departamento.

Los argumentos de defensa relacionados con la libertad de contratación, la ejecución del convenio o el saldo a favor de la entidad no fueron de recibo, pues, la irregularidad se configuró desde la firma del convenio. Frente a esta decisión recurrió el accionante. El fallo del que aclaro el voto, argumentó que Nelson Ricardo Mariño Velandia suscribió el Convenio 001 de 2012 con Comfacasanare en contravía de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución y en el Decreto 777 de 1992, dado que, dicha entidad carecía de idoneidad técnica y financiera para ejecutarlo.

Con ello, además de eludir los procesos de selección objetiva previstos en la Ley 80 de 1993, ocasionó un mayor gasto al departamento, en la medida en que la caja de compensación familiar subcontrató la totalidad del acuerdo por un valor inferior, lo cual comparto en su integridad. Sin embargo, considero, de manera respetuosa, que se debió también aludir a corpus interamericano en materia de funcionarios elegidos popularmente y la restricción de sus derechos políticos por parte de órganos administrativos.

Lo anterior, aunque no fue objeto de debate por la partes, considero que por analizarse la situación de un servidor público con la connotación de elegido popularmente, ameritaba una mención. Reflexión que he planteado en diferentes providencias, pero en especial, me remito a las razonamientos que expuse con mi aclaración de voto en la Radicado: 85001-23-33-000-2017-00143-02 (5232-2023) Accionante: Nelson Ricardo Mariño Velandia Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 3 providencia del 3 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, dentro del radicado: 11001–03–15–000– 2023–00871–00, Recurrente: Esther María Jalilie García, Demandada: Nación — Procuraduría General de la Nación. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA