Radicado: 25000-23-37-000-2020-00635-01 (28789) Demandante: Parques y Funerarias SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00635-01 (28789) Demandante: PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. Demandado: DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 23 DE ABRIL DE 2026 C.P. MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en relación con la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de abril de 2026 en el asunto de la referencia. Mediante tal proveído se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN determinó el impuesto sobre la renta de Parques y Funerarias S.A.S. correspondiente al año gravable 2015, aplicando el sistema de comparación patrimonial.
La Sala acogió parcialmente las justificaciones ofrecidas por la demandante y, en consecuencia, reliquidó la renta gravable, el impuesto a cargo y la sanción por inexactitud. Comparto el sentido de la decisión adoptada, en cuanto reconoce que el incremento patrimonial evidenciado en la declaración de renta del año gravable 2015 estaba parcialmente justificado y, por ende, no debía ser tratado en su totalidad como renta gravable por el sistema de comparación patrimonial.
Sin embargo, considero que la sentencia justifica el incremento en la suficiencia del acervo probatorio aportado por la actora, sin precisar la naturaleza jurídica del activo, lo que resulta determinante para definir el régimen normativo aplicable y, de igual forma, la justificación en la contabilidad de la diferencia detectada. Esto, en relación con la partida de “diferencia en cambio”.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el tratamiento de la diferencia en cambio sobre activos en moneda extranjera no era uniforme en el año gravable 2015. Dependía directamente de la naturaleza jurídica del activo de que se tratara; por tanto, era necesario distinguir entre dos escenarios posibles: • El primero, aplicable a las inversiones en acciones o participaciones en sociedades extranjeras que ostentaran la naturaleza de activos fijos.
Para este supuesto, el régimen aplicable era el artículo 32-1 del Estatuto Tributario, en la versión vigente para el año gravable 2015. El parágrafo —incorporado por el artículo 67 de la Ley 1739 de 2014— estableció una regla especial de realización: el ajuste por diferencia en cambio de este tipo de activos únicamente constituía ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación o liquidación de la inversión. Este tratamiento era para efectos fiscales, porque contablemente se ajustaba de manera ordinaria, al cierre contable: mayor valor del activo contra ingreso1. 1 Artículo 69 Decreto 2649 de 1993: “(…) La diferencia entre el valor en libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor reexpresado el último día del año, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como ingreso o gasto financiero, según corresponda” Radicado: 25000-23-37-000-2020-00635-01 (28789) Demandante: Parques y Funerarias SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, si las acciones poseídas por la actora en el exterior eran simples activos fijos, la reexpresión a la tasa representativa del mercado del 31 de diciembre incrementaba el patrimonio fiscal de la demandante —de conformidad con el artículo 269 del Estatuto Tributario— sin que ello generara ingreso gravable en el período 2015.
Ello implicaba que contable y fiscalmente el patrimonio tenía igual valor; pero, a nivel de renta, sí debía hacerse un ajuste para excluir de la renta líquida el efecto contable de la diferencia en cambio. En consecuencia, si se generaba un incremento patrimonial no justificado, al ser el patrimonio fiscal y contable idéntico, la diferencia se justificaba por la reclasificación del ingreso contable como una partida sin incidencia fiscal, con base en el artículo 32-1 del ET. • El segundo escenario, correspondía a acciones poseídas en subordinadas del exterior (parágrafo del art. 69 del Decreto 2649 de 1993).
Bajo ese régimen, para efectos contables –y fiscales- la diferencia en cambio se lleva directamente al patrimonio, sin pasar por el Estado de Resultados; en consecuencia, el valor del activo se ajusta, pero no hay ingreso contable ni fiscal por la reexpresión. Así, bajo este escenario, el incremento patrimonial no se puede justificar en una diferencia del manejo del ingreso contable versus el fiscal, porque contablemente no existe ingreso, toda vez que la contrapartida de la re-expresión se llevó a patrimonio (no a P&G).
De haberse establecido el tratamiento que aplicaba, se podía identificar fácilmente si la diferencia en cambio que justifica el incremento patrimonial constituyó o no ingreso “contable” en el año. Si fue ingreso contable en el año, este ingreso se concilió para fines fiscales (ambiente del artículo 32-1 del ET), en cuyo caso la prueba que justifica el incremento patrimonial es la conciliación contable y fiscal de la renta líquida.
Si no fue ingreso contable en el año (ambiente del Decreto 2649 de 1993), la diferencia patrimonial se justifica también en la contabilidad; pero no, en la conciliación de la renta, sino en las partidas llevadas al patrimonio como contrapartida de la re-expresión por diferencia en cambio de acciones en subordinadas del exterior. En cualquiera de los dos casos, la contabilidad debe estar soportada con el correspondiente cálculo y la prueba de la calidad del activo.
Por las razones expuestas, se acompaña la decisión de la Sala, pero se considera que la identificación expresa del régimen normativo aplicable, a partir de la naturaleza jurídica del activo, era indispensable para que la sentencia ofreciera una respuesta jurídicamente completa y autosuficiente a la controversia planteada. Atentamente, CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (Firmado electrónicamente) La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador