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11001031500020220052900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-20

Radicación interna: 656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Isabel Mantilla Garcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) educación, iii) trabajo, iv) libertad de escogencia de profesión u oficio y v) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Isabel Mantilla García contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, a través de correo electrónico de 9 de septiembre de 2021, envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los documentos requeridos para efectos de la acreditación de su judicatura. 4.

Manifestó que, el 26 de octubre de 2021, radicó derecho de petición ante la autoridad demandada con el fin de solicitar información sobre el trámite de la acreditación de su judicatura. 5. Afirmó que, “[…] El 28 de octubre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia respondió: “(…) Por lo anterior Usted debe dar contestación al requerimiento N° 3530 del 25 de octubre para continuar con el trámite en el que se le solicita: Certificación de la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de inspección y/o vigilancia de la entidad LOPEZ & ASOCIADOS S.A.S (…)” […]”. 6.

Señaló que, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, “[…] el Consejo Superior de la Judicatura NO ha emitido la Resolución que reconoce mi judicatura como práctica profesional […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García “[…] PRIMERA: solicito que se tutele mi derecho fundamental a la educación, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio, al debido proceso y derecho fundamental a la petición, por las razones expuestas.

SEGUNDA: le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad competente, a través de su Unidad de Registro Nacional de Abogados, que de (sic) respuesta positiva inmediata a la petición de carácter particular realizada desde el 9 de septiembre de 2021 […]”. 8. Como fundamento de su solicitud la actora manifestó que, a la fecha de presentación de su solicitud de tutela, “[…] el Consejo Superior de la Judicatura NO ha emitido la Resolución que reconoce mi judicatura como práctica profesional […]”. 9.

Precisó que: “[…] Debe mencionarse que la falta de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura evidencia la perdida (sic) de oportunidad de mi acceso al grado de abogada e implica que la Universidad Externado de Colombia no recibirá los documentos necesarios para la expedición del acta de grado y acarreara (sic) que no podré ascender en actual (sic) trabajo ni adelantar mi proceso de especialización ya que no puede (sic) presentarme para el proceso de admisión sin el acta de grado como abogada.

Se evidencia la urgencia de mi solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, ya que he cumplido con los requisitos establecidos por la entidad mencionada, y solo por el hecho que la firma en la cual realice (sic) mi año de judicante no sea supervisada, vigilada o controlada por alguna Superintendencia, no es menester del Consejo Superior de la Judicatura desestimar mi practica (sic) jurídica que fue realizada en una de las mejores firmas en derecho laboral, lo cual es de conocimiento público.

Ya que la simple inspección, vigilancia y control de la firma mencionada, no puede ser considerado únicamente como requisito para efectos de no reconocer la practica (sic) jurídica -judicatura […]”. Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó a la Universidad Externado de Colombia, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 11.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, “[…] no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya que los documentos requeridos a la Sra. María Isabel Mantilla García, para dar continuidad al trámite de expedición de su Práctica Jurídica, no han sido allegados a esta Unidad […]”. 11.1.

Indicó que: “[…] La accionante MARÍA ISABEL MANTILLA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.483.963, solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, actos de vinculación y Certificado de funciones jurídicas.

Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de Resoluciones como requisito para optar al título de abogado, se estableció que la accionante no remitió la documentación completa en cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, por consiguiente, mediante el Requerimiento No. 3530 del 25 de octubre de 2021 se le solicito (sic) “(…) Certificación de la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de inspección y vigilancia de la entidad LOPEZ & ASOCIADOS S.A.S.”, el cual le fue debidamente notificado al correo remitido por la accionante, cuya copia se anexa.

Por lo anterior, una vez se reciba la respuesta al requerimiento y la documentación en debida forma, esta Unidad procederá a surtir el trámite correspondiente […]”. (Resaltado por la Sala). 12. La Universidad Externado de Colombia rindió informe en los siguientes términos: “[…] Atendiendo que esta institución educativa fue vinculada a la actuación, y en tal medida se ve instada a rendir un informe sobre los hechos relacionados con el asunto materia de discusión, se debe señalar de manera preliminar que no es de nuestro resorte controvertir la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante como transgredidos, atendiendo que las actividades de las que emana la presunta afectación son ajenas a la Universidad.

No obstante, y pese a que no media ninguna responsabilidad por parte de esta Casa de Estudios en la situación que se describe, debe mencionarse que la Universidad Externado de Colombia, ha expedido los certificados académicos que la accionante ha solicitado con base en las cuales se puede afirmar que ha efectuado las cargas 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García académicas tendientes a obtener su grado con diligencia. No obstante, aún debe acreditar el cumplimiento del requisito de elaboración de tesis o práctica de la judicatura según su elección, en orden a la obtención del diploma, para lo cual se exige la presentación del certificado que solicita la accionante y cuya expedición está en cabeza de la entidad accionada […]”. 13.

La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, se deben proteger o no los derechos fundamentales de petición, a la educación, al 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no acreditar su práctica jurídica. 17.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escogencia de profesión u oficio; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto, y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 18. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 19.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19845, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20116, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 5 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García 21.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 22.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 23. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 20157 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 24.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 25. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 26.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 27. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá 7 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 28.

Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 29. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 30. Los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 31. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García 32.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 33.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 20128, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición 8 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.

Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 34. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 35.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 36.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”9. 37.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 38. Frente al tema, la Corte Constitucional10 ha dicho que: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Los términos de respuesta de las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 39. Visto el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 202011, sobre los términos para atender peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la emergencia sanitaria. La referida norma jurídica señala: “[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.

MP. Jaime Araújo Rentería. 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. (Resaltado por la Sala) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación 40. Visto el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley […]”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha definido el derecho a la educación como “[…] un derecho social fundamental […]”, y ha recordado que este derecho tiene “[…] una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales […]” de manera que ha resaltado que como derecho tiene como propósito “[…] la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 42. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 43.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente13: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 23 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio 44.

Visto el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]”. 45. La Corte Constitucional14 ha señalado que “[…] el régimen constitucional le permite a toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como individuo […]”.

Igualmente, ha indicado que: “[…] El derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes.

La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social […]”.15 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 46.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 14 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 14 de julio de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 47.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 48. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 16 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 50. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 50.1. Copia del Requerimiento núm. 3530 de 25 de octubre de 2021 que realizó la autoridad demandada a la actora. 50.2. Copia de la notificación efectuada por la autoridad accionada a través de mensaje de datos, en la cual se observa la remisión del Requerimiento núm. 3530 de 25 de octubre de 2021.

Solución del caso concreto 51. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 52. En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, al omitir expedir la certificación de su judicatura. 53.

Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en los siguientes términos: “[…] La accionante MARÍA ISABEL MANTILLA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.483.963, solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, actos de vinculación y Certificado de funciones jurídicas.

Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de Resoluciones como requisito para optar al título de abogado, se estableció que la accionante no remitió la documentación completa en cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, por consiguiente, mediante el Requerimiento No. 3530 del 25 de octubre de 2021 se le solicito “(…) Certificación de la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de inspección y vigilancia de la entidad LOPEZ & ASOCIADOS S.A.S.”, el cual le fue debidamente notificado al correo remitido por la accionante, cuya copia se anexa.

Por lo anterior, una vez se reciba la respuesta al requerimiento y la documentación en debida forma, esta Unidad procederá a surtir el trámite correspondiente […]”. (Resaltado por la Sala). 54. Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura allegó copia del Requerimiento núm. 3530 de 25 de octubre de 2021, en el cual se lee: “[…] Requerimiento No 3530 Bogotá D.C. 25 de octubre de 2021 Señor(a) MARIA (sic) ISABEL MANTILLA GARCIA (sic) BOGOTA Asunto: Solicitud práctica jurídica.

Con el fin de continuar el trámite de Solicitud práctica jurídica en este Registro Nacional, de manera atenta solicito enviar el siguiente documento: Certificación de la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de inspección y vigilancia de la entidad LOPEZ & ASOCIADOS S.A.S. La anterior documentación la podrá remitir al correo luzmrozo@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite.

Cordial saludo, URNA/MECM/ lrozot Firmado Por: Martha Esperanza Cuevas Melendez Director Unidad Consejo Superior De La Judicatura Sala Administrativa Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., […]”. (Resaltado por la Sala). 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García 55. Igualmente, del acervo probatorio se observa que el documento relacionado supra le fue debidamente notificado a la actora: 56.

De la lectura de la petición presentada por la actora y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada reconociera la judicatura de la actora. Sin embargo, del informe rendido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del acervo probatorio, esta Sala advierte que el trámite de la referencia se encuentra pendiente de que la tutelante cumpla con un requerimiento que para tal efecto le hizo la autoridad demandada relacionado con que debe allegar la “[…] Certificación de la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de inspección y vigilancia de la entidad LOPEZ & ASOCIADOS S.A.S. […]”. 57.

Al respecto, la Sala pone de presente que, en casos similares a aquel que es objeto de análisis, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: 57.1. La Subsección A de la Sección Segunda17 señaló que: “[…] Considera la Sala, en relación con la pretensión de la accionante dirigida a que se le expida certificación de cumplimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para obtener el título de abogada, que no está acreditada la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 13 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, sentencia de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06976-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García modificado por el artículo 2.º del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, como se desprende del contenido del requerimiento enviado el 27 de octubre de 2021 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al correo electrónico de la interesada.

Así las cosas, no se observa, prima facie, que la entidad demandada haya omitido el deber de atender la petición de la señora María Camila Hernández Rodríguez, quien hizo caso omiso de la conminación anotada. En tal sentido, comoquiera que el asunto objeto de la presente solicitud de amparo está sujeto a la comprobación de los requisitos legales por la entidad, mal podría el juez de tutela otorgar la protección constitucional con el propósito de que se emita una orden que es de competencia de la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que como se advirtió en el requerimiento remitido a la parte actora, será resuelta una vez allegue la documentación correspondiente […]”.

(Resaltado por la Sala). 57.2. La Subsección A de la Sección Tercera18 expuso lo siguiente: “[…] Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente y el anterior marco normativo, la Sala observa que i) el 11 de agosto de 2021, el accionante inició el trámite respectivo para obtener la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ii) el 2 de septiembre siguiente, tal ente inició las gestiones pertinentes para efectos de la expedición del mencionado documento y, iii) el 7 de octubre posterior, la autoridad demandada le solicitó al actor que allegara la documentación faltante con el fin de impartirle trámite a su solicitud. 13.1.- Bajo este escenario, la Sala advierte que la parte actora no solo elevó un derecho de petición de información, documentos o consulta pues, a no dudarlo, dio inicio a una actuación administrativa en interés particular con el fin de obtener la resolución de reconocimiento de sus prácticas jurídicas para optar al título de abogado.

Sin embargo, el actor no ha dado cumplimiento al requerimiento en función de lograr una decisión de fondo. 13.2.- De acuerdo con lo expuesto, cabe recordar que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la protección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección, situación que no acontece en el caso objeto de estudio […]”.

(Resaltado por la Sala). 57.3. La Sección Cuarta19 consideró que: “[…] A partir de lo anterior, la Sala advierte el hecho de que la autoridad demandada aún no expida el certificado de práctica jurídica de la señora Lady Dahiana Camilo Gómez, se justifica en que la actora no aportó la documentación completa para el reconocimiento de la judicatura.

Justamente por lo anterior, en aplicación del 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06524-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de agosto 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04525-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García artículo 16 del No. PSAA10-7543 de 2010, requirió a la demandante para que aportara el documento faltante que acredite que cumplió el tiempo exigido. 4.4.1.

La Sala no desconoce que el requerimiento por documentación faltante ha debido expedirse dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición. No obstante, la actuación de la parte demandada demuestra que está dando trámite a la solicitud y que ahora es la demandante la que tiene a su cargo entregar la documentación, para lo cual tiene un término máximo de un mes, so pena de que se entienda desistida la solicitud. 4.4.2.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación, al no expedir el acto que certifica el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora Lady Dahiana Camilo Gómez […]”.

(Resaltado por la Sala). 58. En ese sentido, la Sala considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, no se ha expedido la certificación de cumplimiento de su práctica jurídica en razón a que i) la tutelante no remitió la documentación completa establecida en el artículo 2 del Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 2012; y ii) pese al requerimiento que para tal efecto la Unidad le hizo a la actora el 25 de octubre de 2021, en el expediente no se encuentra acreditado que se haya cumplido con lo requerido. 59.

En ese orden de ideas, para la Sala la solicitud de la tutelante se encuentra condicionada a que allegue la totalidad de la documentación requerida por la autoridad demandada, por lo que, una vez dichos documentos estén completos, tal como lo señaló la Unidad en su informe, “[…] esta Unidad procederá a surtir el trámite correspondiente […]”, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Conclusiones de la Sala 60. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por María Isabel Mantilla García contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200529-00 Actora: María Isabel Mantilla García En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por María Isabel Mantilla García contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado