Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 21 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01011-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte actora enjuició una providencia que decidió un recurso de súplica que confirmó un auto en un proceso de nulidad simple (luego entendida como nulidad electoral), tras considerar que las normas que regulan la posesión de los congresistas no consagran la expedición de una certificación verbal, por lo tanto, no existió un acto objeto de control judicial.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de febrero de 2023, Harold Eduardo Sua Montaña presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 16 de febrero de 2023, proferido dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000- 2022-00355-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la decisión de rechazo de la nulidad radicada con el número 11001032800020220035500.
SEGUNDO: Provéase una nueva decisión sobre la mencionada nulidad teniendo en cuenta que ninguna autoridad puede supeditar el control de los 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Negar la solicitud de amparo presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, contra el auto interlocutorio proferido el 23 enero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01011-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 actos de certificación a los efectos de tales actos sin violar con ello el artículo 84 de la Constitución al no haber establecido expresamente el legislador dicha condición ni tampoco habría lugar a rechazar por disposición legal una nulidad sustentada en hacer cumplir la disposición del artículo 149 constitucional de ‘los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno’ o de lo contrario la supremacía constitucional estaría mermada.”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 1 de agosto de 2022, Harold Eduardo Sua Montaña presentó acción de tutela, bajo el radicado No. 1001-33-36-037-2022-00220-00, contra el Congreso de la República, debido a que, consideró vulnerado (se trascribe) “el goce efectivo del derecho a la participación en los asuntos políticos por medio de representantes libremente elegidos”, con ocasión de la “certificación verbal” de la posesión de los congresistas el 20 de julio de 2022 que desconoció el artículo 149 de la Constitución. 5. 2) El 12 de agosto de 2022, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional3. 6. 3) El 17 de agosto de 2022, el señor Sua Montaña presentó demanda4 orientada a obtener la nulidad de “la certificación verbal de la posesión de los ciudadanos congresistas del 20 de julio de 2022 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución”. 7. 4) El 9 de septiembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, tras considerar que lo pretendido por el demandante era la nulidad de un acto administrativo de contenido electoral y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación. 8. 5) En Auto de 15 de diciembre de 2022, la Sección Quinta (Sala Unitaria) del Consejo de Estado rechazó la demanda, pues consideró que el asunto objeto de estudio no era susceptible de control judicial5. 9. 6) Frente a la anterior decisión, el señor Sua Montaña presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en el que indicó que, la autoridad judicial incurrió en una indebida interpretación, pues su pretensión iba dirigida contra el acto de certificación de la posesión de los congresistas y no contra la posesión de los mismos.
En ese entendido, el acto alegado, a su juicio, si era susceptible de control ante la Jurisdicción 3 El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá manifestó que (se trascribe): “se debe señalar que la protección de los derechos fundamentales y la satisfacción de las pretensiones aducidas por el accionante en su escrito habrían de perseguirse a través de los medios de control establecidos en el artículo 137 y/o siguientes del CPACA; por lo cual al tampoco evidenciarse un perjuicio irremediable que obligue a la toma de una decisión por parte del juez constitucional, la tutela se torna improcedente por cuanto no puede utilizarse para que se decida sobre un asunto cuyos mecanismos de defensa se encuentran contemplados en la norma en comento.” 4 En ejercicio del medio de control de nulidad simple. 5 Rad. 11001-03-28-000-2022-00355-00 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01011-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 de lo Contencioso Administrativa según el inciso 3 del artículo 137 del CPACA6. 10. 7) Mediante Auto de 23 de enero de 2023, la Sección Quinta (Sala Unitaria) del Consejo de Estado decidió no reponer la decisión, toda vez que el acto demandado no podía asimilarse al supuesto establecido en el artículo 137 del CPACA.
Adicionalmente, mencionó que el acto de posesión de los parlamentarios no constituía un acto administrativo, sino una solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados. Finalmente, fue concedido el recurso de súplica. 11. 8) En Auto de 16 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica, en el que confirmó el Auto de 15 de diciembre de 2022, dado que, al analizar las normas que reglan la posesión de los congresistas, no se advirtió que se haya consagrado la expedición de una certificación verbal, por lo tanto, no existió un acto objeto de control judicial. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que se le restringió el ejercicio de un derecho en detrimento de la supremacía constitucional por lo siguiente, (se trascribe): “1. Antes de proferirse el auto sub judice, le fue dicho al accionado que ninguna autoridad puede supeditar el control de los actos de certificación a una potencialidad de los mismos de producir efectos sobre el destinatario al no haberlo establecido el legislador como requisito para ello y este argumento fue eludido cuando el accionado confirma el rechazo arguyendo la ausencia de esa potencialidad. 2.
El accionado optó evaluar la súplica del accionante dejando de lado la contrariedad ejercida contra la motivación de la no reposición de la decisión de rechazo cuando una aplicación del inciso primero del literal c) del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme al principio de instrumentalización de las formas lo permite tras contener dicha motivación un argumento relacionalmente nuevo frente a los expuestos al momento de la presentación de la súplica o de lo contrario hubiese sido más favorable a la pretensión recursiva en sí interponer la súplica dentro de los tres posteriores a la notificación de la no reposición para así refutarlos junto con los otros y estos no fuesen reafirmados en el correspondiente auto sin confrontación alguna del recurrente. 3.
No habría ninguna vía a través de la cual aplicar la disposición del artículo 149 constitucional de ‘los actos que realice no podrá dárseles efecto’ cuando la configuración de la misma este endilgada o efectivamente recaída en actos sin procedimiento legalmente establecido para cuestionarlos pues el accionante acudió a la sede de tutela con ese propósito arguyendo tal inexistencia y allí se le indico el increparlo ante la jurisdicción contenciosa administrativo y estando en ella paso de un medio de control a control hasta serle rechazado el propugnar aquello.” 6 “Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general […] 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01011-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 28 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Para ello, indicó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el hecho en que el legislador no estableció que la posesión de los congresistas fuera un acto administrativo o electoral, toda vez que la misma no genera efectos jurídicos en cabeza del destinatario. Asimismo, sostuvo que los argumentos jurídicos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la naturaleza del acto demandado, fueron suficientes para concluir que este no pudo ser objeto de control judicial.
Finalmente, consideró que, la providencia enjuiciada no incurrió en la falta de motivación, porque resultó conforme con las normas que reglan la materia. 14. La parte actora impugnó la decisión anterior, bajo el argumento de que si no se protegían sus derechos fundamentales a través de esta acción constitucional no habría mecanismo judicial por medio del cual alegar la nulidad de la certificación verbal de la posesión de los congresistas.
“1. El fallo está centrado en determinar si “El Consejo de Estado, Sección Quinta” le vulneró al accionante “el derecho fundamental de acceso a la administración de justica” (cursiva añadida, extracto de la sección 2.3) al incurrir “en falta de motivación” (ibídem) cuando lo alegado es la restricción del ejercicio de un derecho “en detrimento de la supremacía constitucional” (cursiva añadida, extracto del escrito tutelar), los argumentos expuestos en el escrito tutelar de ninguna manera configuran falta de motivación pues con ellos se señala el aplicar el accionado una norma legal desconociendo el margen de acción para tal fin establecido en el artículo 84 constitucional pese a haberle sido prevenido de ello en una actuación procesal que él omitió siendo oportuna “conforme al principio de instrumentalización de las formas” (ibídem) mientras la mencionada causal especial de procedencia “está estructurada a partir de la ausencia o insuficiente argumentación en la decisión” (cursiva y subrayado añadidos, extracto de la sentencia T-064 de 2010) y el escrito tutelar no está dirigido contra la mencionada sección en particular sino con el Consejo de Estado en general al figurar involucrado en la situación fáctica narrada la Sección Primera de esa corporación sin haber sido interpuesta recusación por ello dada la proscripción de tal proceder en el régimen procedimental aplicable. 2.
Pasa inadvertido en el fallo que la ratio decidendi de los fallos proferidos en el proceso del accionante instaurado con el propósito de amparar “el goce efectivo del derecho a la participación en los asuntos políticos por medio de representantes libremente elegidos” (cursiva añadida, extracto del escrito tutelar origen del proceso 1001333603720220022000) haciendo aplicar la disposición del artículo 149 constitucional de ‘los actos que realice no podrá dárseles efecto’ es respectivamente “la satisfacción de las pretensiones aducidas por el accionante en su escrito habrían de perseguirse a través de los medios de control establecidos en el artículo 137 y/o siguientes del CPACA” (cursiva añadida, extracto del fallo de primera instancia del proceso 11001333603720220022000) y “podrá el accionante acudir a la acción electoral planteando la nulidad de los nombramientos de los dignatarios y las demás actuaciones que enrostra como inconstitucionales o ilegales” (cursiva y subrayado añadidos) y con ello haber precedente constitucional del cual sobreviene como interpretación conforme a la Constitución el corresponderle Radicación: 11001-03-15-000-2023-01011-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 a la jurisdicción contenciosa administrativa controlar los actos de la Rama Legislativa del poder público susceptibles de la mencionada disposición constitucional distintos a los de la competencia de la Corte Constitucional. 3.
Las falencias acabadas de reputar contra el fallo en comento lo afectan sustancialmente al punto de que dé si no hubiesen ocurrido la decisión no sería otra sino la protección de los derechos alegados al haber defecto sustantivo y fáctico por parte del accionado en vez de falta de motivación del mismo y el implicar los mismos el permitirse requisitos para interponer nulidad de actos de certificación mediante decisiones judiciales cuando el artículo 84 constitucional proscribe hacerlo de esa manera y además tal exigencia conllevaría a dejar sin control alguno actos frente a los cuales cabe endilgar o efectivamente recae sobre ellos una consecuencia expresamente estipulada a estos en el artículo 149 constitucional.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 15. La Sala revocará la Sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que la parte actora reiteró los argumentos planteados en el trámite del proceso ordinario. 16.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 17.
Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01011-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”9. 18. Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. 19.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201411, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela12 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia13; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad14. 20.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la nulidad de una “certificación verbal de la posesión de los congresistas”.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 21. Así las cosas, la Sala evidenció que la parte actora reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica15 presentado contra el Auto de 15 de diciembre de 2022, dentro del proceso No. 11001-03-28-000-2022- 00355-00. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019 y SU 128 de 2021. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 15 (…) no hay pretensión alguna contra la posesión de los de los ciudadanos congresistas del 20 de julio de 2022 propiamente dicha sino el acto de certificación de la misma que sí es susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa según el inciso tercero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo y de ahí el haberlo hecho a través del medio de control de nulidad simple., (…) el acto objeto de la nulidad pretendida es de los mencionados en el inciso tercero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo cuya vía procesal adecuada es entonces el medio de control de nulidad simple tal y como lo he venido diciendo a lo largo del proceso precitado.” Página 1 del escrito de reposición y, en subsidio súplica del proceso de nulidad simple No. 11001-03- 28-000-2022-00355-00 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01011-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 22. Tales argumentos fueron abordados y resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Sala Unitaria), la cual decidió no revocar la providencia enjuiciada, tras concluir que, (se trascribe): “En efecto, la norma prevé la posibilidad de acudir al juez de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, cuando se pretenda anular los actos administrativos de contenido general -y excepcionalmente particular- y, además, las circulares de servicio y los actos de certificación y registro.
Con todo, en este asunto, el supuesto “acto de certificación verbal” de la posesión de los congresistas, no puede asimilarse al supuesto normativo que se establece en el referido artículo 137 del CPACA. (…) Según el actor, en la sesión inaugural del Congreso se expidió una “certificación verbal” de la posesión de los congresistas. No obstante, dicho acto no tiene la connotación de certificación que pretende otorgarle el actor.
Nótese que el acto de posesión de los congresistas es una ceremonia solemne que se encuentra regulada en el Reglamento del Congreso de la República, esto es, la Ley 5 de 1992. En efecto, para que los servidores públicos -lo que incluye a los parlamentarios- puedan ejercer el cargo para el cual han sido nombrados, designados y elegidos, deben tomar posesión de aquel.
No obstante, ni la Ley 5 de 1992 ni ninguna otra norma del ordenamiento jurídico, establecen que, para el ejercicio del cargo público para el que un ciudadano ha sido nombrado, designado o elegido, deba expedirse una “certificación verbal”. Incluso, el Reglamento del Congreso prevé cómo debe seguirse el acto protocolario para la posesión de los congresistas y, de ninguna manera, establece una fase en que deba expedirse un acto de “certificación verbal”. 23.
Asimismo, mediante Auto de 16 de febrero de 2023, la Sección Quinta (Sala Colegiada) de Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica en el que manifestó que, (se trascribe): “Por tanto, de conformidad con la norma transcrita, es claro que, en la posesión de los congresistas, no se expide una certificación verbal, cuya nulidad pretende el actor en este proceso; es decir, no existe un acto objeto de control judicial en este caso.
Destaca esta Sala de Decisión que, en efecto, el artículo 137 del CPACA establece que es posible demandar los actos de certificación. Sin embargo, esto es procedente solo si tienen la potencialidad de generar un efecto jurídico en cabeza del destinatario. (…) Sumado a lo anterior, el acto de posesión de los congresistas no es susceptible de control judicial como se expuso en la providencia recurrida.
En todo caso se destaca que ha sido la posición de esta Sala que “a pesar de su importancia, la posesión no se constituye en un acto pasible de control judicial, pues, aunque fija la entrada en el cumplimiento de funciones del Radicación: 11001-03-15-000-2023-01011-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 elegido, nombrado o llamado, no se trata de un acto administrativo o electoral”16 Así las cosas, como el acto que pretende demandar el actor no existe, en los términos señalados por el demandante, según la norma citada, aparejado al hecho de que la posesión de los congresistas tampoco es susceptible de control judicial, la Sala confirmará la providencia recurrida que rechazó la demanda, en aplicación del artículo 169.3 del CPACA.” 24.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra el auto enjuiciado. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que, la certificación verbal de la posesión de los congresistas no es un acto administrativo, sino solemne, por lo tanto, no es posible que el mismo sea objeto de control judicial. 25.
Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 2.2. Conclusión 26. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala revocará la Sentencia de 28 de marzo de 2023 y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, comoquiera que lo alegado no reviste relevancia constitucional. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 18 de febrero del 2021. Rad. 73001-23-33-000-2020-00045-01. MP. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. Además, en el auto del 29 de julio del 2010, Sección Primera, rad. 05001-23-31-000-2008-00649- 01, MP. María Claudia Rojas Lasso, al citar a esta Sección, dijo lo siguiente:” (…) los actos de posesión no son actos administrativos porque no contienen decisiones de la administración y por lo mismo no son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, la posesión en un cargo es una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente “de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, que la instituye en requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público, y como tal no puede ser objeto de una acción de nulidad como si se tratara de un acto administrativo.” 17 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01011-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la Sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo presentada por el señor Sua Montaña, por las razones anotadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.